Decisión ROL C5254-18
Reclamante: ANA LISA MELANO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, por improcedente, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que la reclamante subsanara su amparo acreditando fehacientemente su nombre y apellidos en los términos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5254-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin.</p> <p> Requirente: Ana Melano.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, por improcedente, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo se&ntilde;alado, sin que la reclamante subsanara su amparo acreditando fehacientemente su nombre y apellidos en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Se representa a la Municipalidad de Buin el hecho de no haber gestionado la solicitud dentro del plazo legal establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5254-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Ana Melano efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Buin, solicitando las respuestas emitidas a 10 requerimientos cuyos c&oacute;digos consigna, los cuales fueron presentados por su persona ante dicho organismo.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de octubre de 2018, do&ntilde;a Ana Melano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N&deg; E10123, de fecha 05 de diciembre de 2018, sin que a la fecha el &oacute;rgano reclamado haya efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo, destinada a pronunciarse respecto de la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Sin perjuicio de lo se&ntilde;alando en el p&aacute;rrafo precedente, advirtiendo que la identidad con la cual la parte recurrente se presenta ante el &oacute;rgano recurrido y ante esta instancia no ser&iacute;a verdadera, este Consejo mediante oficio N&deg; 36, de fecha 08 de enero de 2019, de conformidad al art&iacute;culo 30, letra a) de la Ley N&deg; 19.880, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la facultad delegada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en acuerdo publicado en el Diario Oficial de 20 de junio de 2013, requiri&oacute; a do&ntilde;a Ana Melano subsanar su amparo, acreditando fehacientemente su nombre y apellidos, acompa&ntilde;ando copia de su c&eacute;dula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n u otro documento que estime pertinente para tal efecto, otorgando un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, el amparo ser&aacute; rechazado por improcedente. El mencionado oficio, fue notificado el d&iacute;a 08 de enero de 2019, en la direcci&oacute;n electr&oacute;nica consigna por la recurrente en su reclamaci&oacute;n, atendida la renuncia expresa de &eacute;sta a la notificaci&oacute;n por carta certificada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de la reclamante destinada a subsanar su amparo en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las respuestas que fueron emitidas por la Municipalidad de Buin, respecto de anteriores solicitudes efectuadas por la reclamante ante dicho organismo. En este punto, es importante se&ntilde;alar que conforme el tenor del requerimiento en an&aacute;lisis, aquel comprende la entrega de las &quot;respuestas emitidas&quot;, entendiendo por tales, aquellas que al momento de la solicitud obraran en poder del &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. Precisado lo anterior, el art&iacute;culo 14 de la citada ley dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n del requerimiento que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, consta que la solicitud fue ingresada ante la Municipalidad de Buin el 11 de septiembre de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo conste que el municipio recurrido haya realizado gesti&oacute;n alguna en relaci&oacute;n a &eacute;sta. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, en atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo estim&oacute; que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona solicitante, raz&oacute;n por la cual requiri&oacute; subsanar su amparo, a fin de que acreditara fehacientemente su nombre y apellidos, acompa&ntilde;ando copia de su c&eacute;dula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n u otro documento identificatorio que sirva al efecto, otorgando un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, el amparo ser&aacute; rechazado por improcedente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2181-14. As&iacute;, cabe tener presente que el art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia establece que &quot;El derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: principio de la libertad de informaci&oacute;n, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;. Por su parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 30 de mayo de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo Civil y otras normas legales, establece en su art&iacute;culo 55 que &quot;Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n. Div&iacute;dense en chilenos y extranjeros&quot;. En consecuencia, la legislaci&oacute;n chilena, permite de forma amplia que todas las personas puedan realizar solicitudes de informaci&oacute;n, cumpli&eacute;ndose los requisitos legales para efectuar un requerimiento y posterior amparo ante este Consejo.</p> <p> 4) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige.&quot;. En cuanto al primer requisito, este Consejo puede se&ntilde;alar que el nombre es la designaci&oacute;n que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jur&iacute;dica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . &quot;Est&aacute; constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patron&iacute;mico o de familia, que se&ntilde;ala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social.&quot; .</p> <p> 5) Que, a su vez, el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hip&oacute;tesis que la solicitud de informaci&oacute;n pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, a juicio de este Consejo, flexibilizar esta exigencia legal de se&ntilde;alar exigir la identidad del solicitante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que para ello existen t&eacute;cnicas como la anonimizaci&oacute;n, que permiten resguardar la identidad del solicitante, y que deben garantizarse por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p> <p> 6) Que, por su parte el art&iacute;culo 30 de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener: &quot;a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del medio preferente o del lugar que se se&ntilde;ale, para los efectos de las notificaciones.&quot; A su vez, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de informaci&oacute;n, y eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisi&oacute;n, conforme a las normas citadas. En el presente caso la solicitante se individualiz&oacute; como &quot;Ana Lisa Melano&quot;, esto es, utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuesti&oacute;n, aparece m&aacute;s como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendr&iacute;a un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, este Consejo solicit&oacute; subsanar a la requirente su amparo como se indic&oacute;, otorg&aacute;ndole un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles para ello, bajo el apercibimiento que si as&iacute; no lo hiciere, se rechazar&iacute;a por improcedente. A la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la reclamante destinada a subsanar su amparo en los t&eacute;rminos referidos, raz&oacute;n por la cual se aplicar&aacute; el apercibimiento se&ntilde;alado, y en definitiva se rechazar&aacute; el amparo por improcedente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fijada en el dictamen N&deg; 15390, de 28 de febrero de 2014, ha se&ntilde;alado, en lo que nos interesa, que &quot;(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petici&oacute;n de parte interesada, la solicitud que se formule deber&aacute; contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditaci&oacute;n de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, trat&aacute;ndose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que &eacute;sta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimaci&oacute;n activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificaci&oacute;n conlleva que la Administraci&oacute;n pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, adem&aacute;s, el principio de responsabilidad consagrado en los art&iacute;culos 3&deg;, inciso segundo, y 4&deg; de la ley N&deg; 18.575.&quot;.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado, en este caso la Municipalidad de Buin al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, y de esta Corporaci&oacute;n para resolver el respectivo amparo, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de petici&oacute;n, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, est&aacute;ndar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo ignora las circunstancias por las cuales el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a gestionado en su sede el requerimiento cuya acci&oacute;n de amparo se rechaza, por cuanto dicha entidad omiti&oacute; presentar sus descargos ante esta Corporaci&oacute;n, conforme fue solicitado en el oficio individualizado en el numeral 3) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Melano en contra de la Municipalidad de Buin, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin:</p> <p> i. La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber gestionado la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p> <p> ii. La falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Melano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>