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DECISIÓN AMPARO ROL C5286-18</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Fernando Codoceo Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 31.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, por cuanto no se han acompañado en el procedimiento antecedentes suficientes que permitan acreditar que, por la circunstancia de divulgarse datos estadísticos sobre el personal de la reclamada, se afectará el debido cumplimiento de sus funciones comprometiéndose la seguridad individual de su personal como de los internos de los penales consultados. No obstante lo señalado, la entrega de la información deberá hacerse indicando al reclamante una cifra agregada de la totalidad de funcionarios con el grado de suboficial y oficial que cumplen funciones en los penales consultados, sin precisar unidades específicas.</p>
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En la presente decisión hay un voto concurrente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien estuvo por acoger el amparo de modo completo, esto es, precisando el número del personal de cada uno de los penales consultados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5286-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2018, don Fernando Codoceo Ortiz solicitó a Gendarmería de Chile -en adelante también Gendarmería-, informar el «número total de funcionarios uniformados (...) que cumplían funciones con fecha 1° de julio del año en los (...) recintos penitenciarios de la región de Los Lagos: CASI Puerto Montt, CCP Osorno, Chaitén, CDP Ancud, CDP Castro, CDP Maullín, CDP Río Negro, CP Puerto Montt (Alto Bonito), CET Osorno. Se solicita que la información sea entregada diferenciada por recinto penitenciario y de acuerdo a funcionarios con rango de suboficiales y oficiales».</p>
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2) SUBSANACIÓN: Gendarmería, mediante comunicación de 24 de septiembre de 2018, solicito al requirente precisar el año consultado.</p>
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Dicha petición, fue respondida el 27 del mismo mes y año, indicando el solicitante que el año era el 2018.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2018, Gendarmería informó al peticionario que no le era posible acceder a la divulgación de la información solicitada en aplicación de lo previsto en los artículos 21 N° 1 y 3 de la Ley de Transparencia. Agregó que, «con la entrega de la misma, es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública». Lo anterior, teniendo presente que a dicho organismo corresponde mantener la seguridad interior de los establecimientos penales del país.</p>
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4) AMPARO: El 31 de octubre de 2018, don Fernando Codoceo Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería mediante Oficio N°E 10025, de 3 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación. El referido funcionario, mediante presentación de 27 de diciembre de 2018, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agregó, que «...entregar el número de funcionarios que se encuentran trabajando en una unidad determinada evidencia el número proporcional de funcionarios por interno, toda vez que el reclamante puede ingresar al sitio electrónico de nuestro servicio (...) lugar en el cual se encuentra de manera disponible y actualizada el número de personas privadas de libertad o usuarios en cada dependencia bajo el resguardo de nuestro Servicio...». En uso de dicha información puede establecer la cantidad de guardias por cantidad de internos, dato cuyo conocimiento permite establecer cuál es la unidad más débil en capacidad de reacción humana lo cual afectaría de conocerse el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio de 17 de abril de 2019, solicitó a Gendarmería de Chile, clarificar los siguientes tópicos: a) Precisar si el número de personal consultado, a la fecha, es similar a aquel que prestaba servicios en julio de 2018. b) Explicite las eventuales consecuencias para la seguridad de su personal como para los internos, si la información consultada fuera de público conocimiento. c) Indique si dar a conocer las cifras pedidas, permitiría, eventualmente, determinar aspectos referidos a la vigilancia de los penales que incidan en el ingreso de sustancias prohibidas a su interior. d) En relación a los recintos penales consultados, explique de qué manera se distribuye la población penal (por ejemplo: patios, módulos u otros) y en función de dicha distribución cómo se asigna el personal de Gendarmería a cargo de la seguridad de los internos. e) Señale si el número de personal por recintos penitenciarios responde a una política nacional, regional o local determinada por las especiales condiciones del territorio, tipo de población penal o delitos cometidos por los reclusos privados de libertad en cada penal. f) Informe si la divulgación de la información, tendría algún efecto positivo en el desempeño de las tareas que desarrolla Gendarmería.</p>
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Gendarmería de Chile, mediante presentación de 30 de abril de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El conocimiento de la dotación de funcionarios de un recinto penal, va en desmedro de la seguridad que se debe mantener siempre en dichos lugares, teniendo en cuenta que tal información puede ser canalizada, distribuida y mal utilizada rápidamente por los medios tecnológicos que hay en la actualidad. Por ende, de conocerse se facilitaría la elaboración de planes que buscan atentar contra las políticas de seguridad (evasión, riñas, motines, homicidios, atentados, simulaciones, huelgas, cualquier entorpecimiento o vulneración de seguridad).</p>
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b) La divulgación de la información permitiría determinar el personal disponible en horario diurno y nocturno con el consiguiente riesgo de seguridad asociado a ello.</p>
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c) La protección de los internos se vería afectada, por cuanto aquellas personas externas a la unidad y que mantienen rencillas o motivados por actos de venganza puedan atentar en contra de los internos bajo nuestro resguardo ya sea en comisiones al exterior, como así también al conocer las alternativas en que podemos encontrarnos, debilitados por custodias en el exterior, servicios en hospitales o en tribunales.</p>
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d) Se puede igualmente determinar el poder de fuego con que cuenta la unidad al tener poco personal y que las salidas al exterior no pueden realizarse con una cobertura óptima lo cual contribuiría a posibles atentados, comprometiendo la seguridad de los involucrados.</p>
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e) Si bien no tenemos referencia directa con el artículo 436 del Código de Justicia Militar el principio que protege dicha norma es el mismo en este caso, esto es, razones de seguridad.</p>
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f) Se vería perjudicado el control de ingreso de sustancias prohibidas al interior de los penales, problemática provocada por el número de personal. Por tal motivo, de conocerse la información pedida se desvirtuaría la seguridad facilitándose el ingreso de drogas a los recintos.</p>
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g) La divulgación de la información no genera ningún efecto positivo, sino que pone en riesgo la seguridad de su personal como la de quienes están bajo su resguardo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de Gendarmería del número de su personal en recintos específicos del país. Lo anterior, al primero de julio de 2018.</p>
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Al efecto, la reclamada invocó las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 y 3 para justificar su denegación.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente en análisis, esta Corporación no ha logrado establecer una relación directa entre la divulgación del número del personal con la afectación a la seguridad de las unidades penales consultadas y consecuentemente con ello, el riesgo a la seguridad de su personal que Gendarmería señala se produciría de comunicarse los datos requeridos. En efecto, las circunstancias hipotéticas descritas por la reclamada carecen de un correlato fáctico adecuado que permita tener por configuradas las causales de reserva invocadas.</p>
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4) Qué, en tal sentido, cabe agregar que tampoco la divulgación de los datos en comento, permite establecer el poder de fuego de los funcionarios de cada recinto penitenciario como indicó Gendarmería, entidad que, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan establecer de un modo cierto que la reserva de la información, resulte esencial para persuadir a los internos como a personas ajenas al recinto de ejecutar atentados o planes de fuga que afecten la seguridad de su personal como de los reclusos.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior y, con un afán precautorio, este Consejo a efecto de conciliar el ejercicio de un control social sobre los antecedentes consultados con el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, ha estimado divulgar los datos sobre el número del personal de los recintos penitenciarios pedidos, de un modo agregado, esto es, indicando al reclamante una cifra total de funcionarios de los respectivos recintos penales con el grado de suboficial y oficial sin precisar unidades específicas. Lo anterior, toda vez que los centros de detención solicitados poseen un tamaño y número de personal reducido, lo cual justifica proceder del modo antes expuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Fernando Codoceo Ortiz en contra de Gendarmería de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante los datos consultados en su requerimiento, anotado en el numeral 1° de lo expositivo de un modo agregado, esto es, indicando al reclamante una cifra total de funcionarios de los respectivos recintos penales con el grado de suboficial y oficial, sin precisar unidades específicas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Codoceo Ortiz y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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Decisión acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en el considerando 5°, estimando que el amparo debe acogerse de modo completo detallando el número de funcionarios por cada uno de los penales consultados, toda vez que el conocimiento del número de personal a cargo de los recintos, puede resultar beneficioso para la reclamada, toda vez que puede evidenciar la necesidad de aumentar la dotación para efecto de evitar la sobrecarga laboral como el nivel de resguardo que hoy reciben las personas privadas de libertad en dichos recintos, a fin de evitar riesgo a su seguridad personal como consecuencia de incendios u otras contingencias que amenacen su salud física y psicológica. En efecto, el mero conocimiento de un dato estadístico como el requerido, no permite determinar tipos de controles, horarios de guardia, medidas de contención en caso de motines o fugas, ni tampoco el personal involucrado en los traslados ni la forma en que se desarrollan.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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