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DECISIÓN AMPARO ROL C5234-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins.</p>
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Requirente: Javier Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 29.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, ordenando la entrega de información relativa al número de hospitales con accesibilidad universal, que formen parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, desagregado por tipo de establecimiento asistencial. Lo anterior, toda vez que se verifica la falta de conformidad entre la información requerida y aquella entregada por el órgano con ocasión de su respuesta.</p>
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Se representa la falta de colaboración del órgano al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5234-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2018, don Javier Morales solicitó al Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins (en adelante también Servicio de Salud O’Higgins) información respecto a "cuantos hospitales tienen accesibilidad universal". Pide dicha información "desglosada por hospitales y regiones".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2018, mediante Ord. N°2892, de fecha 25 de octubre de 2018, el Servicio de Salud O’Higgins dio respuesta al requerimiento de información señalando al efecto "El Servicio de Salud O'Higgins cuenta con un resonador magnético, ubicado en la Unidad de Imagenología del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins, marca Siemens, modelo Aera de 1.5 Tesla".</p>
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3) AMPARO: El 29 de octubre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo determinó aplicar el procedimiento de "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 03 de diciembre de 2018, se ofreció al Servicio de Salud O’Higgins aceptar dicho procedimiento, no obstante, el organismo no emitió respuesta alguna al efecto, razón por la cual se dio por fracasado el antedicho SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud O’Higgins , mediante oficio N° E9962, de fecha 30 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información reclamada, se solicita su remisión al recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha, habiendo trascurrido el plazo respectivo, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Luego, no obstante el tenor literal del requerimiento, este Consejo entiende que la solicitud en análisis apunta a acceder al número de hospitales con accesibilidad universal, que de acuerdo al DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, formen parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, desagregado por tipo de establecimiento. Al efecto, conviene tener presente que de acuerdo al artículo 17 del señalado cuerpo normativo "La Red Asistencial de cada Servicio de Salud estará constituida por el conjunto de establecimientos asistenciales públicos que forman parte del Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con el Servicio de Salud respectivo, conforme al artículo 2° de esta ley, los cuales deberán colaborar y complementarse entre sí para resolver de manera efectiva las necesidades de salud de la población. (...)".</p>
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2) Que, contrastada la solicitud de acceso con la respuesta entregada, se verifica que la información proporcionada por el órgano reclamado no satisface el requerimiento de información del peticionario, toda vez que aquella no dice relación alguna con la materia consultada. Así las cosas, se acredita la falta de conformidad entre la información requerida y aquella entregada por el órgano con ocasión de su respuesta. Igualmente, atendido que respecto de la información pedida no ha existido pronunciamiento de parte del Servicio de Salud O’Higgins, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, es que este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega del número de hospitales con accesibilidad universal, que formen parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, desagregado por tipo de establecimiento asistencial. Con todo, en caso de que no exista la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 5) de la parte expositiva de esta decisión, situación que igualmente se le representará al Sr. Director del Servicio de Salud O’Higgins, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, atendido lo resuelto en la decisión de amparo rol C3672-18, este Consejo no derivará en esta oportunidad la solicitud de don Javier Morales a la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud O’Higgins, que:</p>
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a) Entregue al solicitante información relativa al número de hospitales con accesibilidad universal, que formen parte de la Red Asistencial del Servicio de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, desagregado por tipo de establecimiento asistencial.</p>
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En caso de no existir lo requerido, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar pormenorizadamente en sede de cumplimiento, de conformidad a las normas aplicables en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud O’Higgins su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud O’Higgins y a don Javier Morales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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