Decisión ROL C5255-18
Reclamante: FERNANDO OYARZUN AHUMADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Acoger parcialmente los amparos roles C5255-18 y C5705-18, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en los que se reclama por información relativa a la titularidad de ciertos cargos; actos administrativos y correos electrónicos intercambiados entre la jefa de la DAEM y la asesoría jurídica; antecedentes sumario afinado; declaraciones de patrimonio e intereses y decretos de pagos, todo ello en periodos determinados. Al efecto se tiene por entregada la información, aunque extemporáneamente, en el amparo rol C5255-18, los números 1, 5, 6, 7 y 9, del requerimiento; y en el amparo rol C5705-18, el numeral 2, según se indica en considerando 3°de este acuerdo. Se ordena la entrega de la información reclamada en los números 2, 3, 8, 10, 11 y 12, del amparo rol C5255-18; y de los números 1 -segunda parte- y 2, según se indica, del amparo rol C5705-18. Ello, por tratarse de información de naturaleza pública, que obra en poder del órgano, sin que se acreditara su entrega. Por voto de mayoría se rechaza el numeral 4 del amparo C5255-18 y el numeral 1-primera parte- del amparo rol C5705-18; referidos a los correos electrónicos que habrían intercambiados la Jefa DAEM con los abogados del municipio, en periodos que se indican, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C5255-18 y C5705-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p> <p> Requirente: Fernando Oyarzun Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018 y 20.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger parcialmente los amparos roles C5255-18 y C5705-18, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, en los que se reclama por informaci&oacute;n relativa a la titularidad de ciertos cargos; actos administrativos y correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la jefa de la DAEM y la asesor&iacute;a jur&iacute;dica; antecedentes sumario afinado; declaraciones de patrimonio e intereses y decretos de pagos, todo ello en periodos determinados.</p> <p> Al efecto se tiene por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente, en el amparo rol C5255-18, los n&uacute;meros 1, 5, 6, 7 y 9, del requerimiento; y en el amparo rol C5705-18, el numeral 2, seg&uacute;n se indica en considerando 3&deg;de este acuerdo.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en los n&uacute;meros 2, 3, 8, 10, 11 y 12, del amparo rol C5255-18; y de los n&uacute;meros 1 -segunda parte- y 2, seg&uacute;n se indica, del amparo rol C5705-18. Ello, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano, sin que se acreditara su entrega.</p> <p> Por voto de mayor&iacute;a se rechaza el numeral 4 del amparo C5255-18 y el numeral 1-primera parte- del amparo rol C5705-18; referidos a los correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an intercambiados la Jefa DAEM con los abogados del municipio, en periodos que se indican, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre para quienes es pertinente la entrega copia de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C5255-18 y C5705-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre de 2018, don Fernando Oyarzun Ahumada solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C5255-18:</p> <p> 1. Qui&eacute;nes se desempe&ntilde;aban en los cargos de Alcalde, Director de Educaci&oacute;n Municipal o Jefe DAEM San Pedro, Director de Administraci&oacute;n y Finanzas y encargada del Programa PIE del DAEM San Pedro en el per&iacute;odo 2013-2014. Copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 2. Copia de los informes, oficios, memor&aacute;ndums, enviados por la Directora del DAEM a los abogados del municipio, por consultas sobre materias de &iacute;ndole jur&iacute;dico, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante el periodo enero a septiembre 2018; y copia de los decretos alcaldicios que hubieren sido redactados y/o visados por el abogado Guajardo, o que contengan sus iniciales en su &quot;distribuci&oacute;n.&quot; Copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 3. Copia de los informes, memor&aacute;ndum y/o oficios, remitidos por el Abogado Guajardo a Jefa o Directora DAEM, como asesor&iacute;as y respuesta a consultas efectuadas por &eacute;sta, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante periodo enero 2018 a septiembre 2018 seg&uacute;n dan cuenta informes de labores del abogado Guajardo;</p> <p> 4. Copia de los emails o correos electr&oacute;nicos enviados por jefa del DAEM desde su correo electr&oacute;nico institucional que indica o desde correo electr&oacute;nico privado para fines institucionales a los abogados del municipio durante periodo enero 2018 a septiembre de 2018;</p> <p> 5. Informaci&oacute;n acerca de qui&eacute;nes detentaban los cargos de Director (a) de finanzas y de Encarga de Programa PIE en el DAME, durante el a&ntilde;o 2013. Y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 6. Informaci&oacute;n acerca del acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n del documento &quot;Informe de asesor jur&iacute;dico o abogado del municipio a Vista Fiscal en Sumario administrativo instruido por D.A. N&deg;1137/2015&quot; y de las actuaciones dispuestas y efectuadas tendiente a su b&uacute;squeda para ubicarlo y del decreto alcaldicio que hubiere ordenado la instrucci&oacute;n de sumario administrativo y aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarios en caso que hubiera m&eacute;rito para ello, por su p&eacute;rdida o extrav&iacute;o, con copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 7. Informaci&oacute;n del por qu&eacute; la Directora de Administraci&oacute;n y Finanzas como superior jer&aacute;rquico de la Encargada de personal del municipio, no tiene acceso al libro de asistencia dispuesto por decreto alcaldicio N&deg;76 del a&ntilde;o 2009, para registrar asistencia de jueza de Polic&iacute;a Local. Y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 8. Copia de las declaraciones de intereses y patrimonio de los funcionarios del municipio que por ley les correspond&iacute;a como entrantes y salientes de la administraci&oacute;n p&uacute;blica durante el periodo 2016-2018 y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 9. Informaci&oacute;n acerca de los motivos tenidos a la vista por la Alcald&iacute;a para no realizar investigaci&oacute;n sumaria o sumario administrativo, por eventuales irregularidades en no entrega de informaci&oacute;n a empresa auditora Fortuanto y asociados, que le fuere sugerido por la Unidad de Control y copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta;</p> <p> 10. Informaci&oacute;n acerca de la asesor&iacute;a prestada por el abogado Guajardo a Alcalde, sobre la legalidad de actos administrativos toma de decisiones, y de las respuesta e informes sobre consultas respecto a procedimientos a seguir en materia de derecho administrativo, durante meses de enero a septiembre de 2018 e informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las negociaciones complejas en que ha participado el abogado Guajardo, representando los intereses del municipio durante el a&ntilde;o 2017, seg&uacute;n dan cuenta Informes de labores del abogado para requerir el pago de sus remuneraciones, con copia de documentaci&oacute;n de respaldo;</p> <p> 11. Copia de las declaraciones prestadas en proceso disciplinario instruido por decreto alcaldicio N&deg; DA 1137/2015 por personal municipal Maria Elena Melo y Claudia Macarena Tapia Jerez;</p> <p> 12. Copia de las declaraciones de patrimonio e intereses de funcionarios entrantes y salientes de la administraci&oacute;n p&uacute;blica del municipio, periodo 2016-2018.</p> <p> Solicitud que dio origen al amparo rol C5705-18:</p> <p> 1. Copia de los emails o correos electr&oacute;nicos recibidos por la JEFA DAEM en su correo electr&oacute;nico institucional o en su correo privado para fines institucionales que posea; y copia de los oficios, informes y memor&aacute;ndum, enviados por los abogados del municipio, durante los meses de diciembre 2016 a junio de 2018.</p> <p> 2. Copia de decretos de pago de abogados contratados por el municipio, entre diciembre 2016 a Octubre 2018.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 30 de octubre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018, don Fernando Oyarzun Ahumada dedujo los amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, roles C5255-18 y C5705-18, respectivamente, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los amparos roles C5255-18 y C5705-18, y mediante los oficios n&uacute;meros E10323 de 07 de diciembre de 2018 y E307, de 11 de enero de 2019, respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> a) Descargos amparo rol C5255-18: Mediante Ordinario N&deg; 1377, de 27 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; los descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> 1. La solicitud no fue atendida oportunamente, atendido que en dicho periodo ingresaron m&aacute;s de 60 solicitudes, sumadas las pendientes de contestar y las labores inherentes del municipio, produci&eacute;ndose una recarga laboral en un Servicio peque&ntilde;o que dispone de pocos funcionarios.</p> <p> 2. Mediante ordinario N&deg; 1370, de 31 de diciembre de 2018, se remiti&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n solicitada disponible en el Municipio a trav&eacute;s de la plataforma respectiva. Se adjunta copia de ordinario y de correo que da cuenta del env&iacute;o del mismo.</p> <p> 3. En relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos solicitados se&ntilde;ala que &eacute;stos corresponden a una cuenta de una funcionaria que accede a ellos con clave propia, por lo que se desconoce su existencia. Al respecto se solicit&oacute; informaci&oacute;n a la Directora del DAEM qui&eacute;n se opuso a su entrega, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Trasparencia, ello mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 543, de 12 de octubre de 2018, que se adjunt&oacute; al requirente.</p> <p> 4. Este Municipio estima que no existen fundamentos ni causales legales para denegar la informaci&oacute;n, excepto respecto a los correos electr&oacute;nicos, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado.</p> <p> Con fecha 30 de enero de 2019 el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos con la respuesta que habr&iacute;a sido remitida al solicitante.</p> <p> b) Descargos amparo rol C5705-18: Mediante Ordinario N&deg; 0194, de 30 de enero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; los descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> 1. La solicitud no fue atendida oportunamente, atendido que en dicho periodo ingresaron m&aacute;s de 45 solicitudes, m&aacute;s las pendientes por contestar y las labores inherentes al Servicio, produci&eacute;ndose una recarga laboral en un Municipio peque&ntilde;o que dispone de pocos funcionarios.</p> <p> 2. Que, mediante Ordinario N&deg;183 del 28 de Enero de 2019 la Municipalidad remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada al Sr. Oyarz&uacute;n disponible en el Municipio, a trav&eacute;s de la plataforma respectiva. Se adjunta copia de ordinario y de correo que da cuenta del env&iacute;o del mismo.</p> <p> 3. Los correos solicitados corresponden a la cuenta de una funcionaria que accede a ellos con clave propia desconoci&eacute;ndose su existencia, y seg&uacute;n lo dispuesto en el Art&iacute;culo 20, de la Ley de Transparencia se notific&oacute; a la funcionaria consultada, quien se&ntilde;al&oacute; que no existen correos con la materia solicitada. Se adjunta escrito de notificaci&oacute;n y respuesta.</p> <p> 4. Se estima que no existen fundamentos ni causales legales para denegar la informaci&oacute;n, excepto en lo requerido a los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Con fecha 13 de febrero de 2019 el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos con la respuesta que habr&iacute;a sido remitida al solicitante.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE:</p> <p> a) En amparo rol C5255-18: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de enero de 2019 el reclamante respecto de la respuesta enviada por el &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> ? Punto 2, no ven&iacute;an las copias de los decretos que contienen las iniciales del abogado Guajardo.</p> <p> ? Puntos 8 y 12, la Planilla adjuntada a Memor&aacute;ndum N&deg; 276, es ilegible, mal escaneada.</p> <p> ? Las respuestas a los puntos 2 y 3, resultan evasivas, ya que en los informes mensuales de cumplimiento de labores del abogado Guajardo, se indican asesor&iacute;as en materia de personal al DAEM.</p> <p> ? No se responden puntos n&uacute;meros 4, 10, 11 y 12.</p> <p> b) En amparo rol C5705-18: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de enero de 2019 el reclamante respecto de la respuesta enviada por el &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> ? Punto 1), se deniegan los correos electr&oacute;nicos pedidos y no se pronuncia sobre los actos administrativos requeridos.</p> <p> ? Punto 2), no entrega copia de los decretos de pagos, del abogado Guajardo, diciembre 2016 y junio de 2017 a suma alzada y de los decretos con cargo a cuenta &quot;Proyecto saneamiento de t&iacute;tulos&quot;. Respecto de abogado Meersohn, no entrega copia de los decretos de pagos, correspondiente a su contrata, en periodo octubre 2017 a abril 2018.</p> <p> Con fechas 13 y 14 de marzo de 2019, el reclamante reiter&oacute; su presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) TRASLADO Y DESCARGOS TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio E388, de 15 de enero de 2019, notific&oacute; al tercero consultado en el amparo C5255-18; y por oficio E900, de 25 de enero de 2019, en el amparo C5705-18, a fin que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Descargos tercero amparo rol C5255-18: Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2019, do&ntilde;a Claudia Tapia Jerez, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La petici&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos afecta lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en lo referido al l&iacute;mite de la publicidad de los actos administrativos de los &oacute;rganos del Estado, como los derechos de igualdad ante la ley, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones.</p> <p> La historia fidedigna de la ley excluye los correos electr&oacute;nicos, es as&iacute;, que la definici&oacute;n del art&iacute;culo 52 inciso primero de la Ley 20.285, cuando se refiere a los documentos, no generaliza, sino que, en armon&iacute;a con la Carta Fundamental explicita que son los que sirven de sustento o complemento directo y esencial a los actos y resoluciones, lo que no ocurre en la especie.</p> <p> La solicitud es antojadiza, toda vez que requiere la remisi&oacute;n de todos los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la suscrita y los asesores jur&iacute;dicos del municipio, sin se&ntilde;alar su pertinencia y cu&aacute;l ser&iacute;a el contenido preciso, considerando pues, que dichas comunicaciones pueden contener datos privados de los usuarios e informaci&oacute;n que no sea relevante, cuyo texto se enmarca dentro del &aacute;mbito personal, que al ser conocido por terceros producir&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la esfera privada de los funcionarios requeridos garantizada por la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg;s. 4 y 5.</p> <p> En este caso concreto se pretende emplear dicho mecanismo de manera abusiva por un ex empleado municipal desvinculado por el Departamento, en desmedro del derecho de la Directora del Departamento de Educaci&oacute;n y de los abogados del Municipio, que no por el hecho de ser funcionarios municipales carecer&iacute;an de los derechos que les corresponden como ciudadanos individualmente considerados.</p> <p> Los correos electr&oacute;nicos que intercambian frecuentemente los funcionarios pueden explicitar las deliberaciones que realizan antes de adoptar decisiones jur&iacute;dicas en el &aacute;mbito de su respectivo v&iacute;nculo con el municipio en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentran cubiertas por el secreto profesional, o bien, de documentos confidenciales cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a llegar a configurar un il&iacute;cito, m&aacute;s a&uacute;n, si ellos contuvieran informaci&oacute;n relativa a sumarios u otros actos que la ley declara como reservados.</p> <p> Por tanto, en este caso se configuran las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, pudiendo dicho conocimiento afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los procesos decisorios que les corresponden adoptar en virtud de sus propias atribuciones expresamente se&ntilde;aladas en la ley.</p> <p> Se adjuntan copias de informes, oficios, memor&aacute;ndum enviados por la directora del DAEM a los abogados del municipio, entre enero a septiembre 2018, e informa que no existi&oacute; env&iacute;o de dichos documentos, del se&ntilde;or Guajardo Rojas; como asimismo, copias de los informes, oficios, memor&aacute;ndum remitidos por los jur&iacute;dicos del Municipio.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que las asesor&iacute;as realizadas por el abogado Guajardo se realizan de manera presencial en el oficio de esta directora mediante reuniones y cualquier otra deliberaci&oacute;n consta en el mismo decreto alcadicio de conformidad al art&iacute;culo 11 de la Ley 19.880.</p> <p> b) Descargos tercero amparo rol C5705-18: Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2019, do&ntilde;a Claudia Tapia Jerez, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera lo dicho en los descargos evacuados en su calidad de tercera interesada en el amparo rol C5255-18 anterior y agrega que adjunta copia de informes, memor&aacute;ndum enviados por los abogados del municipio, entre diciembre de 2016 a junio de 2018.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N RECLAMANTE AMPARO ROL C5705-18: Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2019 el reclamante solicit&oacute; tener presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Ante la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica debi&oacute; recurrir de Amparo, y ante ello el &oacute;rgano confeccion&oacute; el ordinario de respuesta. Estima una conducta transgresora del municipio, al pronunciarse a los 95 d&iacute;as siguientes a la fecha de la solicitud con una respuesta incompleta.</p> <p> La Directora(s) de Administraci&oacute;n Educaci&oacute;n Municipal, a los 15 d&iacute;as siguientes de la solicitud le respondi&oacute; a la encargada de Transparencia Municipal, acerca de lo consultado referente a su unidad y el Alcalde guard&oacute; silencio, sin enviar respuesta, sino s&oacute;lo en raz&oacute;n del amparo.</p> <p> A la fecha, han transcurrido ya m&aacute;s de 45 d&iacute;as y el Alcalde no se ha pronunciado respecto de la documentaci&oacute;n faltante de entregar. &quot;(...) Lo anterior, revela una actitud de negaci&oacute;n a dar cumplimiento a su deber legal, de entregar informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n p&uacute;blica, en los plazos legales.&quot;</p> <p> Por correos electr&oacute;nicos de fechas 11 de abril, 8 y 27 de mayo, del a&ntilde;o 2019, el reclamante reitera su presentaci&oacute;n.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de mayo de 2019, se solicit&oacute; al Municipio la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el punto 11) de la solicitud que origina el amparo CC5255-18:</p> <p> a) Indicar en qu&eacute; estado se encuentra el proceso disciplinario instruido por decreto alcaldicio N&deg; D.A. N&deg; 1137/2015.</p> <p> b) Materia investigada en este procedimiento.</p> <p> c) Si en este procedimiento prestaron declaraci&oacute;n las dos funcionarias consultadas.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El Decreto Alcaldicio N&deg; 1.137/2015, fue invalidado por el Decreto Alcaldicio N&deg; 1.134 de fecha 27.12.2016, el cual designa un nuevo fiscal quien prosigui&oacute; la tramitaci&oacute;n de Sumario Administrativo instruido en el Decreto Alcaldicio N&deg; 1.137/2015.</p> <p> b) La materia investigada fue &quot;Establecer hechos consistentes en irregularidades observadas por la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en informe final N&deg; 21 de 2014: Registro de saldo negativo, que no cubre saldo sin utilizar del Programa PIE 2014.</p> <p> c) En este procedimiento prestaron declaraci&oacute;n las funcionarias consultadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C5255-18 y C5705-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que los presentes amparos se fundan en la ausencia de respuesta a las solicitudes de acceso en los plazos legales establecidos para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que los requerimientos objeto de estas reclamaciones no fueron contestados dentro de plazo, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe hacer presente que respecto del amparo rol C5255-18, se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, lo pedido en los puntos 1, 5, 6, 7 y 9, del requerimiento, atendido que seg&uacute;n consta en el numeral 4) de lo expositivo, el reclamante al pronunciarse sobre la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo no manifest&oacute; disconformidad sobre estos puntos. De igual manera, en el amparo rol C5705-18, se tendr&aacute; por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, lo pedido en el punto 2 de la solicitud, con excepci&oacute;n de la referida a los abogados Guajardo y Meersonh en los periodos indicados - dado que respecto de ellos, seg&uacute;n se&ntilde;ala el reclamante, no se habr&iacute;an entregados estos antecedentes requeridos - . En consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos respectos de estos puntos, teni&eacute;ndose por entregada esta informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, este Consejo deber&aacute; pronunciarse en consecuencia sobre los requerimientos reclamados por el solicitante que se se&ntilde;alan en el numeral 4) de lo expositivo. En el amparo C5255-18, sobre los n&uacute;meros 2, 3, 4, 8, 10, 11 y 12, y en el amparo C5705-18; acerca de los n&uacute;meros 1 y 2; en &eacute;ste &uacute;ltimo punto, en lo referido a los dos abogados indicados en el considerando precedente.</p> <p> 5) Que, sobre la segunda parte del punto N&deg; 2) de la solicitud del amparo rol C5255-18, referido a copias de los decretos alcaldicios que hubieren sido redactados y/o visados por el abogado Guajardo, o que contengan sus iniciales en su distribuci&oacute;n; el reclamante se&ntilde;ala no haber recibido esta informaci&oacute;n. Al efecto, si bien el &oacute;rgano en su respuesta indic&oacute; que &quot;se incluyen copia de Decretos que contiene iniciales de abogado Guajardo&quot;, lo cierto es que, entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta que &eacute;stos hayan sido remitidos al reclamante. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a los puntos 2) -primera parte y 3) de la solicitud en el amparo rol C5255-18, relativos a las asesor&iacute;as prestadas por el abogado Guajardo a la Directora DAEM en temas jur&iacute;dicos sobre personal, la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que no existieron asesor&iacute;as en esta materia en el per&iacute;odo consultado. A su turno en el punto 10) de la solicitud del mismo amparo, referido a las asesor&iacute;as efectuadas por el referido abogado al Alcalde en materias de derecho administrativo y de negociaciones en resguardo de los intereses del municipio en per&iacute;odos que indica; el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que estos antecedentes no existen, ya que en general las asesor&iacute;as prestadas por el abogado en estas materias son verbales, en respuesta a consultas que surgen en el quehacer diario. Al efecto el reclamante manifiesta que las respuestas resultan evasivas, ya que en los informes mensuales de cumplimiento de labores del abogado Guajardo, se indican asesor&iacute;as en estas materias.</p> <p> 7) Que, sobre estos puntos cabe hacer presente que tal como ha razonado reiteradamente este Consejo, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, la reclamada, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar que esta informaci&oacute;n no existe y que generalmente las asesor&iacute;as prestadas por el abogado consultado son verbales, lo cual, a juicio de este Consejo no resulta suficiente, ya que en los puntos analizados no queda acreditada la inexistencia, teniendo presente adem&aacute;s, lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el &quot;principio de escrituraci&oacute;n&quot;, el cual se&ntilde;ala que &quot;El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&quot;. Por tanto, habi&eacute;ndose desestimado la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, este Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en estos puntos, y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos.</p> <p> 8) Que, de los puntos 8) y 12) de la solicitud en el amparo C5255-18, relativos a las copias de las declaraciones de intereses y patrimonio de los funcionarios del municipio que por ley les correspond&iacute;a durante el periodo 2016-2018; el reclamante se&ntilde;al&oacute; que esta informaci&oacute;n fue remitida mediante una planilla mal escaneada e ilegible, sin que conste entre los antecedentes tenidos a la vista que haya sido remitida de manera legible, por tanto se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega legible de estos antecedentes.</p> <p> 9) Que, en cuanto al punto 11) de la solicitud del amparo C5255-18, en que se piden copias de las declaraciones prestadas por las dos funcionarias que indica, en el proceso disciplinario instruido por decreto alcaldicio N&deg; DA 1137/2015, que no habr&iacute;an sido entregadas, cabe precisar que seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se se&ntilde;ala en el numeral 7) de lo expositivo, el sumario vers&oacute; sobre irregularidades observadas por la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Programa PIE 2014, y en &eacute;l efectivamente, prestaron declaraci&oacute;n las funcionarias consultadas.</p> <p> 10) Que, al respecto, se debe hacer presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, atendido que el &oacute;rgano no aleg&oacute; causal de reserva legal alguna, o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 11) Que, a su turno, en cuanto al punto 1) - parte segunda - de la solicitud del amparo C5705-18, referido a las copias de los oficios, informes y memor&aacute;ndum enviados por los abogados del municipio a la Jefa DAEM, desde diciembre 2016 a junio de 2018; el recurrente se&ntilde;ala que el &oacute;rgano en su respuesta no se pronunci&oacute; en tal sentido. Al efecto, dado que analizados los antecedentes tenidos a la vista no consta que el &oacute;rgano hubiera entregado esta documentaci&oacute;n, ni alegado alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su entrega, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, y que la misma Jefa DAEM en sus descargos, como tercera interesada en esta causa, acredit&oacute; que estos antecedentes obraban en su poder, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 12) Que, en el punto 2.- de la solicitud del amparo C5705-18, relativo a los decretos de pagos de los abogados Guajardo y Meersonh que se indican en el numeral 4) de lo expositivo, cabe hacer presente que si bien el &oacute;rgano en la respuesta remitida al reclamante se&ntilde;al&oacute; que habr&iacute;a entregado la informaci&oacute;n pedida en este punto, lo cierto, es que entre los antecedentes tenidos a la vista, no consta dicha circunstancia. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el emparo respecto de este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, respecto del punto 4) de la solicitud del amparo rol C5255-18, y punto 1) -parte primera- de la solicitud del amparo rol C5705-18, relativo a los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la Jefa DAEM y los abogados del municipio, en los per&iacute;odos que se indica, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en que estos corresponden a la cuenta de una funcionaria que accede a ellos con clave propia desconoci&eacute;ndose su existencia y por la oposici&oacute;n ejercida por la funcionaria en virtud de la facultad que le concede al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que notificada la funcionaria en esta sede tambi&eacute;n se opuso a la entregada de estos antecedentes fundado en que su entrega podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 15) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 16) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 17) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 18) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 19) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 21) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 22) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 23) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 24) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 25) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 26) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 27) Que, por lo anterior, a juicio de este Consejo se configura respecto de los emails solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse los presentes amparos respectos de estos puntos.</p> <p> 28) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en los presentes amparos, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, como son el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C5255-18 y C5705-18, interpuestos por don Fernando Oyarzun Ahumada, en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n reclamada:</p> <p> a) En el amparo rol C5255-18: los numerales 1, 5, 6, 7 y 9 del requerimiento; y</p> <p> b) En el amparo rol C5705-18, el numeral 2, con excepci&oacute;n de lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; anterior.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Del amparo rol C5255-18:</p> <p> i. Copia de los informes, oficios, memor&aacute;ndums, enviados por la Directora del DAEM a los abogados del municipio, por consultas sobre materias de &iacute;ndole jur&iacute;dico, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante el periodo enero a septiembre 2018; o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos (Punto 2 solicitud);</p> <p> ii. Copia de los decretos alcaldicio que hubieren sido redactados y/o visados por el abogado Guajardo, o que contengan sus iniciales en su &quot;distribuci&oacute;n.&quot; Copia de la documentaci&oacute;n que respalde dicha respuesta (Punto 2 solicitud);</p> <p> iii. Copia de los informes, memor&aacute;ndum y/u oficios, remitidos por el Abogado Guajardo a Jefa o Directora DAEM, como asesor&iacute;as y respuesta a consultas efectuadas por &eacute;sta, en materia de personal, sea contrataci&oacute;n y despidos de trabajadores del DAEM, durante periodo enero 2018 a septiembre 2018, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos (Punto 3 solicitud);</p> <p> iv. Copia de las declaraciones de intereses y patrimonio de los funcionarios del municipio que por ley les correspond&iacute;a como entrantes y salientes de la administraci&oacute;n p&uacute;blica durante el periodo 2016-2018 (Puntos 8 y 12 solicitud);</p> <p> v. Informaci&oacute;n acerca de la asesor&iacute;a prestada por el abogado Guajardo a Alcalde, sobre la legalidad de actos administrativos toma de decisiones, y de las respuesta e informes sobre consultas respecto a procedimientos a seguir en materia de derecho administrativo, durante meses de enero a septiembre de 2018 e informaci&oacute;n acerca de cu&aacute;les son las negociaciones complejas en que ha participado el abogado Guajardo, representando los intereses del municipio durante el a&ntilde;o 2017, seg&uacute;n dan cuenta Informes de labores del abogado para requerir el pago de sus remuneraciones, con copia de documentaci&oacute;n de respaldo, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos (Punto 10 solicitud);</p> <p> vi. Copia de las declaraciones prestadas en proceso disciplinario instruido por decreto alcaldicio N&deg; DA 1137/2015 por personal municipal Maria Elena Melo y Claudia Macarena Tapia Jerez (Punto 11 solicitud).</p> <p> - Del amparo rol C5705-18:</p> <p> i. Copia de los oficios, informes y memor&aacute;ndum, enviados por los abogados del municipio a la JEFA DAEM, durante los meses de diciembre 2016 a junio de 2018; (Punto 1, segunda parte, solicitud)</p> <p> ii. Copia de decretos de pago de los abogados Guajardo y Meersonh que se indican en el numeral 4) de lo expositivo; o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos. (Punto 2 solicitud)</p> <p> Respecto de toda la informaci&oacute;n que se ordene entregar en los presentes amparos, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, como son el domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an intercambiados la Jefa DAEM con los abogados del municipio, en periodos que se indican; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Oyarzun Ahumada, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla y al tercero interesado.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre, quienes no comparten lo razonado en los Considerandos 14) al 27), respecto de los correos electr&oacute;nicos pedidos, estimando que los amparos deben ser acogidos en estos puntos, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, los correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 2) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 5) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos por el reclamante, que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, al no concurrir una causal de secreto o reserva a su respecto. En efecto, en cuanto a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos del tercero interesado en lo que se refiere a la esfera de su vida privada, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la especie, esta tampoco se produce, toda vez que lo pedido dice relaci&oacute;n con intercambios de correos electr&oacute;nicos en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se debe ordenar la entrega de los correos electr&oacute;nicos institucionales objeto de los requerimientos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>