Decisión ROL C5267-18
Reclamante: MAURICIO SILVA MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de la información relativa a las tasas de mortalidad a causa de la patología que indica y su respectiva incidencia por tipo, en las comunas y periodos que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública, sin que se haya acreditado la entrega de la misma al recurrente, ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique la denegación de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5267-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Mauricio Silva Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a las tasas de mortalidad a causa de la patolog&iacute;a que indica y su respectiva incidencia por tipo, en las comunas y periodos que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que se haya acreditado la entrega de la misma al recurrente, ni la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado.</p> <p> Sin embargo, se hace presente que en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano parte de la informaci&oacute;n requerida, deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Consejo.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5267-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2018, don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz present&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, el siguiente requerimiento: &quot;Seg&uacute;n el diagn&oacute;stico regional de Salud del a&ntilde;o 2017, en el per&iacute;odo 2004-2013, la comuna de Puchuncav&iacute; registra una tasa ajustada de mortalidad por tumores malignos de 140,2 por 100.000 habitantes (superior a la de la regi&oacute;n que es de 125,3 por 100.000 habitantes). El mismo documento se&ntilde;ala que la comuna ocupa el tercer lugar m&aacute;s alto a nivel regional en esa tasa ajustada de ambos sexos y el primer lugar en la tasa ajustada de los hombres, que presentan 47 muertes m&aacute;s por 100.000 habitantes que las mujeres y con 1,4 veces el riesgo de las mujeres. 1) &iquest;Es posible precisar qu&eacute; tipos de c&aacute;nceres son los que m&aacute;s inciden en este indicador? 2) &iquest;Que dicen similares estad&iacute;sticas para periodos anteriores de la comuna, vale decir 1994-2003, 1983-1992, 1974- 1982, 1964-1973? 3) Si es posible contar con los mismos antecedentes consultados en las preguntas 1 y 2 para la comuna de Quintero&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de octubre de 2018, don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante oficio N&deg; E10325, de 07 de diciembre de 2018.</p> <p> Por medio de Ord. A/102 n&deg; 356, de 23 de enero de 2018, el &oacute;rgano reclamado remite a este Consejo informaci&oacute;n en respuesta a la solicitud del peticionario, relativa, en s&iacute;ntesis, a las tasas de mortalidad por tumores malignos, desglosada por tipo y comuna (Puchuncav&iacute; y Quintero), correspondiente a los a&ntilde;os 2004 a 2013. A su vez, expresan, en t&eacute;rminos generales, que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica oficial sobre mortalidad, del periodo 1997-2016, y diagn&oacute;sticos regionales de salud 2012, se encuentran disponibles en los enlaces que indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se present&oacute; con fecha 13 de septiembre de 2018, por lo que el plazo para pronunciarse sobre &eacute;ste venci&oacute; el 17 de octubre de 2018, sin que a la fecha del presente acuerdo se hubiere acreditado la entrega de la informaci&oacute;n al reclamante. Lo anterior, por cuanto, si bien, el &oacute;rgano procedi&oacute; en sus descargos a otorgar antecedentes en respuesta a la solicitud del peticionario, no acompa&ntilde;aron en esta instancia documento alguno que certifique el env&iacute;o de dicha informaci&oacute;n al principal interesado. La anotada conducta, constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo, lo solicitado por el recurrente es informaci&oacute;n estad&iacute;stica, relativa a las tasas de mortalidad a causa de la patolog&iacute;a que indica y su respectiva incidencia por tipo, en las comunas y periodos se&ntilde;alados en el requerimiento. En tal sentido, los antecedentes de esta naturaleza, la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los define en su art&iacute;culo 2&deg;, literal d), al siguiente tenor: &quot;Dato estad&iacute;stico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. En este mismo orden de ideas, y sin perjuicio que queda de manifiesto que lo pedido no comprende la identidad de quienes forman parte de los indicadores consultados, es pertinente destacar que la fuente de esta informaci&oacute;n corresponde a registros de personas fallecidas, las que seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, no son titulares de datos personales, conforme se desprende de lo establecido en la letra &ntilde;) del art&iacute;culo 2&deg; precitado, por cuanto han perdido su calidad de persona natural. Asimismo, el dar respuesta a la solicitud, tampoco implica la divulgaci&oacute;n de alg&uacute;n antecedente de tipo sensible que pudiera comprometer la honra de alg&uacute;n familiar sobreviviente. A su vez, este Consejo, en reclamaciones sobre requerimientos de similar contenido, como es el caso de los amparos Roles C2112-17, C3633-17, entre otros, ha ordenado la entrega de la informaci&oacute;n, con base a las circunstancias ya expuestas, no advirtiendo que en el caso particular se configure alguna causal de reserva que permita resolver de forma contraria.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, los antecedentes consultados y que son objeto de la presente acci&oacute;n, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como tambi&eacute;n en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, no invocando la reclamada alguna hip&oacute;tesis de reserva para denegar la informaci&oacute;n. En efecto, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica al presentar sus descargos ante esta sede, acompa&ntilde;&oacute; las estad&iacute;sticas solicitadas, aunque en forma parcial, al no comprender todos los a&ntilde;os pedidos, particularmente los indicados en el numeral 2) del requerimiento, respecto de los cuales no hace referencia alguna. A su vez, conforme se expuso, el env&iacute;o de la aludida informaci&oacute;n fue dirigida a este a Consejo, no constando su remisi&oacute;n al peticionario. Por lo anterior, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, y las circunstancias ya descritas, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada al recurrente.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, advirtiendo este Consejo que parte del requerimiento, en particular, lo consultado en el numeral 2) de la solicitud comprende antecedentes de larga data, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Con todo, en el evento que parte de la informaci&oacute;n requerida no obre en poder del organismo, deber&aacute; acreditar dicha circunstancia conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica: La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Silva Mu&ntilde;oz y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>