Decisión ROL C1129-11
Reclamante: EDGAR BRIZUELA ZULETA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud del Bío Bío, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre el Centro Integral de Tratamiento Ambiental CITA Ecobío S.A., ubicado en la comuna de Chillán Viejo. El Consejo señaló que la publicidad de dicha información permitiría realizar un ejercicio de control social para establecer si las sustancias que recibe la compañía son de aquellas que pueden ser admitidas a tratamiento según las limitaciones fijadas por la autoridad ambiental, y si los volúmenes recibidos de cada sustancia se encuentran dentro de los márgenes permitidos según la capacidad operativa de la industria o los volúmenes que se han fijado para cada sustancia por la misma autoridad, según la etapa respectiva. Por ello, la divulgación de la información se estima que posee un evidente un interés público, máxime cuando incide en el ejercicio de un derecho fundamental como es aquél consagrado en el art. 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, en consecuencia, la información en comento se estima que no constituye un secreto empresarial cuya divulgación afecte los derechos económicos y comerciales del tercero oponente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Información sobre presupuesto asignado e informes sobre su ejecución >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1129-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Edgar Brizuela Zuleta</p> <p> Ingreso Consejo: 12.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 319 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1129-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2011 don Edgar Brizuela Zuleta, formul&oacute; ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del B&iacute;o B&iacute;o (en adelante, indistintamente la SEREMI) las consultas que se indican a continuaci&oacute;n, con respecto al Centro Integral de Tratamiento Ambiental CITA Ecob&iacute;o S.A., ubicado en la comuna de Chill&aacute;n Viejo:</p> <p> a) &laquo;&iquest;Qu&eacute; sustancias, desechos, residuos de industrias existen en el vertedero CITA de Hera Ecobio en Chill&aacute;n Viejo?</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;nta es la cantidad que existe de cada sustancia?</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;les son las empresas que derivan desechos al relleno?</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;ndo comenz&oacute; sus operaciones el relleno industrial y cuanta es su vida &uacute;til?</p> <p> e) &iquest;Qu&eacute; sustancias pueden ingresar. Que sustancias no pueden ingresar?</p> <p> f) &iquest;Cu&aacute;ntas fiscalizaciones se han efectuado en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os?</p> <p> g) &iquest;Existen sumarios que se hayan realizado al relleno industrial?</p> <p> h) En relaci&oacute;n al relleno de desechos domiciliarios &iquest;Se han realizado controles, hay sumarios sanitarios o multas aplicadas?&raquo;</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO Y RESPUESTA: El 5 de agosto de 2011 la SEREMI, mediante el Ordinario N&deg; 001295, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Empresa Hera Ecobio S.A., en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa al tipo de residuos que existen actualmente en el vertedero industrial CITA Ecobio, la cantidad de cada residuo, y el tipo de empresas que deriva residuos, pod&iacute;a afectar los derechos de &iacute;ndole comercial de dicha empresa.</p> <p> El 11 de agosto de 2011 la Empresa Hera Ecobio S.A. ejerci&oacute; ante la SEREMI el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en base a lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala desconocer el uso que se le dar&aacute; a la informaci&oacute;n a que se refiere la SEREMI, lo cual podr&iacute;a afectar los intereses de la empresa. Precisa al efecto que el solicitante en su presentaci&oacute;n no ha hecho valer ninguna justificaci&oacute;n plausible que permita presumir siquiera cual ser&aacute; el uso, orientaci&oacute;n, intencionalidad y/o destinatario de la informaci&oacute;n que se solicita, pudiendo de esa forma ponerse en riesgo la imagen, nombre, prestigio y buenas relaciones con la comunidad de que goza la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> b) Expresa que la informaci&oacute;n requerida pertenece en dominio a la empresa, en conformidad a lo prescito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no constituyendo verdaderamente informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de ser comunicada en aplicaci&oacute;n de los procedimientos que contempla la Ley de Transparencia, pues dicha informaci&oacute;n solo circunstancialmente ha entrado en conocimiento de &oacute;rganos p&uacute;blicos, debido, entre otras situaciones, a la ejecuci&oacute;n de actos de supervigilancla que el servicio lleva a cabo conforme a la ley, actos que no les habilitan para disponer de ella. M&aacute;s a&uacute;n, y por tratarse de Informaci&oacute;n obtenida en procesos de fiscalizaci&oacute;n, esta se encuentra contextualizada en una situaci&oacute;n particular, que puede dar lugar a interpretaciones falsas e inexactas acerca del funcionamiento de la empresa, datos que sin duda pueden llegar a perjudicar la imagen p&uacute;blica de la empresa, que constituye uno de sus importantes y valiosos intangibles.</p> <p> c) Asimismo, la comunicaci&oacute;n o conocimiento por parte de los competidores de la empresa o de la comunidad en general de la totalidad de las consultas planteadas afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este punto se&ntilde;ala coincidir con la interpretaci&oacute;n sustentada por la SEREMI que justamente en aplicaci&oacute;n de dicha interpretaci&oacute;n ha efectuado la comunicaci&oacute;n correspondiente a fin de que la empresa pueda ejercer el derecho a oposici&oacute;n que le confiere la ley en raz&oacute;n de la posici&oacute;n de tercero afectado, al cual no le resulta aplicable directamente el r&eacute;gimen de amplia publicidad que inspira a la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por lo tanto, el mantenimiento en reserva de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada constituye para la empresa un secreto empresarial, por cuanto dicha informaci&oacute;n proporciona una mejora, avance o ventaja competitiva, que ser&iacute;a gravemente afectada o desconocida por su publicaci&oacute;n, burlando derechos de rango legal y constitucional de la misma empresa.</p> <p> Por su parte, la SEREMI el 25 de agosto de 2011 respondi&oacute; a la solicitud entregando parte de la informaci&oacute;n solicitada y denegando el restante. En efecto, respondi&oacute; directamente las consultas referidas a los puntos que se indican a continuaci&oacute;n, entregando la informaci&oacute;n pertinente:</p> <p> a) &Eacute;poca en que comenz&oacute; sus operaciones el relleno industrial y tiempo de vida &uacute;til &ndash;letra d) de la solicitud de acceso&ndash;: se&ntilde;ala que el proyecto &laquo;Centro Integral de Tratamiento Ambiental fundo Las Cruces, C.I.T.A. Ecobio S.A.&raquo; cuenta con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental favorable N&deg; 245, de 22 de diciembre del 2003 de la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o (COREMA B&iacute;o B&iacute;o) y autorizaci&oacute;n sectorial para su funcionamiento mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 7.430, de 5 de diciembre de 2005, de la SEREMI de Salud del B&iacute;o B&iacute;o. Agrega que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 245/03 de COREMA B&iacute;o B&iacute;o, el proyecto se ha evaluado para una vida &uacute;til de 30 a&ntilde;os, sin embargo, debido a las caracter&iacute;sticas del tipo de proyectos y a la disponibilidad de terreno, la vida &uacute;til puede verse modificada de acuerdo a las condiciones del mercado.</p> <p> b) Sustancias que pueden y no pueden ingresar &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;: expresa que el dep&oacute;sito de residuos industriales (CITA) de propiedad de Hera Ecobio S.A., ubicado en la comuna de Chill&aacute;n Viejo, puede recepcionar todos aquellos residuos industriales indicados en la respectiva Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental Favorable N&deg; 245/03 de COREMA B&iacute;o B&iacute;o, donde adem&aacute;s se indican aquellos residuos que no se pueden recibir.</p> <p> c) Fiscalizaciones realizadas en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os y existencia de sumarios al relleno industrial &ndash;letras f) y g) de la solicitud&ndash;: indica que se han realizado seis visitas al dep&oacute;sito de residuos industriales de la empresa Hera Ecobio S.A. y en la base de datos se registran sumarios sanitarios a dicha empresa.</p> <p> d) Controles, sumarios sanitarios y multas aplicadas al relleno de desechos domiciliarios &ndash;letra h) de la solicitud&ndash;: manifiesta que existe un programa de fiscalizaci&oacute;n, habi&eacute;ndose decretado sumarios sanitarios cuando se han detectado infracciones.</p> <p> Respecto de las consultas relativas a qu&eacute; sustancias, desechos y residuos de industrias existir&iacute;an en el vertedero CITA de Hera Ecobio en Chill&aacute;n Viejo; cantidad existente de cada sustancia; empresas que derivan desechos al relleno &ndash;letras a), b) y c) de la solicitud&ndash;, se&ntilde;ala &uacute;nicamente que las empresas que pueden derivar residuos al CITA Ecobio S.A., son todas aquellas a nivel nacional que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa vigente, se&ntilde;alando que en lo restante la empresa Hera Ecobio S.A. ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, adjuntando al solicitante copia de la carta de oposici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2011 don Edgar Brizuela Zuleta dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de &Ntilde;uble amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Salud del B&iacute;o B&iacute;o, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero interesado, siendo ingresada dicha la reclamaci&oacute;n a este Consejo el 12 de septiembre de 2011.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.404, de 20 de septiembre de 2011, al Sr. SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, s&oacute;lo respecto de las consultas a que se refieren los literales a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, adem&aacute;s, referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n y acompa&ntilde;ar copia de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero interesado. Por su parte, la autoridad trasladada formul&oacute; sus observaciones y descargos mediante el Ordinario N&deg; 3.430, de 17 de octubre de 2011, indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Respecto de las materias sobre que versa el amparo, se inform&oacute; al solicitante que las empresas que pueden derivar residuos al dep&oacute;sito CITA Ecobio, son todas aquellas a nivel nacional que cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente, indicando respecto de los puntos restantes que se dio estricta aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que la empresa Hera Ecobio S.A. debidamente emplazada, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n en conformidad a la norma citada.</p> <p> b) La autoridad sanitaria consider&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Brizuela se refer&iacute;a a antecedentes propios de la actividad empresarial, m&aacute;s all&aacute; de la informaci&oacute;n propia manejada por el servicio, ya que si bien es cierto que &eacute;ste posee este tipo de informaci&oacute;n no es dable interferir en los negocios propios de la esfera privada como ser&iacute;a el caso en concreto, ya que las cantidades espec&iacute;ficas de desechos, su procedencia y las empresas que los derivan dicen relaci&oacute;n con el know-how o conocimiento fundamental como forma de transferencia de tecnolog&iacute;a. Agrega que esta &uacute;ltima constituye una expresi&oacute;n anglosajona utilizada en los &uacute;ltimos tiempos en el comercio internacional para denominar los conocimientos preexistentes no siempre acad&eacute;micos, que incluyen: t&eacute;cnicas, informaci&oacute;n secreta, teor&iacute;as e incluso datos privados (como clientes o proveedores).</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, se entreg&oacute; al solicitante para su conocimiento copia de la RCA N&deg; 245/2003, de la COREMA del B&iacute;o B&iacute;o, contenedora de todos los residuos que la citada empresa se encuentra autorizada a recepcionar, tratar y disponer, como asimismo los que expresamente se encuentran prohibidos. En este sentido la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental ya individualizada otorgada por el organismo competente contempla la informaci&oacute;n solicitada en las letras a), b) y c) de la solicitud, aunque en forma general.</p> <p> d) Finalmente, acompa&ntilde;a copia de la documentaci&oacute;n que fue requerida en el traslado.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2.403, de 20 de septiembre de 2011, traslad&oacute; el presente amparo a la Empresa Hera Ecobio S.A., quien formul&oacute; sus observaciones y descargos ratificando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, respecto de lo cual argument&oacute; que:</p> <p> a) La reclamaci&oacute;n de amparo se debe fundar en el hecho que el &oacute;rgano requerido, en este caso la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Bio Bio, en la denegaci&oacute;n de entrega de cierta informaci&oacute;n, hubiere infringido la normativa legal vigente. Sin embargo, en el presente caso al negar parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, dicho &oacute;rgano dio pleno cumplimiento al marco legal vigente, particularmente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento, que se&ntilde;alan como causal de secreto o reserva, en virtud de la cual puede denegarse la informaci&oacute;n, a aquella cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos econ&oacute;micos de las personas, lo que la SEREMI fundadamente estim&oacute;, que a lo menos en parte, se daba en la especie. A mayor abundamiento, el referido &oacute;rgano en su decisi&oacute;n s&oacute;lo ha dado estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y no ha habido de su parte intenci&oacute;n alguna de substraerse de la aplicaci&oacute;n de la normativa y principios que la inspiran, lo que queda en evidencia en el hecho de que en su resoluci&oacute;n accede a entregar m&aacute;s de la mitad de la informaci&oacute;n solicitada, denegando s&oacute;lo aquella parte que, a buen juicio del servicio, corresponde a informaci&oacute;n privada que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida respecto de la cual se deneg&oacute; el acceso por parte de la SEREMI, pertenece en dominio a la empresa Hera Ecobio S.A., no constituyendo en consecuencia informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de ser comunicada en virtud de lo dispuesto por la Ley de Transparencia. Hace presente al respecto que el articulo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes sean corporales o incorporales, dentro de los cuales se comprende, precisamente, todos aquellos activos intangibles que significan para una compa&ntilde;&iacute;a una ventaja competitiva y que por tanto tienen un importante valor econ&oacute;mico. Este valor, que corresponde a la contrapartida de a&ntilde;os de inversi&oacute;n y desarrollo, est&aacute; constituido en gran medida por el car&aacute;cter de secreto que posee la informaci&oacute;n, por lo que su divulgaci&oacute;n evidentemente produce un perjuicio econ&oacute;mico. Si bien es cierto que la libertad de informar constituye un derecho constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones que impiden abusar del mismo, lo que especialmente se produce cuando por su uso se afectan otros derechos del mismo rango, como es el derecho de propiedad, que en colisi&oacute;n con la libertad de informaci&oacute;n debe prevalecer.</p> <p> c) Adem&aacute;s de lo anterior, y en desarrollo del principio constitucional se&ntilde;alado, se ha consagrado tanto por la legislaci&oacute;n interna, como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile, el secreto empresarial. La Ley de Propiedad Industrial, en su art&iacute;culo 86, define el secreto empresarial como todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva; constituyendo violaci&oacute;n al mismo, entre otras conductas, su adquisici&oacute;n ilegitima, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin la autorizaci&oacute;n de su titular. Todo este marco normativo se estableci&oacute; precisamente reconociendo que existe cierta informaci&oacute;n de car&aacute;cter industrial como comercial, cuya no divulgaci&oacute;n o secreto es sumamente valioso para sus titulares; y es precisamente en esta l&iacute;nea de ideas, que la Ley de Propiedad Industrial, a diferencia de lo que ocurre con los dem&aacute;s derechos industriales, no someti&oacute; este derecho a un r&eacute;gimen de registro, en funci&oacute;n de que precisamente lo protegido es su reserva. Agrega, que la consagraci&oacute;n de este derecho por nuestra legislaci&oacute;n interna responde a compromisos internacionales suscritos por Chile, entre los cuales destacan especialmente los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (acuerdos ADPIC), que establecen en el art&iacute;culo 39 de los acuerdos de las Rondas de Uruguay, que: &laquo;Las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas tendr&aacute;n la posibilidad de impedir que la informaci&oacute;n que est&eacute; leg&iacute;timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha informaci&oacute;n sea secreta, tenga un valor comercial y haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla en secreto.&raquo;</p> <p> d) Adem&aacute;s, es importante tener en cuenta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo puede significar un perjuicio para la compa&ntilde;&iacute;a, sino tambi&eacute;n podr&iacute;a generar un enriquecimiento il&iacute;cito para todos aquellos particulares que, aprovech&aacute;ndose de ella, pueden obtener alguna clase de ventaja econ&oacute;mica indebida. En efecto, la Ley de Propiedad Industrial reconoce que la utilizaci&oacute;n indebida de los derechos intelectuales que regula puede generar enriquecimiento sin causa, estableciendo al efecto todo un mecanismo de protecci&oacute;n ante ella, particularmente en su art&iacute;culo 108, en que se fija como concepto indemnizatorio por infracci&oacute;n a la misma &laquo;las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracci&oacute;n&raquo;.</p> <p> e) Por otro lado, el art&iacute;culo 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico y a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; por lo cual los particulares pueden desarrollar dichas actividades en la medida que se sujeten a la normativa pertinente. Ello se ha dado en la especie, toda vez que Hera Ecobio S.A. ha cumplido rigurosamente con la misma, entregando a las autoridades competentes la totalidad de la informaci&oacute;n requerida, por lo que resulta absolutamente contrario al esp&iacute;ritu de nuestra Constituci&oacute;n, que luego de proporcionarse cierta informaci&oacute;n confidencial con fines administrativos y para dar estricto cumplimiento a la referida legislaci&oacute;n, &eacute;sta sea ahora revelada a terceros respecto de los cuales no existe obligaci&oacute;n alguna.</p> <p> f) Finalmente, es importante destacar que la oposici&oacute;n de Hera Ecobio S.A. a entregar dicha informaci&oacute;n no es caprichosa, sino que responde a una justificada aprensi&oacute;n respecto del uso que se le dar&iacute;a a la misma, particularmente considerando que recientemente se ha difundido en medios de comunicaci&oacute;n local informaci&oacute;n falsa respecto de la compa&ntilde;&iacute;a, lo que hace a lo menos dudar del destino que tendr&aacute; la misma y pone en peligro la imagen, nombre, prestigio y buenas relaciones con la comunidad de que goza la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 6) GESTONES OFICIOSAS: El 16 de febrero de 2012 este Consejo se comunic&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico con la SEREMI a fin de que informara si obra en su poder informaci&oacute;n relativa al nombre de las empresas que depositan sustancias y residuos industriales en el CITA Ecobio S.A. Con fecha 20 de febrero, dicho organismo inform&oacute; por la misma v&iacute;a a Ud. que efectivamente cuenta con el listado de empresas que depositan residuos industriales en las instalaciones de la empresa CITA Hera Ecobio S.A., atendido lo dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 7430/2005, de esta Autoridad Sanitaria, que autoriza el funcionamiento de dicha instalaci&oacute;n, y adem&aacute;s, se exige a la misma el resumen mensual de los residuos recepcionados, indicando el generador, haciendo presente que esta informaci&oacute;n se exige con la finalidad de ejercer de mejor forma su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor de la reclamaci&oacute;n, puede concluirse que de las consultas que comprendi&oacute; la solicitud el amparo aquella se circunscribe a la informaci&oacute;n concerniente a las siguientes tres cuestiones referidas al funcionamiento del CITA Ecob&iacute;o S.A.:</p> <p> (i) Las sustancias, desechos y residuos industriales que existen en el relleno sanitario industrial &ndash;literal a) de la solicitud&ndash;;</p> <p> (ii) La cantidad que, de cada sustancia, existe en el relleno sanitario industrial &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;; y,</p> <p> (iii) Las empresas que derivan desechos al relleno &ndash;literal c) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 2) Que la antedicha informaci&oacute;n debe entenderse referida a aquella que obraba en poder de la reclamada al momento de formularse la solicitud, es decir, a aquellas sustancias o residuos que exist&iacute;an en el citado vertedero, y las cantidades de cada uno de ellos, al 3 de agosto de 2011, por una parte, adem&aacute;s de la identidad de las empresas que a la misma fecha hab&iacute;an derivado desechos al relleno. De lo se&ntilde;alado por la SEREMI de Salud en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, se desprende que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada obra en poder de dicha autoridad, pues ha se&ntilde;alado que efectivamente cuenta con el listado de empresas que depositan residuos industriales en las instalaciones de la empresa CITA Hera Ecobio S.A., atendido lo dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 7430/2005, de la misma autoridad sanitaria, que autoriza el funcionamiento de dicha instalaci&oacute;n, y adem&aacute;s, se exige a la misma el resumen mensual de los residuos recepcionados, indicando el generador.</p> <p> 3) Que, en el marco del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la empresa Hera Ecobio S.A. ejerci&oacute; en tiempo y forma el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, siendo posteriormente ratificada dicha oposici&oacute;n en esta sede, al momento de evacuar dicha empresa sus correspondientes descargos. En consecuencia, para resolver acerca de si la informaci&oacute;n reclamada posee o no car&aacute;cter p&uacute;blico, procede calificar, en primer t&eacute;rmino, la pertinencia de la oposici&oacute;n del tercero, abordando las cuestiones que han sido planteadas por &eacute;ste.</p> <p> 4) Que, la empresa Hera Ecobio S.A ha sostenido que lo solicitado no constituir&iacute;a informaci&oacute;n p&uacute;blica susceptible de ser requerida en conformidad a la Ley de Transparencia, toda vez que dicha informaci&oacute;n ha sido conocida circunstancialmente por la SEREMI de Salud debido, entre otras razones, a la ejecuci&oacute;n de actos de supervigilancia, que en caso alguno le habilitar&iacute;an para disponer de la misma, de modo que su divulgaci&oacute;n por esta v&iacute;a se afectar&iacute;a el derecho de propiedad que recae sobre esa informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, al respecto, la jurisprudencia anterior de este Consejo (reca&iacute;da en las decisiones de amparo Roles C65-09 y C165-09, considerandos 10 y 16, respectivamente) ha desestimado argumentaciones como las que ha formulado la empresa Hera Ecobio S.A. pues ha entendido que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;como sucede en la especie&ndash; se configura la hip&oacute;tesis general de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, referida a: &laquo;(&hellip;) toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (&hellip;)&raquo;, agregando expresamente la norma, entre otras caracter&iacute;sticas referidas a la informaci&oacute;n &laquo;(&hellip;) cualquiera sea su (&hellip;) origen (&hellip;) a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por tanto, quienquiera sea el titular o due&ntilde;o de la informaci&oacute;n solicitada, en caso que ella obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por ese solo hecho se sujeta al r&eacute;gimen que establece la Ley de Transparencia, presumi&eacute;ndose &ndash;en principio&ndash; p&uacute;blica, salvo que a su respecto se configuran una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que han sido alegadas en la especie.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, el Consejero Sr. Jorge Jaraquemada, al fundamentar su disidencia en decisiones anteriores, como las reca&iacute;das en los amparos roles C306-10, C722-10, C866-10, C839-10 y C638-11, entre otras, ha manifestado una opini&oacute;n distinta en el sentido que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no pierde su naturaleza de tal por el solo hecho de obrar en poder del Estado, ni se sujeta por esa sola circunstancia al principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, ha sostenido que el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n depender&aacute; de su origen y naturaleza, pues podr&iacute;a ocurrir perfectamente que determinada informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, pueda quedar comprendida dentro de la esfera de privacidad de los particulares, que como tal debe mantenerse en esa esfera de custodia y no darse a conocer. Sin embargo, ha estimado que en casos excepcionales, puede disponerse que terceros accedan al conocimiento de dicha informaci&oacute;n cuando ha sido obtenida en ejercicio de las potestades del &oacute;rgano respectivo y/o existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente que lo amerite. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, si la informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano por resultar relevante para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 7) Que, ambas interpretaciones conducen indefectiblemente al rechazo de las alegaciones formuladas sobre el punto por la oponente, puesto que, por una parte, resulta claro el que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la SEREMI &ndash;configur&aacute;ndose as&iacute; la hip&oacute;tesis general de publicidad del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, lo que permite sustentar la opini&oacute;n mayoritaria de la jurisprudencia anterior del Consejo&ndash;; y, por otra parte, seg&uacute;n se desprende del c&uacute;mulo de antecedentes adjuntos al amparo, la SEREMI ha accedido a la informaci&oacute;n reclamada con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus potestades de fiscalizaci&oacute;n como autoridad sanitaria a efectos de ejecutar actos supervigilancia respecto de las actividades propias del giro de la empresa Hera Ecobio S.A., a lo que se sumar&iacute;a el inter&eacute;s p&uacute;blico que supondr&iacute;a revelar la informaci&oacute;n requerida, en atenci&oacute;n su naturaleza, tal como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante. Tal conclusi&oacute;n, en todo caso, no obsta a ponderar la eventual reserva de la informaci&oacute;n requerida en raz&oacute;n de la afectaci&oacute;n de los derechos de la mencionada empresa, que ha sido invocado como causal de reserva</p> <p> 8) Que, en efecto, la empresa Hera Ecobio S.A. ha invocado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, en raz&oacute;n de los siguientes argumentos, algunos de los cuales fueron alegados tambi&eacute;n por la SEREMI reclamada:</p> <p> (i) Que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada envuelve un riesgo inminente de afectar seriamente intangibles de relevante valor econ&oacute;mico para la compa&ntilde;&iacute;a, tales como su imagen, nombre y prestigio comercial, toda vez que: a) se desconoce el uso, orientaci&oacute;n, intencionalidad y/o destinatario de la informaci&oacute;n requerida, dado que el solicitante en su presentaci&oacute;n no ha hecho valer ninguna justificaci&oacute;n plausible al efecto; y b) la autoridad accede a la informaci&oacute;n reclamada en un contexto particular, fuera del cual es posible que existan interpretaciones falsas e inexactas acerca del desenvolvimiento de la empresa.</p> <p> (ii) Que la informaci&oacute;n reclamada es el resultado de a&ntilde;os de inversi&oacute;n y desarrollo al interior de la compa&ntilde;&iacute;a, proporcionando a &eacute;sta &uacute;ltima una ventaja competitiva, por lo que su reserva le confiere un valor econ&oacute;mico, que permite considerarla como un secreto empresarial que debe ser protegido.</p> <p> 9) Que la alegaci&oacute;n tocante a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales de la compa&ntilde;&iacute;a en lo referido a su nombre, imagen y prestigio comercial, debe ser desestimada, toda vez que el tercero no ha proporcionado ning&uacute;n antecedente relevante que permita establecer de manera concreta y con alg&uacute;n grado de especificidad la manera en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, en raz&oacute;n de las circunstancias descritas en el considerando que antecede &ndash;N&deg; I a)&ndash; producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que recientemente se ha difundido en medios de comunicaci&oacute;n local informaci&oacute;n falsa respecto de la compa&ntilde;&iacute;a. En este sentido cabe recordar que el Consejo ha establecido como criterio orientador que, en raz&oacute;n del principio de apertura o transparencia consagrado en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la carga de acreditar las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que releve del deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico, o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, quienes, por tanto, deben probar fehacientemente las hip&oacute;tesis de secreto o reserva invocan, sin que basten puras afirmaciones como las realizadas por la empresa Hera Ecobio S.A. (p. ej., decisiones Roles A1-09, A39-09 y A7-09).</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, cabe consignar en lo que respecta al motivo de la solicitud, que el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, conforme al cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por tal raz&oacute;n, este Consejo estima que no procede la alegaci&oacute;n realizada por la oponente respecto a que la solicitante no hizo valer ninguna justificaci&oacute;n plausible que permita presumir el uso que dar&aacute; a la informaci&oacute;n pedida, m&aacute;xime si, como se ha se&ntilde;alado precedentemente, tampoco ha precisado de que manera espec&iacute;fica un supuesto mal uso de la misma podr&iacute;a poner en riesgo la imagen, nombre y reputaci&oacute;n de dicha empresa. Asimismo, en lo que ata&ntilde;e al uso que pueda darse a la informaci&oacute;n solicitada cabe consignar que el art&iacute;culo 19 del mismo cuerpo normativo establece que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso, sin perjuicio de las restricciones establecidas expresamente por la ley. Por otra parte, conviene recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C19-09, en el sentido que &laquo;[&hellip;] aunque la forma de procesar y presentar los datos entregados puede dar pie a interpretaciones inexactas ser&aacute; el debate p&uacute;blico y acad&eacute;mico quien deber&aacute; hacerse cargo de este tema, si es que aflora&raquo;.</p> <p> 11) Que, previo a abordar la alegaci&oacute;n del tercero tocante a la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales en raz&oacute;n de la divulgaci&oacute;n del secreto empresarial que configurar&iacute;a la informaci&oacute;n reclamada, conviene recordar que este Consejo en las decisiones C204-09, de 16.03.2010, y C501-09 de 26.02.2010, ha reconocido la posibilidad de comprender dicha hip&oacute;tesis dentro de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos que se consignan en dichos acuerdos, estableciendo en esas mismas decisiones, as&iacute; como en otras posteriores, como las reca&iacute;das en los amparos roles A252-09, A114-09, C887-10 y C515-11, que &ndash;concretamente&ndash; los siguientes criterios permiten determinar si determinada informaci&oacute;n empresarial constituye un secreto de la misma naturaleza cuya divulgaci&oacute;n supondr&iacute;a afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de su titular, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, lo que significa que poseerla proporcione a su titular una ventaja competitiva que se ver&iacute;a significativamente afectada por su publicidad, con el consiguiente perjuicio a su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> b) Que se hayan hecho razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> c) Que no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, a la luz de los precitados criterios, puede concluirse lo siguiente respecto de la informaci&oacute;n relativa a las sustancias, desechos y residuos industriales existentes en el CITA Ecobio S.A y los vol&uacute;menes o cantidades que se depositan de cada sustancia:</p> <p> a) Que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la naturaleza y cantidad de los insumos que la empresa recibe para desarrollar su posterior actividad industrial de clasificaci&oacute;n; trituraci&oacute;n; estabilizaci&oacute;n o intervenci&oacute;n de residuos; y tratamientos de los mismos, por lo que, si bien su conocimiento supone revelar aspectos vinculados a una de las etapas de su proceso, como es la recepci&oacute;n, al no versar sobre productos industriales ni suponer que se d&eacute; a conocer la totalidad de los procedimientos industriales de la compa&ntilde;&iacute;a, dif&iacute;cilmente su reserva puede significar para su titular una ventaja competitiva que como tal resguarde el adecuado desenvolvimiento de la compa&ntilde;&iacute;a en el mercado relevante, m&aacute;xime cuando el procedimiento industrial se encuentra descrito de forma detallada en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 245, de la COREMA VIII Regi&oacute;n, que calific&oacute; ambientalmente el proyecto.</p> <p> b) Que, la misma informaci&oacute;n, al menos en parte importante, no puede estimarse de conocimiento exclusivo del agente industrial, toda vez que un acto administrativo de la autoridad encargada de calificar ambientalmente la actividad desarrollada por la empresa, cuyo dominio es esencialmente p&uacute;blico, se ha encargado de fijar de manera precisa las sustancias que pueden admitirse a tratamiento y los vol&uacute;menes, proporciones o porcentajes de cada sustancia asociados a cada una de las etapas del proceso industrial, por lo que, siendo conocida adem&aacute;s por la misma v&iacute;a la capacidad m&aacute;xima de recepci&oacute;n de la empresa, ha de considerarse que dicha informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de razonables esfuerzos es perfectamente identificable para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se desarrollan estas competencias.</p> <p> c) Que, por otra parte, la publicidad de dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a realizar un ejercicio de control social para establecer si las sustancias que recibe la compa&ntilde;&iacute;a son de aquellas que pueden ser admitidas a tratamiento seg&uacute;n las limitaciones fijadas por la autoridad ambiental, y si los vol&uacute;menes recibidos de cada sustancia se encuentran dentro de los m&aacute;rgenes permitidos seg&uacute;n la capacidad operativa de la industria o los vol&uacute;menes que se han fijado para cada sustancia por la misma autoridad, seg&uacute;n la etapa respectiva. Por ello, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se estima que posee un evidente un inter&eacute;s p&uacute;blico, m&aacute;xime cuando incide en el ejercicio de un derecho fundamental como es aqu&eacute;l consagrado en e art&iacute;culo 19 N&deg; 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n en comento se estima que no constituye un secreto empresarial cuya divulgaci&oacute;n afecte los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero oponente.</p> <p> 14) Que, por su parte, respecto de la identidad de las empresas que derivan sustancias al CITA Ecobio S.A., atendida la naturaleza del negocio que desarrolla dicha empresa en relaci&oacute;n a la materia consultada, es manifiesto que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supondr&iacute;a revelar, al menos parcialmente, la cartera de clientes de la compa&ntilde;&iacute;a, informaci&oacute;n que este Consejo estima comprendida dentro de la hip&oacute;tesis de secreto empresarial, por entender que concurren a su respecto los supuestos descritos en el considerando 11) precedente, sin que se observe un especial inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como fundamento para levantar la reserva asociada a la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, con todo, en la medida que la SEREMI no dispusiera de informaci&oacute;n precisa y consolidada al 3 de agosto de 2011, respecto de las sustancias, desechos y residuos industriales existentes en el CITA Ecobio S.A y los vol&uacute;menes o cantidades que se depositan de cada sustancia, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, podr&iacute;a satisfacer dicho requerimiento entregando informaci&oacute;n que precise las substancias que &laquo;habitualmente&raquo; se recibieron el CITA Ecobio S.A., con anterioridad a dicha fecha, y un promedio de los vol&uacute;menes de cada substancia que se depositaron en el mismo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Edgar Brizuela Zuleta, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a aquellas sustancias, desechos y residuos industriales, y los vol&uacute;menes de cada una de ellas, que existen en el en el CITA Ecob&iacute;o, al 3 de agosto de 2011, seg&uacute;n los dep&oacute;sitos efectuados por las empresas respectivas, resguardando el nombre de las empresas que a esa fecha hab&iacute;an derivado desechos al relleno. Sin embargo, en caso que la SEREMI no dispusiera de informaci&oacute;n precisa y consolidada a esa misma fecha, respecto de las sustancias, desechos y residuos industriales existentes en el CITA Ecobio S.A y los vol&uacute;menes o cantidades que se depositan de cada sustancia, entregue informaci&oacute;n que precise las substancias que habitualmente se recibieron el CITA Ecobio S.A., con anterioridad a dicha fecha, y un promedio de los vol&uacute;menes de cada substancia que se depositaron en el mismo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Edgar Brizuela Zuleta, al representante legal de la Empresa Hera Ecobio S.A. y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la VIII Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, en forma previa al conocimiento del presente caso, comunic&oacute; su decisi&oacute;n de abstenerse de intervenir en el mismo, por estimar que concurre de su parte inter&eacute;s o circunstancias que le restan imparcialidad para su resoluci&oacute;n, en raz&oacute;n de ser miembro del directorio de las empresa sanitaria ESSBIO S.A., que participa de la propiedad de la empresa Hera Ecob&iacute;o S.A., respecto de la cual se consulta, y ESVAL S.A. Ello, en raz&oacute;n del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE.</p> <p> &nbsp;</p>