Decisión ROL C1130-11
Reclamante: FLORENCIO SANTANA SANZ  
Reclamado: PODER JUDICIAL; SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, y de la Excelentísima Corte Suprema, fundado en que dichos órganos no dieron respuesta a sus requerimientos de información información relativa a pensión de invalidez a la que presumiblemente tendría derecho el recurrente. El Consejo señaló que la Excelentísima Corte Suprema, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible, además debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad por haberse deducido en exceso del plazo de 15 días hábiles previsto para su interposición.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/21/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1130-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, y de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Florencio Santana Sanz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 12.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 282 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1130-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 08 de julio de 2011, don Florencio Santana Sanz solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez (COMPIN) Metropolitano Norte informaci&oacute;n relativa a pensi&oacute;n de invalidez a la que presumiblemente tendr&iacute;a derecho el recurrente. En particular, solicit&oacute;:</p> <p> - Resoluci&oacute;n de Invalidez a favor del requirente (posteriormente nulo) de fecha 21 de abril de 1993;</p> <p> - Oficio Ord. en que se env&iacute;a Resoluci&oacute;n de Invalidez antedicha a Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional de Valpara&iacute;so;</p> <p> - Decreto de Invalidez N&deg; 30/93, a favor del requirente;</p> <p> - Oficio Ord. N&deg; 3015, de 02 de noviembre de 1993, dirigido a Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional de Valpara&iacute;so;</p> <p> - Oficio Ord. N&deg; 1336, de 13.09.1993, emitido por INP Valpara&iacute;so, y recibido por Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez.</p> <p> Y solicita la siguiente informaci&oacute;n estad&iacute;stica:</p> <p> - N&uacute;mero de solicitudes de invalidez recibidas en Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez Metropolitano Norte, a&ntilde;os 1992-1993-1994;</p> <p> - N&uacute;mero de solicitudes de Invalidez aceptadas del mismo periodo;</p> <p> - N&uacute;mero de solicitudes de invalidez rechazadas en el mismo periodo;</p> <p> - Desglose por Institutos Previsi&oacute;n de solicitudes aceptadas (S.S.S. Empart, Capremer, etc.)</p> <p> - Desglose por Institutos Previsi&oacute;n de solicitudes rechazadas (S.S.S. Empart, Capremer, etc.).</p> <p> 2) Que, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de 30 de agosto de 2011, el reclamante reitera a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica, Preventiva e Invalidez Metropolitano Norte la solicitud se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 3) Que, paralelamente a ello, el 13 de junio de 2011, don Florencio Santana Sanz solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fotocopias de documentaci&oacute;n de tr&aacute;mites de Decretos de Invalidez, emitidas/recibidas a&ntilde;o 1993 por INP. (Ex - Capremer) Valpara&iacute;so;</p> <p> b) Procesos Judicial 20&deg; Juzgado del Crimen Santiago, Causa Criminal Rol N&deg; 36.272-8; y,</p> <p> c) Proceso Judicial Causa Rol C-1732/2000, 1&deg; Juzgado Civil Valpara&iacute;so (Rol C-2172/1999).</p> <p> 4) Que, con fecha 05 de julio de 2011, mediante oficio ORD. N&deg; 8712-11-2, el Instituto de Previsi&oacute;n Social deriv&oacute; las solicitudes de informaci&oacute;n de los literales b) y c) se&ntilde;alados, a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 5) Que, el 08 de septiembre de 2011, don Florencio Santana Sanz interpuso ante Gobernaci&oacute;n Provincial de Iquique, e ingresada a este Consejo el 12 del mismo mes y a&ntilde;o, amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, y de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, fundado en que dichos &oacute;rganos no dieron respuesta a sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este caso, el amparo presentado por don Florencio Santana Sanz se refiere a presentaciones realizadas a dos servicios distintos, por lo que, para determinar la admisibilidad de este amparo, debe analizarse cada una de dichas presentaciones.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud derivada a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que dicho &oacute;rgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que, dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Rol C373-10, C628-10, C802-10 y C779-11, entre otros.</p> <p> 8) Que, determinada la inadmisibilidad del amparo deducido en contra de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, cabe pronunciarse respecto del amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana,</p> <p> 9) Que, de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento del art&iacute;culo Primero de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 10) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que respecto de la solicitud de 08 de julio de 2011 &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, el 05 de agosto de 2011 venci&oacute; el plazo del &oacute;rgano para dar una respuesta al reclamante sin que ello se haya verificado;</p> <p> b) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando primero del presente acuerdo, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 05 de agosto de 2011, es decir, teniendo como fecha l&iacute;mite el d&iacute;a 29 de agosto del presente a&ntilde;o; y,</p> <p> c) Por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 08 de septiembre pasado, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo legal aplicable, seg&uacute;n lo establecido en las citadas normas de la Ley de Transparencia y de su Reglamento.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Florencio Santana Sanz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en relaci&oacute;n a la solicitud presentada el 08 de julio del presente a&ntilde;o, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad por haberse deducido en exceso del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles previsto para su interposici&oacute;n.</p> <p> 12) Luego, considerando que en la especie, el reclamante dedujo una nueva solicitud de informaci&oacute;n el 30 de agosto de 2011, es preciso ponderar si el amparo interpuesto resulta admisible en relaci&oacute;n a la misma.</p> <p> 13) Que, atendido lo establecido en la normativa antes expuesta, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano reclamado para responder a la solicitud de informaci&oacute;n analizada, vence el 28 de septiembre de 2011, de modo que al haber interpuesto su amparo antes de esa fecha y al haber fundando el mismo en que el citado organismo no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y por tanto extempor&aacute;nea.</p> <p> 14) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por el recurrente, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n debiendo declararse, asimismo, su inadmisibilidad.</p> <p> 15) Que la conclusi&oacute;n expuesta, no obsta, a que el interesado interponga un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde el 28 de septiembre de 2011, seg&uacute;n se indic&oacute; precedentemente.</p> <p> 16) Asimismo, en el supuesto que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo precisado en el considerando anterior, aqu&eacute;l puede ejercer, nuevamente, ante el servicio reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N&deg; 20.285, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Florencio Santana Sanz, de 8 de septiembre de 2011, en contra de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Del mismo modo, declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo interpuesto por el mismo recurrente, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en las razones expuestas en los considerandos 9) al 16), ambos inclusive.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Florencio Santana Sanz, al Sr. Presidente de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>