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<strong>DECISIÓN AMPARO C1124-11</strong></div>
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Entidad Publica: Contraloría Regional de Valparaíso</div>
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Requirente: Marcelo Bosagna Aranda</div>
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Ingreso Consejo: 09.09.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 282 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1124-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 18 de agosto de 2011, don Marcelo Bosagna Aranda efectuó una presentación a la Contraloría Regional de Valparaíso, solicitando “se [le] transparente la ley actual que rige para las municipalidades del país, para el otorgamiento de las licencias profesionales clase A” (sic), Ley 19.495, Ley 18.290 y Ley 19.710.</p>
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2) Que, con fecha 24 de agosto de 2011, la Contraloría Regional de Valparaíso emite pronunciamiento número 8839, en la cual señala al recurrente que sólo emite informes a petición de los Jefes Superiores de Servicio y, excepcionalmente, a solicitud de funcionarios o de particulares, cuando se les ha denegado algún derecho que pretendan tener o se hubiere omitido o dilatado alguna resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, circunstancias que no concurren en la especie.</p>
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3) Que, el 02 de septiembre pasado, don Marcelo Bosagna Aranda dedujo ante la Gobernación Provincial del Marga Marga, e ingresado a este Consejo el día 09 del mismo mes y año, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, fundado en que dicha entidad no se habría pronunciado respecto al requerimiento solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, órgano desconcentrado de la Contraloría General de la República, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: “La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente”. Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Marcelo Bosagna Aranda, ante la respuesta negativa de la Contraloría Regional de Valparaíso, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de información, debería interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.</p>
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7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11 y C1048-11.</p>
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8) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Marcelo Bosagna Aranda en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Marcelo Bosagna Aranda en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de dicho órgano.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Marcelo Bosagna Aranda y a la Sra. Contralora Regional de Valparaíso, remitiendo a este último los antecedentes fundantes del presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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