Decisión ROL C5264-18
Reclamante: TATIANA SARMIENTO MORI  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acogen parcialmente los presentes amparos, relativos a la entrega del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación, la Universidad Iberoamericana y la USACH, toda vez que el órgano reclamado no acreditó la afectación de su privilegio deliberativo con la entrega de la información a la fecha de la solicitud. Además, se acogen en lo que respecta a la entrega de información sobre el inicio de clases de la Universidad consultada, desestimándose lo alegado por la entidad recurrida, en orden a que dicho requerimiento no constituía una solicitud de acceso en los términos descritos en la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, atendido que la entidad recurrida remitió los aludidos antecedentes en sus descargos, se tiene por entregada dicha información con la notificación de la presente decisión. A su turno, se rechazan en cuanto a la consulta sobre el destino de la carrera de trabajo social, toda vez que va orientada a obtener de parte de la entidad recurrida un pronunciamiento, en orden a que explique los efectos y alcances del convenio suscrito, respecto de la carrera en concreto consultada, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5264-18 y C5730-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Tatiana Sarmiento Mori.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018 y 21.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen parcialmente los presentes amparos, relativos a la entrega del convenio suscrito entre el Ministerio de Educaci&oacute;n, la Universidad Iberoamericana y la USACH, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de su privilegio deliberativo con la entrega de la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, se acogen en lo que respecta a la entrega de informaci&oacute;n sobre el inicio de clases de la Universidad consultada, desestim&aacute;ndose lo alegado por la entidad recurrida, en orden a que dicho requerimiento no constitu&iacute;a una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos descritos en la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, atendido que la entidad recurrida remiti&oacute; los aludidos antecedentes en sus descargos, se tiene por entregada dicha informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> A su turno, se rechazan en cuanto a la consulta sobre el destino de la carrera de trabajo social, toda vez que va orientada a obtener de parte de la entidad recurrida un pronunciamiento, en orden a que explique los efectos y alcances del convenio suscrito, respecto de la carrera en concreto consultada, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C5264-18 y C5730-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Tatiana Sarmiento Mori solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (MINEDUC), lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del convenio suscrito recientemente entre MINEDUC y Universidad Santiago de Chile, respecto de la Universidad Iberoamericana.</p> <p> b) Saber fecha de inicio de clases de los alumnos de la Ibero.</p> <p> c) Qu&eacute; pasa con la carrera de trabajo social si la USACH no imparte esa carrera.</p> <p> d) Los alumnos que ven&iacute;an de la Universidad Araucana, mantendr&aacute;n esos aranceles?</p> <p> e) Copia del acuerdo adoptado por el MINEDUC, comprometi&eacute;ndose con los alumnos de la cerrada Universidad Araucana, a finalizar el proceso de ellos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de octubre de 2018 do&ntilde;a Tatiana Sarmiento Mori dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar al presente amparo el Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), el cual fue aceptado por la recurrida.</p> <p> En el contexto de dicho procedimiento, El MINEDUC remiti&oacute; copia de Resoluci&oacute;n N&deg; 5875, de 12 de noviembre de 2018, en virtud de la cual otorg&oacute; respuesta a la solicitante, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, relatan que efectivamente el 24 de septiembre de 2018, se celebr&oacute; un convenio de colaboraci&oacute;n acad&eacute;mico- administrativa, entre la Universidad Iberoamericana de Ciencias y Tecnolog&iacute;a, la Universidad de Santiago de Chile (USACH) y el MINEDUC, a objeto de garantizar la continuidad de estudios de los alumnos del primer establecimiento citado; dicho convenio, se encuentra pendiente de aprobaci&oacute;n por parte del MINEDUC, en orden a si se ajusta a los requisitos legales, por lo que constituye un antecedente preliminar afecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto a los literales b), c) y d) del requerimiento, argumentan que a trav&eacute;s de dichas peticiones, no se solicita informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que van orientados a que el MINEDUC emita un pronunciamiento al respecto, lo cual no est&aacute; amparado por la normativa citada.</p> <p> - Finalmente, se&ntilde;alan la inexistencia de lo pedido en el literal e) del requerimiento.</p> <p> 4) DISCONFORMIDAD DEL RECLAMANTE: Con fecha 21 de noviembre de 2018, la reclamante interpuso el amparo Rol C5730-18, fundado en su disconformidad con la respuesta otorgada por el MINEDUC, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg;5875, la cual fue notificada fuera del plazo legal, seg&uacute;n acusa.</p> <p> En tal sentido, expone: &quot;Con fecha 27 de septiembre, ingres&eacute; una solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Educaci&oacute;n...en ella se ped&iacute;a 1) La copia del convenio suscrito entre el MINEDUC y Universidad de Santiago respecto a los alumnos y la continuidad de estudios de los alumnos de la Universidad Iberoamericana. 2) Se informe fecha de inicio de clases de los alumnos de la aludida casa de estudios, considerando la p&eacute;rdida del a&ntilde;o acad&eacute;mico 2018, 3) se explique la situaci&oacute;n en particular de la carrera de trabajo social, pues no es impartida por la USACH&quot; (sic).</p> <p> En s&iacute;ntesis, objeta la negativa del organismo a lo pedido en el literal a) de la solicitud, y la falta de entrega de informaci&oacute;n a lo consultado en los literales b) y c).</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, se da por finalizada la instancia de SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E349, de fecha 11 de enero de 2019.</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 344, de 29 de enero de 2019, el MINEDUC informa:</p> <p> - Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2018 -que acompa&ntilde;an-, se comunic&oacute; a la peticionaria la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia. En consecuencia, expresan, el amparo C5264-18, fue deducido anticipadamente.</p> <p> - Respecto a lo pedido en el literal a), reiteran, que a la fecha de la respuesta, el convenio consultado no se encontraba aprobado, constituyendo por tanto un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, debiendo ser reservado conforme la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, aprobaci&oacute;n que finalmente se materializ&oacute; por medio de Decreto Exento N&deg; 1022, de 5 de diciembre de 2018, raz&oacute;n por la cual adjuntan a sus descargos lo solicitado.</p> <p> - A lo pedido en literal b), expresan que con fecha 28 de noviembre de 2018, la Universidad Iberoamericana, remiti&oacute; el Calendario Acad&eacute;mico UNICIT 2019, en el cual se indica como inicio de clases el d&iacute;a 11 de marzo de 2019, el que se adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C5264-18 y C5730-18, existe identidad respecto del reclamante, del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, y materia solicitada, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma; este plazo, conforme contempla el inciso 2&deg; de la citada norma, podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, debiendo comunicar esta circunstancia al solicitante, antes del vencimiento del plazo inicial. En tal sentido, si bien, la recurrida expresa que en el presente caso oper&oacute; la pr&oacute;rroga aludida, &uacute;nicamente acompa&ntilde;&oacute; al efecto copia de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de octubre de 2018, de cuya revisi&oacute;n, se verifica que no figura la recurrente como destinataria de esta comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, sino que permite advertir que aquella habr&iacute;a sido remitida por casilla postal, no anexando el respectivo comprobante de env&iacute;o que acredite esta circunstancia; en cuyo m&eacute;rito, atendido a que no consta que el aplazamiento se haya verificado en los t&eacute;rminos ordenados en la Ley, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad por anticipaci&oacute;n se&ntilde;alada por la recurrida, respecto del reclamo Rol C5264-18, como a su vez se representar&aacute; al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley Transparencia y al art&iacute;culo 14 ya aludido.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, conforme se desprende de las alegaciones de la recurrente, su reclamaci&oacute;n se funda en la respuesta otorgada a los literales a), b) y c) de la solicitud. En primer t&eacute;rmino, en cuanto a lo pedido en el literal a), esto es, &quot;copia del convenio suscrito entre MINEDUC, la Universidad Santiago de Chile y la Universidad Iberoamericana&quot;, la entidad recurrida deneg&oacute; su entrega en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha del requerimiento y ulterior respuesta, el convenio suscrito se encontraba pendiente de aprobaci&oacute;n por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, conforme con lo dispuesto en la mencionada norma legal, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09, C3014-15 y C4415-17 para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, el antecedente solicitado es un convenio celebrado por las entidades ya aludidas, el que a la fecha del requerimiento se encontraba firmado por las autoridades involucradas, entre ellas, la Ministra de Educaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose &uacute;nicamente pendiente de formalizaci&oacute;n a trav&eacute;s del decreto aprobatorio, el cual deb&iacute;a ser expedido por la recurrida, de modo que la informaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de antecedente previo.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, se constata que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectaba la gesti&oacute;n de aprobaci&oacute;n pendiente o si, eventualmente, se pod&iacute;a ver entorpecida la ejecuci&oacute;n del convenio consultado. En efecto, su preocupaci&oacute;n por entregar un documento, que, aunque suscrito, se encontraba pendiente de ser formalizado por parte de la recurrida, no permite tener por configurada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida como exige la hip&oacute;tesis de reserva en comento. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal invocada.</p> <p> 7) Que, respecto a lo solicitado en el literal b), relativo a conocer la fecha de inicio de clases de los alumnos de la Universidad Iberoamericana, antecedente que fue denegado por el &oacute;rgano recurrido, por cuanto, argumentaron, constituye una consulta que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia; en este punto, es importante se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso 2&deg;, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que medie una causal de reserva legal justificada o la inexistencia debidamente certificada en la forma instruida por este Consejo. En tal contexto, en el presente caso, la informaci&oacute;n relativa al calendario de inicio de clases consultado, a juicio de este Consejo, recae en antecedentes que a la fecha del requerimiento podr&iacute;an obrar en poder del organismo, en los t&eacute;rminos descritos en las disposiciones precitadas; es m&aacute;s, en sus descargos, el &oacute;rgano recurrido anex&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, la cual, conforme expresan, ingres&oacute; al MINEDUC con posterioridad al otorgamiento de la respuesta; en consecuencia, se desestimar&aacute; la circunstancia alegada por el organismo para denegar en una primera oportunidad la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano inform&oacute; que ya hab&iacute;a aprobado el convenio solicitado, gesti&oacute;n que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del Decreto exento N&deg; 1022 de 5 de diciembre de 2018, el cual remite para su entrega al solicitante, incluido el calendario acad&eacute;mico consultado. En consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano respecto de los antecedentes se&ntilde;alados, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente los amparos en relaci&oacute;n a &eacute;stos, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque de manera extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, en cuanto a la consulta efectuada en el literal c) del requerimiento, consistente en &quot;Qu&eacute; pasa con la carrera de trabajo social si la USACH no imparte esa carrera&quot;, cabe se&ntilde;alar que no constituye un requerimiento amparado por la Ley de Transparencia, por cuanto implicar&iacute;a la emisi&oacute;n de un pronunciamiento de parte de la autoridad, en orden a que explique los alcances y efectos del convenio suscrito, respecto de la carrera en concreto consultada; todo lo cual, no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En virtud de lo expuesto, se rechazar&aacute;n los amparos en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos roles C5264-18 y C5730-18 deducidos por do&ntilde;a Tatiana Sarmiento Mori en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b), descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n; y rechaz&aacute;ndolos respecto del literal c), por cuanto no dice relaci&oacute;n con el ejercicio al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tatiana Sarmiento Mori y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>