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DECISIÓN AMPARO ROL C5272-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 30.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, ordenando proporcionar al reclamante copia de la prueba técnica y respectiva pauta de corrección utilizada por el órgano requerido en el marco del proceso concursal a que se refiere el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se ha acreditado la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Hay voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que respecto de la información pedida concurre la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En sesión ordinaria N° 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C5272-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, respecto del concurso que indica, lo siguiente: "copia de la prueba y su pauta de corrección con la finalidad de analizar los requerimientos técnicos que solicitaban para este concurso a modo de mejora continua del suscrito".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 560, de fecha 23 de octubre de 2018, el órgano requerido denegó la entrega de la pauta de corrección solicitada, por cuanto, según expresan, constituye un documento estratégico de evaluación, el cual en un futuro puede ser base para diseñar otros instrumentos relacionados con la selección de personal.</p>
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3) AMPARO: El 30 de octubre de 2018, don Valentín Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa. En tal sentido expresa: "quiero tener copia de la prueba con su pauta de corrección para saber cómo me fue".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E10331, de fecha 7 de diciembre de 2018.</p>
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Por medio de presentación ingresada a este Consejo el 26 de diciembre de 2018, el órgano reclamado, en síntesis, señaló:</p>
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a) Se ha estimado necesario invocar lo preceptuado en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, incluida, la hipótesis de afectación descrita en el literal b) de la citada disposición, por cuanto la entrega de lo pedido - formato de prueba y su respectiva pauta de corrección, que anexan- representa un entorpecimiento para los posteriores procesos de selección, al versar en material estratégico para evaluaciones futuras.</p>
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b) Al tratarse de materias acotadas y específicas, su entrega implicaría rehacer todos los instrumentos de medición, confeccionarlos íntegramente, con cierta periodicidad, y redefinir la evaluación de las competencias técnicas de los postulantes, en el contexto de un proceso concursal de las mismas características. Todo ello, con el consecuente costo que implica, tanto a nivel presupuestario, como del tiempo asociado a su elaboración y validación por parte de los funcionarios a cargo de dichos procedimientos.</p>
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c) La divulgación de lo pedido, permitirá al recurrente memorizar las preguntas y respuestas, aplicable a un proceso de selección de personal respecto al mismo cargo o afines, generando un evidente perjuicio para los demás postulantes, desvirtuando con ello el principio de igualdad de condiciones al que debe sujetarse el proceso de selección. Así por ejemplo, respecto de aquellos procesos declarados desiertos y que sean reabiertos en un plazo próximo, en los cuales los contenidos de evaluación no pueden ser reformulados en un corto periodo de tiempo.</p>
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d) Se hace presente que, conforme lo informado por el sub departamento de personas, el Sr. Vera no se presentó a rendir la prueba técnica correspondiente al concurso consultado. Asimismo, expresan, que el Sr. Vera ha efectuado dos requerimientos en idénticos términos -que adjuntan-, solicitando copia de pruebas y sus respectivas pautas de corrección de diversos concursos, lo que da cuenta de una recopilación, a modo de base de datos, de las pruebas a rendir en esta área.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo expuesto por el reclamante en su amparo, en orden a que la solicitud tiene por objeto conocer sus resultados en el aludido examen, se contrapone con lo informado por la entidad recurrida en orden a que el peticionario no compareció a dicha evaluación. A su vez, y del tenor de la solicitud, en la cual el Sr. Vera pide "copia de la prueba y su pauta de corrección con la finalidad de analizar los requerimientos técnicos que solicitaban", no puede desprenderse que lo pretendido sea la copia de su evaluación realizada -la cual sería inexistente-. En razón de ello, se concluye que lo requerido es la copia del formato de la prueba técnica con las respectivas respuestas (o pauta de corrección), utilizadas en el concurso consultado; antecedentes que fueron denegados por el órgano recurrido, sustentado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, incluida la hipótesis de afectación descrita en el literal b) de la citada disposición.</p>
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2) Que, asentado lo anterior, el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido". A su turno, el literal b) de la citada disposición, preceptúa que dicha afectación se configura, particularmente, "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". En este sentido, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Al efecto, se debe tener en cuenta lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para resolver amparos en materias similares a la discutida, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
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4) Que, en efecto, el órgano ha argumentado que la entrega de lo pedido implicaría develar instrumentos de medición respecto de materias acotadas, y por tanto, de limitada reformulación, asociados a costos de tiempo y presupuestario; todas aseveraciones que la entidad recurrida únicamente enuncia en sus descargos, sin justificar o detallar de qué forma, en la práctica, se configurarían. Así, por ejemplo, revisada la prueba y pauta de evaluación objeto de reclamo, es posible advertir que, si bien, incluyen preguntas relativas al cargo que se postula, y otras relacionadas al Ministerio de Obras Públicas, aquellas no permiten determinar que dicho cuestionario versa sobre materias que detentan un marco reducido de preguntas a elaborar. A su turno, en lo que respecta a una afectación de tipo presupuestaria, el órgano no especificó de qué forma ésta se produciría, considerando que la labor de reformulación de pautas y pruebas queda entregada al propio personal del servicio, conforme expone en sus descargos.</p>
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5) Que, en cuanto a la alegación del organismo, en orden a que la entrega de lo pedido puede ocasionar un entorpecimiento en el desarrollo de convocatorias futuras, situando al recurrente en una posición aventajada, quien, conforme presumen, pretendería armar una base de datos al efecto, invocando a este respecto lo preceptuado en el literal b) del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, a juicio de la mayoría de este Consejo, dichas argumentaciones únicamente se basan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el debido funcionamiento del órgano, pero sin manifestar fundamento o justificación alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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6) Que, en virtud de todo lo expuesto, y estimando que, en la especie, no concurre la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, y no existiendo otras causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la copia de la prueba técnica y pauta de corrección de la misma, utilizadas en el concurso señalado en la solicitud de acceso.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Director Nacional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4) a 6) precedentes, estima que el amparo debe rechazarse, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que respecto de la información objeto del amparo se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la información solicitada afecta el debido funcionamiento del órgano reclamado.</p>
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2) Que, entregar la información pedida desvirtuaría los instrumentos de evaluación, implicaría construir permanentemente formatos diversos para medir los conocimientos de los postulantes y generaría costos no previstos para elaborar nuevos instrumentos, todo lo cual podría impedir o dificultar el cumplimiento de los objetivos de las evaluaciones concursales.</p>
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3) Que, a juicio de este disidente, la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas explicó las razones por las que acceder a la entrega de la información pedida atenta contra la construcción del instrumento de evaluación, precisando que su difusión indiscriminada podría ocasionar perjuicios en futuros concursos para el mismo cargo, afectando la debida realización de los servicios. Por tal razón, la divulgación de la información solicitada, impediría al órgano reclamado determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes respecto de las materias evaluadas, además de incurrir en mayores gastos para elaborar nuevos instrumentos de medición, lo que justifica la causal de reserva invocada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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