Decisión ROL C5227-18
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Reclamante: ALEJANDRO ESPINDOLA ORTEGA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos respecto de todos los procesos de autoevaluación de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditación durante los años 2010-2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos. Ello, por estimarse que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. Aplica criterio decisiones roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras. Asimismo, por considerar que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a información sobre cursos efectuados a funcionarios públicos, con recursos públicos y dentro de su jornada laboral. Aplica criterio amparo C2652-17 deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre una materia similar. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto la Ley sobre protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5227-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Alejandro Espindola Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, ordenando la entrega de los antecedentes requeridos respecto de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2010-2018, que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos.</p> <p> Ello, por estimarse que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Aplica criterio decisiones roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras.</p> <p> Asimismo, por considerar que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a informaci&oacute;n sobre cursos efectuados a funcionarios p&uacute;blicos, con recursos p&uacute;blicos y dentro de su jornada laboral. Aplica criterio amparo C2652-17 deducido en contra de Carabineros de Chile, sobre una materia similar.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto la Ley sobre protecci&oacute;n a la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5227-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de octubre de 2018, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) toda la informaci&oacute;n de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2010-2018.</p> <p> Informaci&oacute;n referente a:</p> <p> Ficha solicitud incorporaci&oacute;n</p> <p> Formulario de antecedentes Doctorado,</p> <p> Informe de Autoevaluaci&oacute;n</p> <p> Informe de Autoevaluaci&oacute;n externa</p> <p> Anexos</p> <p> Acta de votaci&oacute;n con Ficha</p> <p> Acta de acreditaci&oacute;n&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante Oficio N&deg;: DO-001775-18, de 24 de octubre de 2018 el &oacute;rgano, por aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al reclamante aclarar su solicitud, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles bajo apercibimiento de tener por desistido su requerimiento.</p> <p> Al efecto se&ntilde;al&oacute; &quot;que su solicitud no establece de manera clara la informaci&oacute;n solicitada, puesto que alude, en primer t&eacute;rmino, a informaci&oacute;n de &quot;procesos de autoevaluaci&oacute;n&quot;, y luego a diversa informaci&oacute;n que trasciende el &aacute;mbito de la autoevaluaci&oacute;n, mencionado incluso un &quot;Formulario de Antecedentes Doctorado&quot; en circunstancia que, entendemos, su solicitud se refiere a procesos de acreditaci&oacute;n institucional.&quot;</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que los procesos de acreditaci&oacute;n iniciados durante el a&ntilde;o 2018, a&uacute;n no se encuentran finalizados, estando pendientes, o bien, la notificaci&oacute;n de las resoluciones que den cuenta de los fundamentos de las decisiones adoptadas por el Pleno de la Comisi&oacute;n, o bien, los plazos para la interposici&oacute;n de recursos administrativos. Lo anterior, a fin que se tenga presente al momento de subsanar la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E10308, de 07 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;: DP-002196-18, de 26 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Con fecha 08 de noviembre de 2018, y una vez vencido el plazo para la subsanaci&oacute;n solicitada, sin que &eacute;sta se verificase, a trav&eacute;s del Oficio N&deg;DP- 001864-18 (que se adjunta), fue comunicado al requirente el desistimiento de su solicitud.</p> <p> Al respecto se&ntilde;ala que la solicitud de subsanaci&oacute;n fue total y no parcial, en atenci&oacute;n a que el requerimiento se refiere, en primer t&eacute;rmino, a informaci&oacute;n de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas [...] y, posteriormente -en la enumeraci&oacute;n de los antecedentes a solicitar- alude a antecedentes de Doctorado. Por tal motivo, no qued&oacute; claro si la solicitud apunta a procesos de acreditaci&oacute;n institucional o procesos de acreditaci&oacute;n de postgrado, los cuales tambi&eacute;n son susceptibles de ser impartidos por las instituciones de las FF.AA.</p> <p> As&iacute; las cosas, esta Comisi&oacute;n encontr&oacute; motivos plausibles para solicitar al reclamante subsanar de manera total su solicitud de informaci&oacute;n, otorg&aacute;ndole un plazo de cinco d&iacute;as, desde la respectiva notificaci&oacute;n, para subsanar la falta, con indicaci&oacute;n que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&iacute;a por desistido de su petici&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 12 de la Ley DE Transparencia. Por ende, no es correcta la observaci&oacute;n planteada por el requirente en su amparo, que se&ntilde;al&oacute; que la CNA &quot;adujo tener mucho trabajo&quot;, por lo cual habr&iacute;a dado una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Ahora bien, en cuanto a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes pedidos, se&ntilde;ala que desde el a&ntilde;o 2010 a 2018, ambos inclusive, existen 21 procesos de acreditaci&oacute;n institucional de Instituciones de las Fuerzas Armadas, respecto a las que podr&iacute;a, eventualmente, configurarse la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la citada Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes de Instituciones de Educaci&oacute;n que dependen de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas chilenas.</p> <p> Por otra parte, y respecto a las instituciones de las FF.AA. que iniciaron procesos de acreditaci&oacute;n el a&ntilde;o 2018, &eacute;stos fueron tres: la Academia Polit&eacute;cnica Naval, la Escuela de Investigaciones Policiales y la Escuela Naval Arturo Prat. A la fecha, solo uno de los referidos procesos est&aacute; culminado y sus antecedentes son susceptibles de ser entregados por la CNA. En tanto que, respecto a los otros procesos, se configurar&iacute;a la causal que establece el art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la citada ley.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha consignado sistem&aacute;ticamente por este Servicio, respecto a los procesos que a&uacute;n no est&aacute;n culminados, una vez que tales plazos se encuentren vencidos y los procesos finalizados, tal informaci&oacute;n es plenamente susceptible de ser entregada, en pos de cumplir con los mandatos otorgados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITA ACLARACI&Oacute;N: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de abril de 2019 se requiri&oacute; al reclamante aclarar lo siguiente:</p> <p> - Si su solicitud versa sobre los proceso de acreditaci&oacute;n que se encuentran culminados o tambi&eacute;n de aqu&eacute;llos que se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el recurrente se&ntilde;al&oacute;: &quot;es sobre los procesos concluidos.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a solicitado la subsanaci&oacute;n de la solicitud, al considerar que el requerimiento no era claro, en los t&eacute;rminos en que fue presentado por el reclamante. Al efecto, revisados los t&eacute;rminos literales en que fue presentada esta solicitud, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, &eacute;sta conten&iacute;a las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia y per&iacute;odo que comprende el requerimiento, cumpli&eacute;ndose a cabalidad los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, toda vez que la solicitud se refiere a &quot;la informaci&oacute;n de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2010-2018&quot;, incluidos todos los procesos de acreditaci&oacute;n presentados, sean institucionales; de cursos o programas de pre grado; como asimismo de magister y doctorado, y no s&oacute;lo los institucionales como se&ntilde;ala el &oacute;rgano en el oficio de subsanaci&oacute;n. Por lo anterior, resultando la subsanaci&oacute;n requerida improcedente, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido y proceder&aacute; a pronunciarse derechamente sobre el fondo del asunto.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 20.129, que &quot;Establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;, regula - dentro de otros- el proceso de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior. En este contexto el art&iacute;culo 8, se&ntilde;ala que corresponder&aacute;n a la Comisi&oacute;n las siguientes funciones: &quot;a) Administrar y resolver los procesos de acreditaci&oacute;n institucional de las instituciones de educaci&oacute;n superior aut&oacute;nomas, y de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que &eacute;stas impartan (...)&quot;; luego el art&iacute;culo 15 prescribe que las universidades podr&aacute;n someterse voluntariamente a este proceso ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, el que tiene &quot;por objeto evaluar el cumplimiento de su proyecto institucional y verificar la existencia de mecanismos eficaces de autorregulaci&oacute;n y de aseguramiento de la calidad al interior de las instituciones de educaci&oacute;n superior, y propender al fortalecimiento de su capacidad de autorregulaci&oacute;n y al mejoramiento continuo de su calidad&quot;; y al efecto el art&iacute;culo 16 se&ntilde;ala como etapas del proceso de acreditaci&oacute;n, la autoevaluaci&oacute;n interna, evaluaci&oacute;n externa y pronunciamiento de la Comisi&oacute;n. A su turno, el art&iacute;culo 18 inciso quinto, dispone que &quot;Se establecer&aacute;n criterios y est&aacute;ndares de calidad para los procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de acreditaci&oacute;n de carreras y programas y de acreditaci&oacute;n de programas de mag&iacute;ster, doctorados y especialidades m&eacute;dicas y odontol&oacute;gicas.&quot;</p> <p> 3) Que, en lo tocante a la informaci&oacute;n reclamada, espec&iacute;ficamente, respecto de los procesos de acreditaci&oacute;n consultados que se encuentran concluidos, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que desde el a&ntilde;o 2010 a 2018, ambos inclusive, existen 21 procesos de acreditaci&oacute;n institucional de Instituciones de las Fuerzas Armadas, respecto de los que podr&iacute;a, eventualmente, configurarse la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes de Instituciones de Educaci&oacute;n que dependen de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas chilenas.</p> <p> 4) Que, en este contexto, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado de qu&eacute; modo la entrega de los procesos de acreditaci&oacute;n requeridos puedan afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado por el aludido precepto. Es m&aacute;s, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano resulta contradictoria, toda vez que al referirse a los procesos consultados que se encuentran en estado de tramitaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que una vez finalizados, tal informaci&oacute;n ser&iacute;a plenamente susceptible de ser entregada, en pos de cumplir con los mandatos otorgados por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C122-12; C17-13; C3579-16, C4028-16 y C1408-17, C1659-17; C3299-17 entre otras, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En el mismo sentido, se pronuncio la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este orden de ideas, en la decisi&oacute;n de amparo C2652-17, en la que se solicit&oacute; a Carabineros informaci&oacute;n sobre el Mag&iacute;ster en Criminolog&iacute;a dictado por la Academia Superior de Ciencias Policiales, a&ntilde;os 2004-2005, y del curso &quot;Criminal&iacute;stica para peritos m&eacute;dicos legales y criminal&iacute;sticos&quot;, realizado por el Servicio M&eacute;dico Legal, en el Considerando 4&deg; se se&ntilde;al&oacute; que &quot;este Consejo entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a informaci&oacute;n sobre cursos efectuados a funcionarios p&uacute;blicos, con recursos p&uacute;blicos y dentro de su jornada laboral (...)&quot;.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n lo razonado anteriormente, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no observ&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva invocada que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la CNA la entrega al reclamante de la informaci&oacute;n en la forma pedida.</p> <p> 8) Que, atendido el tenor de la solicitud, a lo se&ntilde;alado por el reclamante en el numeral 5) de lo expositivo, y teniendo presente los antecedentes que contemplan los procesos de acreditaci&oacute;n en la normativa que regula la materia, la CNA deber&aacute; entregar al reclamante la informaci&oacute;n de todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2010-2018, - como son, procesos de acreditaci&oacute;n institucional, de carreras y programas de pre grado y de programas de mag&iacute;ster y doctorado, entre otros - que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos, espec&iacute;ficamente referente a: i) Ficha solicitud incorporaci&oacute;n; ii) Formulario de antecedentes Doctorado; iii) Informe de Autoevaluaci&oacute;n; iv) Informe de evaluaci&oacute;n externa; v) Anexos; vi) Acta de votaci&oacute;n con Ficha y vii) Acta de acreditaci&oacute;n. En caso que algunos de estos antecedentes no obren en su poder deber&aacute; acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano previo a la entrega de toda la informaci&oacute;n que se ordenar&aacute; entregar deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente que, respecto de la causal de reserva invocada por la CNA en relaci&oacute;n con los procesos de acreditaci&oacute;n que a la fecha de la solicitud se encontraban en tramitaci&oacute;n, atendido que seg&uacute;n se lee en el numeral 5) de lo expositivo, aqu&eacute;llos no constituyen materia del presente amparo, este Consejo no se pronunciar&aacute; en tal sentido, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. De todos los procesos de autoevaluaci&oacute;n de instituciones de las Fuerzas Armadas que se presentaron a proceso de acreditaci&oacute;n durante los a&ntilde;os 2010-2018, - institucionales, de carreras y programas de pre grado y de programas de mag&iacute;ster y doctorados, entre otros - que a la fecha de la solicitud se encontraban concluidos. Espec&iacute;ficamente, referente a lo siguiente:</p> <p> - Ficha solicitud incorporaci&oacute;n;</p> <p> - Formulario de antecedentes Doctorado;</p> <p> - Informe de Autoevaluaci&oacute;n;</p> <p> - Informe de evaluaci&oacute;n externa;</p> <p> - Anexos;</p> <p> - Acta de votaci&oacute;n con Ficha; y</p> <p> - Acta de acreditaci&oacute;n.</p> <p> En caso que algunos de estos antecedentes no obren en su poder deber&aacute; acreditarse fundadamente esta circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alejandro Esp&iacute;ndola Ortega y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>