Decisión ROL C5262-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de la siguiente información: - Nómina o listado -con indicación exclusiva de nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempeñado como profesor en cualquier especialidad. - Copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar, según sea pertinente; previa reserva de los datos personales de contexto. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de inadmisibilidad, incompetencia e inexistencia, y no haberse acreditado en esta sede, las causales de reserva invocadas por el órgano relativa a la afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional. Aplica el criterio seguido en las decisiones de amparo Rol C4072-17 y C1837-18, respectivamente, referidas a información de similar naturaleza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5262-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - N&oacute;mina o listado -con indicaci&oacute;n exclusiva de nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesor en cualquier especialidad.</p> <p> - Copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar, seg&uacute;n sea pertinente; previa reserva de los datos personales de contexto.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones de inadmisibilidad, incompetencia e inexistencia, y no haberse acreditado en esta sede, las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano relativa a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Aplica el criterio seguido en las decisiones de amparo Rol C4072-17 y C1837-18, respectivamente, referidas a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5262-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Listado con nombre y apellido de almirantes, vicealmirantes, contralmirantes en retiro desde 2010 hasta septiembre del presente a&ntilde;o, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesor de cualquier especialidad. Para el caso de los civiles que han ocupado dicho cargo, se solicita la misma informaci&oacute;n.</p> <p> b) Junto a lo anterior se solicita decreto o resoluci&oacute;n o documento de cualquier que acredite su nombramiento.</p> <p> c) Cualquier documento que d&eacute; cuenta a si respecto si las clases como profesor de cualquier especialidad, mientras el funcionario est&aacute; en servicio activo, son pagadas como cargo extra al sueldo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2018, mediante Ord. N&deg; 12.900/816, la Armada de Chile dio respuesta a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a), indica que dicho requerimiento no cumple con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Ello, toda vez que lo requerido implicar&iacute;a que la Instituci&oacute;n deba recopilar y elaborar un acto administrativo consistente en un informe con el detalle solicitado, sin que dicha informaci&oacute;n se encuentre previamente procesada, situaci&oacute;n que es m&aacute;s bien una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Agrega, que aun cuando dicho listado fuese elaborado, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregarlo por disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, ambos en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. De la misma forma, la entrega podr&iacute;a significar eventualmente incurrir en algunos tipos penales militares contenidos en los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar. En efecto, la elaboraci&oacute;n y entrega de listados o n&oacute;minas implicar&iacute;a, por una parte, dar acceso a parte de la planta o dotaci&oacute;n Institucional y, por otra parte, informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n, considerando que dicho personal es contratado por su preparaci&oacute;n, capacidad y especialidad para entregar sus conocimientos, formando a los futuros servidores institucionales, informaci&oacute;n que forma parte de la planificaci&oacute;n del presupuesto anual de la defensa institucional.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en la letra b), sostiene que se trata de documentos referentes a personal que forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, por lo que la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado en virtud del art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 ya citada y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, respecto de lo pedido en la letra c), indica que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en normas jur&iacute;dicas expresas sobre las cuales toda persona tiene acceso desde su publicaci&oacute;n, y, consecuentemente se encuentran fuera de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior y, conforme al derecho de petici&oacute;n, las respuestas a las consultas se pueden obtener de las siguientes normas: art&iacute;culo 101 y siguientes de la Constituci&oacute;n; art&iacute;culos 1, 4, 7, 18 y siguientes y 47 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, entre otras; art&iacute;culos 20 y siguientes, 24, 174 y siguientes del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas; decreto supremo N&deg; 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas.</p> <p> e) Dichas normas se refieren a la capacitaci&oacute;n y &quot;se&ntilde;alan las formas de contrataci&oacute;n, que el personal en servicio activo, que se desempe&ntilde;a como profesor militar, tiene derecho a la misma remuneraci&oacute;n por hora de clases que los profesores civiles, de conformidad con la correspondiente categor&iacute;a de nombramiento&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, &quot;invocando diversos cuerpos legales entre ellos el art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 5 y primero transitorio de la ley 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E10316, de 07 de diciembre de 2018.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P. Ordinario N&deg; 12900/996, de 26 de diciembre de 2018, la Armada de Chile present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud de acceso, sostiene que jam&aacute;s deneg&oacute; el acceso al listado requerido, sino que se le se&ntilde;al&oacute; que dicho requerimiento no constitu&iacute;a un derecho amparado por la Ley de Transparencia, toda vez que dicho cuerpo normativo no tiene por objeto la confecci&oacute;n de actos administrativos. &quot;En efecto, en la pr&aacute;ctica estamos frente a la elaboraci&oacute;n de un certificado que da cuenta de una serie de antecedentes que se enmarca dentro de las definiciones de acto administrativo (...). Claro, si se tuviera un listado con las caracter&iacute;sticas indicadas en el requerimiento, es aplicable la Ley de Transparencia. De lo contrario, significar&iacute;a que la Instituci&oacute;n recopile antecedentes buscando informaci&oacute;n relacionada con lo solicitado&quot;.</p> <p> b) De esta forma, en lo referido al listado requerido que contendr&iacute;a, entre otros detalles, nombres y apellidos de Almirantes, Vicealmirantes, Contraalmirantes en retiro y de igual manera para el caso de los civiles, no le es aplicable la Ley de Transparencia y, consecuentemente, no es de competencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> c) Por el contrario, lo que se dijo, en respuesta a su derecho de petici&oacute;n, fue que la Instituci&oacute;n no va a confeccionar un listado de dicha naturaleza porque dice relaci&oacute;n con antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado estableci&oacute; como secretos y reservados, explicando que la elaboraci&oacute;n y entrega de listados o nominas implicar&iacute;a, por una parte, dar acceso a parte de la planta o dotaci&oacute;n Institucional y, por otra parte, informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la Instituci&oacute;n, considerando que dicho personal es contratado por su preparaci&oacute;n, capacidad y especialidad para entregar sus conocimientos, formando a los futuros Servidores Institucionales, informaci&oacute;n que forma parte de la planificaci&oacute;n, a efectos del Presupuesto anual de la Defensa institucional.</p> <p> d) Los conocimientos impartidos a quienes son Oficiales y los antecedentes de los profesores que imparten dichas asignaturas, dicen clara relaci&oacute;n con las plantas, los citados planes y est&aacute;ndares indicados, considerando que dicho personal es contratado por la Armada por su preparaci&oacute;n, capacidad y especialidad para entregar sus conocimientos en la Escuela Naval y/o la Academia de Guerra Naval, formando a los futuros Oficiales de Estado Mayor, informaci&oacute;n que forma parte de la planificaci&oacute;n y los est&aacute;ndares con que quiere operar la Instituci&oacute;n, a efectos del Presupuesto Anual de la Defensa institucional. Por tanto, &quot;[e]ntregar informaci&oacute;n de esta naturaleza, significar&aacute; acceder a informaci&oacute;n relativa a la planta de las Fuerzas Armadas; c&oacute;mo ha estado y est&aacute; determinada estrat&eacute;gicamente parte de dicha planta, lo que, adem&aacute;s, determina y proyecta el presupuesto que ha invertido e invierte el Estado de Chile en recursos humanos y la formaci&oacute;n educacional del sector defensa, con el objeto de cumplir con el alistamiento a que est&aacute; obligado, cuestiones que, justamente, fundamentan los presupuestos de la Defensa de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) Indica que conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 101 y siguientes de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;&eacute;stas para la consecuci&oacute;n de dichos fines, son permanentes y descansa en un adecuado nivel de alistamiento del personal (no s&oacute;lo del material), en el cumplimiento del juramento de servicio a la patria. Derivado de las particulares exigencias que impone la funci&oacute;n militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, as&iacute; como sus institutos de formaci&oacute;n profesional, se ajustar&aacute;n a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislaci&oacute;n respectiva. / De esta manera, el personal que forma parte de la dotaci&oacute;n o planta de dichos institutos de formaci&oacute;n profesional, cantidad de integrantes de parte de ella, las especialidades y conocimientos de personas recontratadas, necesariamente responden a las necesidades estrat&eacute;gicas institucionales, su nivel de alistamiento y, naturalmente, al presupuesto otorgado, seg&uacute;n los planes de empleo de las FF.AA. y los est&aacute;ndares con los que ha operado, opera y se requiere operar con las FF.AA., constituyendo en s&iacute; misma informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro pa&iacute;s y que, como se dijo, forma parte de la planificaci&oacute;n, a efectos del presupuesto anual de la Defensa institucional&quot;.</p> <p> f) Sostiene que, a su juicio, la obtenci&oacute;n parcializada de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de distintos requerimientos &quot;disminuye las capacidades de la Defensa Nacional entendiendo que se facilita las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios quienes buscan aprovechar los conocimientos espec&iacute;ficos que poseen los servidores con objeto de efectuar operaciones de sabotaje y espionaje y as&iacute; degradar, debilitar o destruir las capacidades b&eacute;licas que posee la Instituci&oacute;n y la Defensa Nacional, ya en tiempos de paz y m&aacute;s a&uacute;n frente a un escenario de crisis&quot;.</p> <p> g) Por otra parte, alega que el reclamante tampoco cumpli&oacute; con los requisitos del amparo, establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, siendo por tanto, inadmisible. Al respecto, argumenta que la reclamante se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la actitud de la Armada de Chile fue negativa, en circunstancias que el legislador obliga a se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten.</p> <p> h) Finalmente, en cuanto a los decretos, resoluciones o documentos de nombramiento de profesores, sostiene que se trata de documentos referentes a personal que forma parte de la planta o dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, as&iacute; que por los mismos argumentos se&ntilde;alados, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n formulada por la Armada de Chile en orden a que la reclamaci&oacute;n de la especie adolecer&iacute;a de un vicio de admisibilidad, ya que esta no dar&iacute;a cuenta de la existencia de alguna infracci&oacute;n ni los hechos que la configurar&iacute;an. Cabe anotar al respecto que, si bien, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, refrendado por el art&iacute;culo 43 del Reglamento, establece como requisitos de toda reclamaci&oacute;n de amparo, el se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, as&iacute; como acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten, en especial copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, al mismo tiempo el inciso final del citado precepto reglamentario establece que &quot;El Consejo para la Transparencia, para facilitar la reclamaci&oacute;n, pondr&aacute; a disposici&oacute;n de los interesados, formularios de reclamos. No obstante, los solicitantes podr&aacute;n siempre presentar sus propios escritos&quot;. Pues bien, el reclamante al deducir amparo ante esta sede utiliz&oacute; el formulario dispuesto al efecto por este Consejo en su p&aacute;gina web, se&ntilde;alando claramente como infracci&oacute;n cometida por la Armada de Chile, el haber dado respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundando por tanto en dicha circunstancia su reclamaci&oacute;n. En consecuencia, el reclamante satisfizo suficientemente el est&aacute;ndar normativo reci&eacute;n mencionado correspondiendo la resoluci&oacute;n del presente reclamo al fondo del asunto controvertido dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, debiendo, por tanto, desestimarse la alegaci&oacute;n de forma planteada por el organismo.</p> <p> 2) Que, el objeto del amparo dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n denegada por el organismo, correspondiente a la n&oacute;mina o listado -con indicaci&oacute;n de nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro, entre enero de 2010 a septiembre de 2018 que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores en cualquier especialidad -letra a) del requerimiento-, as&iacute; como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento seg&uacute;n sea pertinente -letra b) del requerimiento-.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de la controversia, es menester se&ntilde;alar que respecto de solicitudes de acceso referidas a similares materia este Consejo adopt&oacute; las decisiones Rol C4072-17 y C1837-18 respectivamente, cuyos razonamientos se seguir&aacute;n en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto del listado requerido en la letra a), el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se trata del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no una solicitud amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que es informaci&oacute;n que tendr&iacute;a que ser elaborada, por no encontrarse previamente procesada. Con todo, igualmente aleg&oacute; que aun cuando dichos listados fuesen elaborados, se denegar&iacute;a su entrega en virtud del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto la entrega de la misma implicar&iacute;a dar acceso a parte de la planta o dotaci&oacute;n Institucional e informar acerca de los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n invocada por la Armada de Chile, esto es que los requerimientos en an&aacute;lisis corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n por referirse a informaci&oacute;n que no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos requeridos, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre, toda vez que como se indic&oacute;, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar en su respuesta que la entrega de los listados requeridos, tendr&iacute;an que ser elaborados, pues se trata informaci&oacute;n que no se encuentra previamente procesada, sin aportar ning&uacute;n antecedente que justifique dicha inexistencia. A mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la Armada de Chile no disponga de un sistema de gesti&oacute;n documental que le permita acceder de manera expedita y ordenada, a informaci&oacute;n parametrizada sobre la distribuci&oacute;n de sus funcionarios y respectivas funciones, por constituir dichos datos un elemento indispensable para el ejercicio de sus funciones legales. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de incompetencia e inexistencia invocada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, tampoco es efectivo lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano referido a que la solicitud en an&aacute;lisis apunta a obtener un certificado &quot;que da cuenta de una serie de antecedentes que se enmarca dentro de las definiciones de acto administrativo&quot;, toda vez que el requerimiento es claro en se&ntilde;alar que lo requerido es &uacute;nicamente un listado en que conste el nombre y apellido de funcionarios en retiro consultado, sin ning&uacute;n otro tipo de formalidad o certificaci&oacute;n distinta de aquellas que correspondan a la respuesta a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto precedentemente, en cuanto a la concurrencia de las causales de secreto invocadas por el &oacute;rgano, y que ser&iacute;an procedentes, tambi&eacute;n respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra b) del requerimiento -esto es, decreto o resoluci&oacute;n o documento de cualquier que acredite el nombramiento como profesor, de los oficiales y empleados civiles consultados-, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;; y, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Por su parte, tambi&eacute;n resultan relevantes, las normas establecidas en el art&iacute;culo 20 inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece estatuto del personal de las fuerzas armadas, que dispone &quot;El personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en alg&uacute;n establecimiento de ense&ntilde;anza de las Fuerzas Armadas, se denominar&aacute; profesor civil. Si este personal tuviere un nombra nombramiento previo en estas Instituciones en otra calidad jur&iacute;dica ejercer&aacute; la docencia como profesor militar&quot;; y los art&iacute;culos 38, 40, 41, 42 y 43, del decreto supremo N&deg; 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, que establece que los profesores militares se clasifican en: a.- profesores militares de academia y, b.- profesores militares de escuela; que los t&iacute;tulos de profesor militar son conferidos por resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe, o por la autoridad que &eacute;l establezca a solicitud de los respectivos organismos superiores de educaci&oacute;n; que el t&iacute;tulo de profesor militar de academia solo se otorgar&aacute; con menci&oacute;n en asignaturas particulares, con un m&aacute;ximo de dos; que el t&iacute;tulo de profesor de escuela se otorgar&aacute; hasta en dos asignaturas y solo en una determinada arma o especialidad; y, que los t&iacute;tulos otorgados conservar&aacute;n sus validez a&uacute;n despu&eacute;s que el personal se haya retirado de la Instituci&oacute;n, lo que lo habilita para ejercer funciones docentes como profesor civil con t&iacute;tulo. Por su parte, el art&iacute;culo 56 del mismo Reglamento, prescribe que el nombramiento de los profesores civiles se har&aacute; por resoluci&oacute;n del respectivo Comandante en Jefe Institucional, a proposici&oacute;n de la Direcci&oacute;n del establecimiento educacional en que cumplir&aacute;n sus funciones, la cual indicar&aacute; b&aacute;sicamente, la categor&iacute;a de la asignatura, las horas semanales de clase y el per&iacute;odo que comprender&aacute;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar invocada por el &oacute;rgano, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que la citada disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 9) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, la Armada de Chile s&oacute;lo se refiere a la existencia de la prohibici&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y asever&oacute; que el personal que forma parte de sus institutos profesionales, la cantidad de sus integrantes, las especialidades y los conocimientos, responden a necesidades estrat&eacute;gicas institucionales, lo que constituye en s&iacute; mismo informacion vinculada a la potencialidad de la defensa de nuestro pa&iacute;s, y en tal sentido, su entrega puede disminuir las capacidades de la Defensa Nacional al facilitarse las capacidades de reclutamiento de los organismos de inteligencia adversarios que aprovechar&iacute;an los conocimientos espec&iacute;ficos que poseen los servidores.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a la nomina o listado -con indicaci&oacute;n exclusiva del nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores en cualquier especialidad, as&iacute; como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento seg&uacute;n sea pertinente; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional.</p> <p> 11) Que, en tal orden de ideas, no es plausible sostener que dar a conocer el nombre de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles en retiro en determinado periodo de tiempo, implique dar a conocer la totalidad de la dotaci&oacute;n o planta de todas las academias o escuelas de la Armada de Chile ni que aquello se vincule de modo alguno con la seguridad de la Naci&oacute;n o con el inter&eacute;s nacional, pues se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las fuerzas armadas. Asimismo, tampoco es posible estimar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes referidos al nivel de instrucci&oacute;n, entrenamiento o alistamiento formal de su personal, pueda poner en riesgo la defensa de la Naci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que pr&aacute;cticamente toda la informaci&oacute;n vinculada a las asignaturas que conforman las mallas curriculares de los planes educaciones que imparten las Academias y Escuelas dependientes de la Armada de Chile (Escuela Naval &quot;Arturo Prat&quot;, Escuela de Grumetes, Academia Polit&eacute;cnica Naval, Academia de Guerra Naval, Escuela de Submarinos y Armadas A/S, Escuela de Aviaci&oacute;n Naval, Buque Escuela Esmeralda, Centro de Instrucci&oacute;n Shoa, Centro Naval de Instrucci&oacute;n de Reclutas, Centro de Entrenamiento B&aacute;sico del Cuerpo de Infanter&iacute;a de Marina), se encuentran publicadas en el sitio web de la reclamada www.educacionnaval.cl, como parte de su oferta educacional.</p> <p> 12) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 13) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 14) Que, asimismo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 15) Que, igualmente, dicho tribunal recientemente en sentencia de 1 de abril de 2019, causa Rol 281-2018, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n de la Armada de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol C4072-17, referido a materia de id&eacute;ntica naturaleza a la reclamada, sostuvo que &quot;Para entender la reserva o publicidad de un acto o resoluci&oacute;n o de sus fundamentos o procedimientos debe necesariamente considerarse si la publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (considerando 9&deg;)/ En el caso que nos ocupa no existe ning&uacute;n antecedente que permita siquiera presumir que la informaci&oacute;n relativa a los listados de Almirantes acogidos a retiro entre los a&ntilde;os 2010 a 2017 que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores militares de academia o escuela en cualquier especialidad o de aquellos acogidos a retiro entre los mismos a&ntilde;os y que fueron recontratados como profesores civiles, o las asignaturas que realizaron, o el valor de las horas de clases, o la fecha de inicio de sus servicios y horas totales ejecutadas, como las copias de los documentos o decretos de nombramiento o documentos donde conste esta informaci&oacute;n afecte alguno de los bienes jur&iacute;dicos previamente indicados. En efecto, la informaci&oacute;n ordenada entregar es m&aacute;s bien de car&aacute;cter administrativa y no dice relaci&oacute;n con estrategias o procedimientos relativos a las actividades de la Armada en su rol de mantenci&oacute;n de la seguridad nacional o defensa del espacio mar&iacute;timo&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 16) Que, por otra parte en cuanto a la aplicaci&oacute;n en el especie del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el &oacute;rgano, ser&aacute; igualmente desestimada, toda vez que dicha disposici&oacute;n en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n que es objeto de la solicitudes en an&aacute;lisis, la cual no tiene relaci&oacute;n con planes de empleo o est&aacute;ndares de operaci&oacute;n, y menos a&uacute;n es posible vincularla a estrategias de defensas o inteligencia, por tanto, su divulgaci&oacute;n no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n, sobre todo si se considera que no es informaci&oacute;n referida a la totalidad de la dotaci&oacute;n de empleados civiles de la Armada de Chile, sino solo con aquel personal docente acogido a retiro en determinado periodo de tiempo.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se desestimaran las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras a) y b) de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.</p> <p> 18) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante la n&oacute;mina o listado -con indicaci&oacute;n exclusiva de nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores en cualquier especialidad, as&iacute; como copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar, seg&uacute;n sea pertinente. Con todo, se hace presente al organismo que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - N&oacute;mina o listado -con indicaci&oacute;n exclusiva de nombre y apellido- de Almirantes, Vicealmirantes y Contralmirantes y empleados civiles acogidos a retiro entre enero de 2010 a septiembre de 2018, que se hayan desempe&ntilde;ado como profesores en cualquier especialidad.</p> <p> - Copia de sus respectivos decretos o resoluciones de nombramiento como profesor militar, seg&uacute;n sea pertinente. Lo anterior, previa reserva de datos personales de contextos, seg&uacute;n se indica en el considerando 18&deg; precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>