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DECISIÓN AMPARO ROL C5285-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilaco</p>
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Requirente: Francisco Boisier</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilaco, ordenándose entregar al reclamante:</p>
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- El listado de permisos de circulación otorgados entre enero y agosto de 2018, con indicación de la placa patente, tipo, cuota y año del automóvil, por no haberse acreditado suficientemente la causal de reserva de distracción indebida alegada.</p>
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- El nombre del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargada del otorgamiento de permisos de circulación, por tratarse de información pública que no fue entregada por el órgano y respecto de la cual no se alegó causal de reserva que ponderar.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la casilla de correo electrónico del funcionario que indica, por configurarse en este último caso la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones C136-13, C1944-16, C3643-16 y C1663-16, entre otras.</p>
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Se representa la falta de colaboración del órgano al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5285-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2018, don Francisco Boisier solicitó a la Municipalidad de Quilaco (en adelante la Municipalidad o el Municipio): el listado de permisos de circulación en formato Excel, emitidos por la comuna en el año 2018, completo hasta agosto. Sólo se solicita patente sin el dígito verificador, tipo, cuota y año. Requirió e además el nombre de la persona a cargo de los permisos y su casilla de correo electrónico.</p>
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2) PRORRÓGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 11 de octubre de 2018, la Municipalidad de Quilaco comunicó al solicitante la necesidad de prorrogar del plazo de respuesta a la solicitud de acceso, conforme al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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El 29 de octubre de 2018, por medio de Ord. N° 16, el Municipio dio respuesta al requerimiento, señalando, en síntesis, que se deniega el acceso a la información pedida toda vez que aquella no se encuentra en el formato pedido, por tanto, tratándose además de informacion de carácter genérico y referirse a una cantidad elevada de antecedentes resulta aplicable el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de octubre de 2018, don Francisco Boisier dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, mediante oficio N° E10073, de fecha 04 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud no se atendió oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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A la fecha, trascurrido el plazo legal, no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde al listado de permisos de circulación -en formato Excel- otorgados en la comuna de Quilaco, entre enero y agosto de 2018, con indicación de la placa patente, tipo, cuota y año del automóvil, así como el nombre y casilla de correo electrónico del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargada de dicha labor. Por su parte, el órgano denegó el acceso a la información relativa a los permisos de circulación por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento «requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales».</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva invocada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las actividades que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en efecto, en el presente procedimiento, la reclamada se limitó a invocar la causal de reserva en análisis, sin dar cuenta del volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, o cualquier otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegación de acceso. Luego, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que el acopio o levantamiento información sobre permisos de circulación, la que vincula con el ingreso de recursos municipales, no obre en su poder de una forma suficientemente ordenada y clasificada.</p>
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6) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo y se ordenará a la Municipalidad de Quilaco hacer entrega a la solicitante del listado de permisos de circulación -en formato Excel- otorgados en la comuna de Quilaco, entre enero y agosto de 2018, con indicación de la placa patente, tipo, cuota y año del automóvil.</p>
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7) Que, ahora bien, en cuanto a la información relativa al nombre y casilla de correo electrónico del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargado del otorgamiento de permisos de circulación, se verifica que aquella corresponde a información que no fue entregada por el órgano reclamado y respecto de la cual, si bien, no se alegó una causal de reserva específica, es menester hacer presente que respecto de las casillas de correo electrónicos de funcionarios, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisión de amparo Rol C136-13 que «(...) el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita (...) respecto de los números telefónicos». Luego en su considerando 6° señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado». En similar sentido, se pronunció en la decisión C1944-16, C3643-16 y C1663-16 (esta última respecto de una solicitud de números de teléfonos).</p>
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8) Que, en aplicación de lo señalado precedentemente, y atendido que revisado el portal electrónico de la reclamada, se advierte que esta posee un directorio telefónico de cada departamento y unidad de la Municipalidad, asimismo, un sistema online de consulta o contacto, así como también un correo electrónico de acceso al encargado de transparencia, todas herramientas que permiten colegir que, el Municipio posee un sistema de canalización de las consultas que efectúen los usuarios. En razón de lo anterior, se estima que divulgar información referida a la casilla de correo electrónico pedido podría entorpecer su funcionamiento al obviar el sistema de contacto que ha implementado en su plataforma electrónica, configurándose la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en consecuencia, en esta parte se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega del nombre del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargada del otorgamiento de permisos de circulación; rechazándose en lo que se refiere a la casilla de correo electrónico del mismo, por configurarse en este último caso la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, según lo expuesto precedentemente.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Boisier, en contra de la Municipalidad de Quilaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, por la vía y formato indicado en su requerimiento:</p>
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- El listado de permisos de circulación otorgados entre enero y agosto de 2018, con indicación de la placa patente, tipo, cuota y año del automóvil.</p>
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- El nombre del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargada del otorgamiento de permisos de circulación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en que se refiere a la entrega de la casilla de correo electrónico del funcionario a cargo o responsable del departamento o unidad encargada del otorgamiento de permisos de circulación, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Boisier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilaco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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