Decisión ROL C5245-18
Reclamante: ANA LISA MELANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/4/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5245-18 Entidad pública: Municipalidad de Buin. Requirente: Ana Lisa Melano. Ingreso Consejo: 30.10.2018. En sesión ordinaria N° 963 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5245-18. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 12 de octubre de 2018, doña Ana Lisa Melano realizó una presentación ante la Municipalidad de Buin, a través de la cual solicitó información respecto a vehículos municipales y placas patentes, según indica. 2) Que, mediante Ord. N°879/2018 de 26 de octubre de 2018, el órgano reclamado remitió respuesta, donde deriva su solicitud a la Corporación de Educación y Salud. 3) Que, con fecha 30 de octubre de 2018, doña Ana Lisa Melano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. 4) Que, revisados los antecedentes proporcionados por la parte reclamante, se advirtió que el nombre y apellidos que consigna en su presentación, no serían verdaderos. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E331, de 11 de enero de 2019, solicitar a la parte reclamante acreditar su nombre y apellidos, acompañando copia de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, u otro documento que estime pertinente para tal efecto. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no aclarar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible. 5) Que, atendido que la parte reclamante renunció a ser notificada por carta certificada, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el día 15 de enero de 2019, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación conforme a lo solicitado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia. 2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 3) Que, asimismo, el artículo 30, letra a) de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala que es requisito de toda solicitud que inicie un procedimiento a petición de parte interesada, contener el nombre y el apellido del interesado. 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente amparo, se advirtió que el nombre y apellidos de la parte reclamante, no serían verdaderos, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a aclarar su identidad. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ana Lisa Melano en contra de la Municipalidad de Buin, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Lisa Melano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.