Decisión ROL C5242-18
Reclamante: LUIS ALEJANDRO UGARTE JIRON  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto, el reclamante dispone de antecedentes que le permitirían recabar los datos relativos a la inscripción de nacimiento y defunción del consultado, en las oficinas del servicio, previo pago de los respectivos derechos. Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la información reclamada. Se aplica criterio de las decisiones Roles C1519-15 y C2138-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5242-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Luis Ugarte Jir&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por cuanto, el reclamante dispone de antecedentes que le permitir&iacute;an recabar los datos relativos a la inscripci&oacute;n de nacimiento y defunci&oacute;n del consultado, en las oficinas del servicio, previo pago de los respectivos derechos.</p> <p> Asimismo, se reitera el criterio de este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de la Ley de Transparencia para recabar la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Se aplica criterio de las decisiones Roles C1519-15 y C2138-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5242-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2018, don Luis Ugarte Jir&oacute;n solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -en adelante Registro Civil-, respecto de las personas que individualiza (N&eacute;stor Francisco Jir&oacute;n Tapia y Fortunata Gir&oacute;n Tapia) &quot;los datos de inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunci&oacute;n (vale decir, n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, registro si procede y circunscripci&oacute;n) y RUN (si es que poseen) que figuren en vuestra base de datos&quot;. En las observaciones, consign&oacute; la fecha de nacimiento y bautizo de los consultados, acontecidas en los a&ntilde;os 1882 y 1894, respectivamente.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta R.C.T. N&deg; 4399-2018, de 12 de octubre de 2018, el Registro Civil inform&oacute; que revisado el sistema electr&oacute;nico, se verific&oacute; &uacute;nicamente la fecha de defunci&oacute;n de do&ntilde;a Fortuna Gir&oacute;n Tapia -la que en sistema figura como Fortunata Jir&oacute;n Tapia-, ocurrida el 17 de noviembre de 1919, proporcionando el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n (87) y datos de la circunscripci&oacute;n (Putre). Respecto de la otra persona se&ntilde;alada en la solicitud, expresa la inexistencia de registros. Relata, que la labor registral de la instituci&oacute;n comenz&oacute; el 1&deg; de enero del a&ntilde;o 1885, por lo que antes de esa fecha los registros los llevaban las oficinas parroquiales de la Iglesia Cat&oacute;lica, correspondientes a las localidades cercanas a los domicilios de sus titulares.</p> <p> A su vez, expone que el sistema inform&aacute;tico comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, por lo que antes de dicha fecha la informaci&oacute;n se registraba de forma manual, la cual ha sido incorporada parcialmente al sistema electr&oacute;nico.</p> <p> Finalmente, precis&oacute; que no est&aacute; dentro de sus funciones elaborar &aacute;rboles geneal&oacute;gicos de terceros, quienes, a trav&eacute;s de la consulta de los libros (&iacute;ndices) disponibles en cada una de sus oficinas, estar&iacute;an en posici&oacute;n de elaborar el estudio requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2018, don Luis Ugarte Jir&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud, toda vez que se declar&oacute; la inexistencia de antecedentes respecto de don N&eacute;stor Francisco Jir&oacute;n Tapia. Expresa no requerir la elaboraci&oacute;n de un &aacute;rbol geneal&oacute;gico, acotando su pretensi&oacute;n, a la fecha de nacimiento y defunci&oacute;n, que incluya el n&uacute;mero de inscripci&oacute;n, a&ntilde;o, circunscripci&oacute;n, registro y RUN (los dos &uacute;ltimos, si procede), de la persona referida.</p> <p> En tal contexto, anexa a su reclamo la fecha &iacute;ntegra de su nacimiento seg&uacute;n lo informado en el registro parroquial. Finalmente, argumenta la imposibilidad de concurrir a la ciudad de Santiago a consultar los &iacute;ndices indicados por el organismo, haciendo presente las funciones registrales que competen a la entidad recurrida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg;E10327, de 7 de diciembre de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n emitida el 19 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada, relativa al RUN, antecedentes de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n de las personas se&ntilde;aladas en el requerimiento (a excepci&oacute;n de los datos de defunci&oacute;n de una de ellas), no se encuentra disponible en nuestros registros, no existe. Agrega que la labor de b&uacute;squeda efectuada por el departamento de archivo general, con los medios disponibles, solo pudo recabar los datos entregados al reclamante.</p> <p> b) A pesar de la nueva informaci&oacute;n proporcionada por el reclamante, ella no permite realizar una indagaci&oacute;n en los registros f&iacute;sicos, por cuanto la labor registral de la instituci&oacute;n comenz&oacute; el 1&deg; de enero de 1885, esto es, con posterioridad a la fecha de nacimiento del ascendiente consultado. Raz&oacute;n por la cual, es altamente probable que lo pedido no exista en el servicio.</p> <p> c) El sistema inform&aacute;tico del organismo comenz&oacute; a operar en el a&ntilde;o 1982, antes de dicha data la informaci&oacute;n se registraba en forma manual. Los registros de nacimientos se encuentran ingresados hasta el a&ntilde;o 1940, de matrimonio hasta el a&ntilde;o 1945 y los registros de defunci&oacute;n hasta el a&ntilde;o 1966, y no necesariamente la totalidad de cada a&ntilde;o.</p> <p> d) El servicio actu&oacute; de acuerdo al sistema de b&uacute;squeda que ha establecido el legislador, otorgando al reclamante la informaci&oacute;n disponible y necesaria para que &eacute;ste comience el proceso de recopilaci&oacute;n de los antecedentes de las partidas requeridas, en caso que &eacute;stas existan.</p> <p> e) No forma parte de las funciones conferidas al Registro Civil la de reconstruir redes familiares, lo que en el presente caso se configura en el hecho de que el recurrente consulta informaci&oacute;n de su ascendencia -conforme se advierte de los apellidos-. La b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de dichos antecedentes corresponde a la persona interesada. Lo anterior, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 5, del DFL N&deg; 2128.</p> <p> f) Toda la informaci&oacute;n requerida est&aacute; sujeta al pago de derechos de conformidad al decreto ley N&deg; 1268, del Ministerio de Hacienda.</p> <p> g) En conclusi&oacute;n, la informaci&oacute;n solicitada, debe ser recopilada en las respectivas oficinas del Registro Civil, obteniendo copia de las partidas, previo pago de los respectivos derechos.</p> <p> h) Finalmente, el Consejo para la Transparencia ante requerimientos similares, rechaz&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n en los casos C1519-15 y C2138-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte del servicio reclamado, de informaci&oacute;n sobre el RUN, inscripci&oacute;n de nacimiento y defunci&oacute;n de una de las personas se&ntilde;aladas en la solicitud de acceso, quien tendr&iacute;a un grado de parentesco con el recurrente.</p> <p> 2) Que, la recurrida, junto con indicar que sus registros electr&oacute;nicos datan solo desde el a&ntilde;o 1982, informa que efectuada la b&uacute;squeda pertinente, &uacute;nicamente lograron ubicar los datos relativos a la defunci&oacute;n de uno de los consultados, advirtiendo la inexistencia de informaci&oacute;n respecto de la persona cuyos antecedentes se reclaman, toda vez que la data de nacimiento de aqu&eacute;l, seg&uacute;n lo informado por el propio recurrente, es de fecha anterior al inicio de la actividad registral del organismo. Argumenta que se otorg&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n necesaria para que &eacute;ste comience el proceso de recopilaci&oacute;n de los antecedentes de las partidas requeridas, en caso que &eacute;stas existan, previo pago de los derechos pertinentes.</p> <p> 3) Que, en las decisiones Roles C1519-15 y C2138-18, este Consejo, ante similares requerimientos, razon&oacute; sobre la naturaleza de los registros en poder de la Registro Civil, se&ntilde;alando que si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros, de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona, se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o run para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos.... (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n C1519-15).</p> <p> 5) Que la referida interpretaci&oacute;n, ha sido refrendada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en reclamo de ilegalidad, en proceso Rol N&deg;8582-2014. En efecto, en dicho fallo, se razon&oacute; que &quot;Que, por otro lado, el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628 ha definido las fuentes accesibles al p&uacute;blico. Estas fuentes son los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes. En la especie, tr&aacute;tese de informaci&oacute;n contenida en registros p&uacute;blicos, pero sometida a la aportaci&oacute;n de determinados datos, lo que implica que su acceso es restringido o, de otra forma dicho, que no es una fuente accesible al p&uacute;blico. Y ambos conceptos no son asimilables, situaci&oacute;n que el propio Consejo ha establecido en Decisiones anteriores. El voto disidente los se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente. Esta es la forma en que se entregan los certificados de defunci&oacute;n (...) esto implica que la ley ha determinado un procedimiento distinto de acceso a la informaci&oacute;n de registros p&uacute;blicos&quot;. (considerando 9&deg;).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe se&ntilde;alar que el reclamante, a partir de la informaci&oacute;n de que dispone, tanto la obtenida personalmente desde los registros parroquiales, como la proporcionada por el organismo, est&aacute; en posici&oacute;n de recabar los datos que pretende, a trav&eacute;s de la consulta en los libros disponibles en las oficinas del Registro Civil respectivas. Lo anterior, previo pago, seg&uacute;n corresponda, de los aranceles fijados por la reclamada sobre la materia.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Ugarte Jir&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Ugarte Jir&oacute;n y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>