Decisión ROL C5281-18
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Reclamante: SAMUEL PÉREZ COFRÉ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de copia de las bitácoras de los buques y submarinos que se consultan, correspondientes al mes de septiembre de 1973. Lo anterior, por cuanto no se acreditaron suficientemente las causales de reserva alegadas, entre ellas, el debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad de la Nación y el interés nacional. Se hace presente que lo requerido, en su mayoría corresponde a buques y submarinos que en promedio, se dieron de baja hace aproximadamente 30 años, y cuyas bitácoras solicitadas, tienen una data de más de 45 años.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5281-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia de las bit&aacute;coras de los buques y submarinos que se consultan, correspondientes al mes de septiembre de 1973.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acreditaron suficientemente las causales de reserva alegadas, entre ellas, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Se hace presente que lo requerido, en su mayor&iacute;a corresponde a buques y submarinos que en promedio, se dieron de baja hace aproximadamente 30 a&ntilde;os, y cuyas bit&aacute;coras solicitadas, tienen una data de m&aacute;s de 45 a&ntilde;os.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5281-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2018, don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; solicit&oacute; a la Armada de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las bit&aacute;coras de los siguientes buques de la Armada de Chile, correspondientes al mes de septiembre de 1973:</p> <p> a) Crucero Prat</p> <p> b) Crucero O&acute;Higgins</p> <p> c) Crucero Latorre</p> <p> d) Destructor Blanco</p> <p> e) Destructor Cochrane</p> <p> f) Destructor Williams</p> <p> g) Destructor Riveros</p> <p> h) Submarino Thomson</p> <p> i) Submarino Simpson</p> <p> j) Petrolero Araucano</p> <p> k) Buque escuela Esmeralda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 12900/762 de 10 de octubre de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo que sigue:</p> <p> a) Los antecedentes requeridos forman parte de aquellos antecedentes que dan cuenta de planes y est&aacute;ndares operativos, capacidades y vulnerabilidades, seguridad, equipamiento b&eacute;lico, material de guerra, armas y pertrechos, de los buques descritos, as&iacute; como tambi&eacute;n su grado de actividad y procedimientos empleados ante determinados escenarios.</p> <p> b) Dicen directa relaci&oacute;n tanto con el cumplimiento de funciones, como con el rol, misi&oacute;n y est&aacute;ndares con los que opera la Instituci&oacute;n, tanto a nivel Escuadra Nacional, como respecto de cada buque, sus capacidades y el empleo a nivel operativo de las mismas que logra o logr&oacute; alcanzar la Instituci&oacute;n, en un per&iacute;odo determinado. Lo anterior, unido a otros per&iacute;odos operativos de la Escuadra o buques determinados, es una informaci&oacute;n altamente ilustrativa de las capacidades operativas y su evoluci&oacute;n, como asimismo, los recursos con que ha contado, cuenta y destina la Instituci&oacute;n para el movimiento de la Escuadra Nacional, su equipamiento, entrenamiento, relevo de guardias, grados de alistamiento tanto del personal como del material o de amunicionamiento al zarpe frente a cualquier operaci&oacute;n, lo que naturalmente no responde a otra cosa que al est&aacute;ndar con que ha operado y opera la Armada de Chile.</p> <p> c) Por todo lo anterior y, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 de la Ley de Transparencia, como asimismo, el numeral 5 de la misma, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34 letras a), b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, y art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de acceder a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, indic&oacute; en resumen, que: &quot;(...) la propia Armada entreg&oacute; copias de las bit&aacute;coras de algunos de los mismos buques a que se refiere la SAIP AD0070002423, como se constata de oficios adjuntos, y que comprueban lo inocuo de la informaci&oacute;n que contienen. Pero ahora cambia de criterio y resuelve no entregar nada (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante oficio N&deg; E10319, de fecha 7 de diciembre de 2018, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (2&deg;) en particular, detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 12900/995, de 26 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado se encuentra vinculado con bienes jur&iacute;dicos protegidos constitucionalmente por el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuya publicidad comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n que, de conformidad a la Carta Magna, son la Defensa de la Patria y Seguridad Nacional, protegidas por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En los libros de bit&aacute;coras de un buque de guerra, se lleva un registro de cada evento que se presenta, tanto en el funcionamiento regular de rutina, como sucesos de car&aacute;cter imprevistos y ejercicios, dando cuenta de esta manera de las dificultades que se presentan al abordar un asunto y, la forma de actuar para superar cada acaecimiento, tanto a nivel de personal como material, lo que indudablemente deja en evidencia niveles de entrenamiento del personal y la preparaci&oacute;n log&iacute;stica o material. Se trata de libros en que se registran las guardias, los grados de alistamiento ya sea en un zarpe y/o recalada, en un ejercicio o incluso frente a eventos clim&aacute;ticos, como asimismo, frente a situaciones de hecho que se producen en un buque de guerra.</p> <p> c) Lo solicitado forma parte de antecedentes que dan cuenta de planes y est&aacute;ndares operativos, capacidades y vulnerabilidades, seguridad, equipamiento b&eacute;lico, material de guerra, armas y pertrechos, de los buques y submarinos requeridos, as&iacute; como tambi&eacute;n su grado de actividad y procedimientos empleados ante determinados escenarios.</p> <p> d) Aquello, en manos de terceros, podr&iacute;an hacer deducir tanto el nivel de la Escuadra Nacional, como respecto de cada buque sus capacidades y el empleo a nivel operativo de los mismos, lo que unido a otros per&iacute;odos operativos de la Escuadra o buques determinados, es una informaci&oacute;n ilustrativa de las capacidades operativas y su evoluci&oacute;n, como asimismo los recursos con los que ha contado, cuenta y destina la Instituci&oacute;n para el movimiento de la Escuadra Nacional, su equipamiento, entrenamiento, relevo de guardias, grados de alistamiento tanto del personal como el material o de anunciamiento de zarpe frente a cualquier operaci&oacute;n, lo que naturalmente no responde a otra cosa que el est&aacute;ndar con que ha operado la Armada de Chile.</p> <p> e) Estos datos, constituyen uno de los componentes para la planificaci&oacute;n militar, cuyo conocimiento disminuye las capacidades de la defensa nacional, quedando vulnerables, ya sea en tiempo de paz y m&aacute;s a&uacute;n, frente a cualquier riesgo que pueda significar una crisis.</p> <p> f) Por ello, y debido al car&aacute;cter de la materia, es el propio legislador quien le ha dado la calidad de secreta o reservada a la misma, seg&uacute;n lo prescrito por el art&iacute;culo 34 letras a), b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, al contener planes de empleo de cada buque, desde donde se deduce el est&aacute;ndar con que opera un buque y la Escuadra Nacional, con especificaciones de su equipamiento, como asimismo, el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, pues incluye la dotaci&oacute;n de las guardias en sus distintos grados de alistamiento, la ejecuci&oacute;n de la puesta en servicio de planes de operaci&oacute;n, antecedentes de aprovisionamiento de armas y pertrechos militares al zarpe y su utilizaci&oacute;n; ambos art&iacute;culos en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5, y art&iacute;culo primero transitorio de la Ley N&deg; 20.285, y art&iacute;culo cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, hacen que el legislador haya establecido la naturaleza del secreto. Asimismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las bit&aacute;coras de los buques de la Armada de Chile, enumerados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes al mes de septiembre de 1973, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 34 letras a), b) y c) de la Ley N&deg; 20.424 y el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, 2, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, las causales de reserva de los numerales 1&deg;, 3&deg; y 4&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, dicen relaci&oacute;n con la afectaci&oacute;n a determinados bienes jur&iacute;dicos, constituidos respectivamente por: a) el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano; b) la seguridad de la Naci&oacute;n; y, c) el inter&eacute;s nacional. Con respecto a dichos bienes jur&iacute;dicos, el &oacute;rgano sostuvo que se ver&iacute;an vulnerados con la entrega de las bit&aacute;coras en cuesti&oacute;n, que corresponden a un solo mes en particular -septiembre del a&ntilde;o 1973-, y que tienen una antig&uuml;edad aproximada de 45 a&ntilde;os contados desde la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, sin acompa&ntilde;ar copia de dichas bit&aacute;coras para acreditar sus aseveraciones, la Armada indic&oacute; que su entrega dejar&iacute;a en evidencia niveles de entrenamiento del personal y la preparaci&oacute;n log&iacute;stica, se&ntilde;alando adem&aacute;s que a partir de ellas, se podr&iacute;a deducir tanto el nivel de la Escuadra Nacional, como las capacidades de cada buque y el empleo a nivel operativo de los mismos, disminuyendo su capacidad de defensa.</p> <p> 3) Que, las mencionadas alegaciones, a juicio de este Consejo, deben ser desestimadas por cuanto de los 11 buques y submarinos consultados, s&oacute;lo el buque Escuela Esmeralda sigue en funcionamiento -y que s&oacute;lo tiene como fin principalmente de servir como crucero de instrucci&oacute;n para completar la formaci&oacute;n de los oficiales y marineros de la instituci&oacute;n, seg&uacute;n la web del &oacute;rgano-, en tanto, los otros 10 fueron dados de baja. En efecto, de acuerdo a datos extra&iacute;dos de la web de la Armada, (i) el crucero Prat fue dado de baja en mayo del a&ntilde;o 1982, es decir, hace 36 a&ntilde;os atr&aacute;s; (ii) el crucero O&rsquo;Higgins, en septiembre de 1991, esto es, hace 19 a&ntilde;os atr&aacute;s; (iii) el crucero Almirante Latorre, en julio de 1986, o sea, hace 32 a&ntilde;os; (iv) con respecto al destructor Almirante Blanco Encalada, se autoriz&oacute; su enajenaci&oacute;n en junio de 1982 -hace 36 a&ntilde;os atr&aacute;s-; (v) el destructor Almirante Cochrane, se dio de baja en abril del a&ntilde;o 1982 -hace 36 a&ntilde;os-; (vi) el destructor Almirante Williams, fue dado de baja en abril de 1996 -hace 23 a&ntilde;os-; (vii) el destructor Almirante Riveros, en enero de 1995 -hace 24 a&ntilde;os-; (viii) el submarino Thomson, fue dado de baja en diciembre de 1981 -hace 37 a&ntilde;os-; (ix) el submarino Simpson, en abril de 1982 -hace 36 a&ntilde;os-. As&iacute; las cosas, mal se puede afectar el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano o la seguridad y al inter&eacute;s nacional, con el conocimiento de los est&aacute;ndares operativos y capacidades de buques que, en promedio, hace aproximadamente de 30 a&ntilde;os dejaron de cumplir funciones, y por lo dem&aacute;s, ni siquiera se explica de qu&eacute; modo la entrega de las bit&aacute;coras relativas a un mes en particular, de hace m&aacute;s de 45 a&ntilde;os, puede dar cuenta del actual funcionamiento y capacidad de la Armada.</p> <p> 4) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, es menester indicar que a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, este Consejo ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). As&iacute;, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 5) Que, al respecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del 21 de la Ley de Transparencia debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo ha realizado alegaciones generales sobre la materia, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de las bit&aacute;coras requeridas, pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por dichos preceptos, m&aacute;xime si se considera que la informaci&oacute;n requerida tiene una data de m&aacute;s de 45 a&ntilde;os. Asimismo, no se precisa de manera alguna, las razones que har&iacute;an aplicable en la especie, el art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, relativa a los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que acreditan que la Armada, en casos anteriores, ha entregado bit&aacute;coras de alguno de los buques objeto de este amparo, pero correspondiente a fechas diferentes. En efecto, en virtud de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AD007W0000806, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 12900/429, de 22 de noviembre de 2013, entreg&oacute; copia de la bit&aacute;cora del crucero O&rsquo;Higgins, particularmente, del mes de agosto de 1965. A su turno, en m&eacute;rito de las solicitudes de informaci&oacute;n c&oacute;digos AD007W0000843 y AD007W0000847, el &oacute;rgano mediante ordinario N&deg; 12900/472, de 17 de diciembre de 2013, accedi&oacute; a la entrega de las bit&aacute;coras del crucero Capit&aacute;n Prat y del destructor Almirante Williams, ambas del mes de agosto de 1965. Con este antecedente, las alegaciones del &oacute;rgano pierden a&uacute;n m&aacute;s fuerza, en la medida que por medio de actuaciones propias, ha entregado similar informaci&oacute;n a las denegadas en el presente amparo, cuyas causales de reserva no acredit&oacute; suficientemente.</p> <p> 7) Que, por estas consideraciones, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de las bit&aacute;coras requeridas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute; en contra de la Armada de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, consistente en copia de las bit&aacute;coras de los siguientes buques de la Armada de Chile, correspondientes al mes de septiembre de 1973:</p> <p> i. Crucero Prat</p> <p> ii. Crucero O&acute;Higgins</p> <p> iii. Crucero Latorre</p> <p> iv. Destructor Blanco</p> <p> v. Destructor Cochrane</p> <p> vi. Destructor Williams</p> <p> vii. Destructor Riveros</p> <p> viii. Submarino Thomson</p> <p> ix. Submarino Simpson</p> <p> x. Petrolero Araucano</p> <p> xi. Buque escuela Esmeralda.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile y a don Samuel P&eacute;rez Cofr&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>