Decisión ROL C5293-18
Reclamante: PABLO ABAD SALGADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente información: - Copia de la resolución de nombramiento en el cargo que desempeñaba a la fecha de la solicitud, doña Alejandra Sandoval Acevedo, tarjando previamente el número de cédula nacional de identidad. - Estados de flujo efectivo, de caja y comparativos del Hospital DIPRECA, periodo 2015 a septiembre de 2018, tarjando la identidad de aquellas personas que documentaron deudas con dicho recinto, así como también, la cédula nacional de identidad de proveedores personas naturales. - Planillas Excel con la información del pago de horas extras, tanto de sus funcionarios, como los de su Hospital, detallando el nombre, cargo, cantidad de horas, montos y sueldo base de cálculo para su pago, desde el año 2015 a septiembre de 2018. - Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Se tiene por entregada de forma extemporánea, las resoluciones de nombramiento y contrato de trabajos y las piezas del sumario administrativo pedidos. Se rechaza el amparo respecto de las actas de concurso, análisis razonado e informe jurídico de contingencias y restricciones solicitados, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que aquellos no obra en su poder. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del número de cédula nacional de identidad de los funcionarios consultados, por tratarse de datos personales; y de la dependencia y concepto de pago de las horas extras, puesto que proporcionarlos significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/26/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5293-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Pablo Abad Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, requiriendo la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia de la resoluci&oacute;n de nombramiento en el cargo que desempe&ntilde;aba a la fecha de la solicitud, do&ntilde;a Alejandra Sandoval Acevedo, tarjando previamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad.</p> <p> - Estados de flujo efectivo, de caja y comparativos del Hospital DIPRECA, periodo 2015 a septiembre de 2018, tarjando la identidad de aquellas personas que documentaron deudas con dicho recinto, as&iacute; como tambi&eacute;n, la c&eacute;dula nacional de identidad de proveedores personas naturales.</p> <p> - Planillas Excel con la informaci&oacute;n del pago de horas extras, tanto de sus funcionarios, como los de su Hospital, detallando el nombre, cargo, cantidad de horas, montos y sueldo base de c&aacute;lculo para su pago, desde el a&ntilde;o 2015 a septiembre de 2018.</p> <p> - Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se tiene por entregada de forma extempor&aacute;nea, las resoluciones de nombramiento y contrato de trabajos y las piezas del sumario administrativo pedidos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las actas de concurso, an&aacute;lisis razonado e informe jur&iacute;dico de contingencias y restricciones solicitados, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que aquellos no obra en su poder. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de los funcionarios consultados, por tratarse de datos personales; y de la dependencia y concepto de pago de las horas extras, puesto que proporcionarlos significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5293-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de septiembre de 2018, don Pablo Abad Salgado solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile -en adelante tambi&eacute;n DIPRECA-, lo siguiente:</p> <p> a) Contratos, decretos y resoluciones de nombramiento de 9 funcionarios que individualiza.</p> <p> b) Resoluciones de nombramiento de todo el personal en calidad de subrogante y titular, desde enero 2017 a la fecha.</p> <p> c) Contratos, resoluciones y actas de concursos de los cargos de 4 funcionarios de Hospital DIPRECA que indica.</p> <p> d) Copia sumario administrativo de la ex funcionaria de Hospital DIPRECA que indica.</p> <p> e) Estado flujo efectivo, flujo de caja, estados resultados comparativos, an&aacute;lisis razonado, informe jur&iacute;dico de contingencias y restricciones, desde enero 2015 a la fecha, del Hospital DIPRECA.</p> <p> f) Pago de horas extras a funcionarios de DIPRECA y de su Hospital, detallando nombre, RUT, cargo, cantidad de horas, dependencia, concepto de pago, montos, sueldo base de c&aacute;lculo para el pago, desde enero 2015 a la fecha.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile mediante carta de fecha 17 de octubre de 2018, comunic&oacute; que efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla. En raz&oacute;n de lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 d&iacute;as.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile mediante ordinario N&deg; 7297, de fecha 31 de octubre de 2018, entrega los antecedentes requeridos en los literales a) y b) de la solicitud.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo pedido en los literales c), d), y e) de la presentaci&oacute;n, deniega el acceso a lo solicitado, en atenci&oacute;n a que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a la magnitud de lo requerido y de que no cuenta con personal que pueda realizar su b&uacute;squeda sin dejar de realizar sus labores habituales.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo solicitado en el literal f) del requerimiento, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, informa que los montos pagados por concepto de horas extraordinarias en forma mensual de todos sus funcionarios, durante el periodo consultado se encuentra publicada en la secci&oacute;n de Gobierno Transparente de su p&aacute;gina web institucional www.dipreca.cl.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 31 de octubre de 2018, don Pablo Abad Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta incompleta o parcial, pues no se le proporciona lo requerido en los literales c), d), e) y f) de la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E10.387, de fecha 12 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 321, de fecha 18 de enero de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo pedido en el literal c) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;ala que toda la informaci&oacute;n solicitada en este punto, se encuentra en formato papel, acompa&ntilde;ando copias de los contratos de trabajo y resoluciones de los nombramientos en los actuales cargos en calidad de subrogantes de las funcionarias consultadas, as&iacute; como tambi&eacute;n, el contrato de trabajo del funcionario mencionado. Adem&aacute;s, hace presente, que no hizo concursos p&uacute;blicos para ninguno de dichos cargos, dado que su nombramiento fue como subrogantes y por contrato de cargo de exclusiva confianza, respectivamente. Acompa&ntilde;a de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1913, que except&uacute;a a las contrataciones de personal que indica, en los procesos de reclutamiento y selecci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, reitera que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debido a que el procedimiento sumarial pedido, que a la fecha se encuentra terminado por sobreseimiento, consta de 3 tomos y m&aacute;s de 1000 fojas, dada la materia de qu&eacute; trata la investigaci&oacute;n, considera que se debe notificar a la funcionaria denunciante, con el objeto de que haga uso del derecho contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por otra parte, al momento de la solicitud y del amparo, no contaba con funcionarios disponibles para fotocopiarlo, lo que sumado al hecho de tener que tarjar todos los datos sensibles y personales, para dar cumplimiento al principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n, contenido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, implicaba un trabajo extraordinario para el Servicio Jur&iacute;dico, que est&aacute;n conformado por 6 funcionarios, 4 abogados, 1 administrativo y una secretaria, debiendo considerar que ellos ya tienen asignadas sus funciones diarias, por lo que la realizaci&oacute;n de esta tarea afectar&iacute;a aquellas, y las del Hospital. As&iacute;, estima que deber&iacute;an destinar en forma exclusiva a uno de sus funcionarios, por a lo menos unos 12 d&iacute;as h&aacute;biles. Adem&aacute;s, se debe tener presente que existen costos de reproducci&oacute;n a cancelar, los cuales de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1656, del a&ntilde;o 2017, asciende a la suma de $15 por fotocopia. Sin perjuicio de lo cual, acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el sumario administrativo, de la resoluci&oacute;n que le da t&eacute;rmino y de la Vista Fiscal correspondiente, que contiene un resumen del contenido de la investigaci&oacute;n, diligencias relevantes, declaraciones realizadas y las conclusiones a las cuales arrib&oacute;.</p> <p> c) En lo referente al estado de flujo efectivo, flujo de caja y resultados comparativos solicitados en el literal e) del requerimiento, remite dicha informaci&oacute;n en un CD para su revisi&oacute;n y entrega al solicitante, si procediere. Por otra parte, se&ntilde;alan que no existe la informaci&oacute;n solicitada, relacionada con el an&aacute;lisis razonado e informe jur&iacute;dico de contingencias y restricciones, y para obtener tal informaci&oacute;n se debe realizar un an&aacute;lisis contable, por profesionales expertos en la materia, lo que no se obtiene f&aacute;cilmente de soportes documentales, por lo que, no dice relaci&oacute;n con una recopilaci&oacute;n de antecedentes. De hecho, alega que dichos an&aacute;lisis contables son obligatorios y &uacute;tiles en las empresas privadas, pero que no lo son en las instituciones p&uacute;blicas. En consecuencia lo solicitado, implica realizar una labor adicional a aquellas que las normas legales le encomiendan al Hospital DIPRECA, por lo que la solicitud en esta parte, no corresponde al &aacute;mbito de entrega de informaci&oacute;n contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En cuanto a lo pedido en el literal f) de la solicitud, sostiene que las p&aacute;ginas web www.dipreca.cl y www.hospitaldipreca.cl, contiene toda la informaci&oacute;n solicitada, salvo los n&uacute;meros de c&eacute;dula nacional de identidad, concepto de pago, cantidad de horas (s&oacute;lo para el personal del Hospital) y dependencia del funcionario.</p> <p> Por su parte, deniega la entrega del n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, por tratarse de un dato personal obtenido de los propios interesados al acceder a la funci&oacute;n p&uacute;blica y no directamente de un registro p&uacute;blico, pudiendo ser utilizado s&oacute;lo al interior del servicio y no para su cesi&oacute;n a terceros, por lo que debe considerarse como informaci&oacute;n secreta o reservada en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n sobre cantidad de horas, dependencia y concepto de pago, alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues para acceder a dicha informaci&oacute;n debe revisar todas las resoluciones, que concedieron las horas extraordinarias en el periodo solicitado, a objeto de determinar el motivo de su realizaci&oacute;n o concepto de pago. As&iacute;, de acuerdo a las planillas que se acompa&ntilde;an, en el Hospital realizan horas extraordinarias un promedio de 300 funcionarios al mes, y en DIPRECA Central alrededor de 50. De esta forma, sostiene que en su Oficina de Remuneraciones trabajan s&oacute;lo 3 analistas, encarg&aacute;ndose cada uno de las horas extraordinarias por estamento, Planta, Contrata y C&oacute;digo del Trabajo, aparte de realizar todo el proceso de descuentos y c&aacute;lculo de remuneraciones de alrededor de 700 funcionarios. Por otro lado, el detalle y justificaci&oacute;n para la autorizaci&oacute;n de la horas extraordinarias, se encuentra en las resoluciones aprobadas por el Director de Previsi&oacute;n, que se encuentra en formato papel en el Departamento de Personal, por lo que, para buscar la informaci&oacute;n solicitada, existe s&oacute;lo un funcionario a cargo de dichas funciones, redactar resoluciones, y archivarlas, quien debe realizar adem&aacute;s, sus funciones anexas, no pudiendo ser destinado a buscar a lo menos 2.000 resoluciones, si consideramos a 50 funcionarios al mes, por un periodo de 4 a&ntilde;os. Lo mismo sucede en el caso del Hospital DIPRECA, donde el volumen de funcionarios es a&uacute;n mayor, se deber&iacute;a proceder a la revisi&oacute;n de alrededor de 14.000 resoluciones, en cuya Divisi&oacute;n Personal, trabajan un total 31 personas, que se dividen de la siguiente manera: una Jefatura Divisi&oacute;n, dos Jefatura Secci&oacute;n, cinco Jefaturas Unidad, 6 Profesionales, 3 T&eacute;cnicos y 14 Administrativos, no pudiendo revisar tal volumen de informaci&oacute;n, sin dejar de lado sus labores habituales, tomando en consideraci&oacute;n que trabajan alrededor de 1.500 funcionarios.</p> <p> Por &uacute;ltimo hace presente, que a las planillas enviadas, no se les ha eliminado la columna Rut, a objeto de que pueda verificar, cual es la informaci&oacute;n con la que se cuenta actualmente y es factible de entregar en forma inmediata, una vez realizados los filtros correspondientes en la planilla Excel.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2019, informe si alguno de los documentos acompa&ntilde;ados a sus descargos, pueden ser remitidos al reclamante.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 20 de marzo de 2019, remiti&oacute; al reclamante, con copia a este Consejo, los antecedentes complementarios acompa&ntilde;ados a sus descargos correspondiente a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud.</p> <p> 7) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de marzo de 2019, solicit&oacute; al reclamante, se pronuncie sobre su conformidad o disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La parte reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 23 de marzo de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes otorgados, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en literal c) de la solicitud, sostuvo que no hacen llegar la resoluci&oacute;n de nombramiento de una de las funcionarias consultadas, ni la documentaci&oacute;n de los concursos requeridas.</p> <p> b) Con respecto a sumario administrativo solicitado en el literal d) del requerimiento, sostiene que &quot;borraron los nombres, lo que lo hace pr&aacute;cticamente inservible...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido en los literales c), d), e) y f) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, en un primer momento, la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia y la entrega de lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley mencionada, respectivamente.</p> <p> 2) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, DIPRECA remiti&oacute; al reclamante, antecedentes complementarios a la respuesta otorgada, en su oportunidad. Este Consejo consult&oacute; al reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el que se manifest&oacute; disconforme con lo proporcionado fundado en que no se otorg&oacute; acceso a lo pedido en el literal c) de la solicitud, que no se entreg&oacute; la resoluci&oacute;n de nombramiento de una de las funcionarias consultadas y a las actas de concursos pedidas. Raz&oacute;n por la cual, respecto de los dem&aacute;s antecedentes reclamados, se acoger&aacute; el amparo teni&eacute;ndolos por entregados de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que en cuanto a la resoluci&oacute;n de nombramiento de do&ntilde;a Alejandra Sandoval Acevedo, de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del Hospital de DIPRECA, a la fecha de la solicitud de acceso, se informa que desempe&ntilde;aba el cargo de Jefa de la Secci&oacute;n de Facturaci&oacute;n y Cobranzas de dicho establecimiento. As&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata la veracidad de la alegaci&oacute;n realizada por el reclamante, en orden a que no se le habr&iacute;a proporcionado dicho antecedente, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo su entrega, tarjando previamente el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de la funcionaria en cuesti&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que respecto de las actas de los concursos, el &oacute;rgano aleg&oacute; que los antecedentes pedidos no obran en su poder. En este punto, se debe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, DIPRECA sostiene que no llevaron a cabo concursos p&uacute;blicos para proveer los cargos en que se desempe&ntilde;aban las funcionarias consultadas, atendido a que a la fecha de la solicitud de acceso, aquellas fueron nombradas para ejercer las jefaturas en calidad de subrogantes.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Por lo que, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 6) Que en cuanto a lo solicitado en el literal d) del requerimiento, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con el hecho de que a la informaci&oacute;n proporcionada se le tarjaron los nombres de algunos de los funcionarios contenidos en aquel. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de aquellos, se constata que del documento denominado &quot;Vista Fiscal&quot;, las identidades de los funcionarios que declararon en el proceso sumarial consultado fueron tarjadas. En este punto se debe hacer presente, que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15, este Consejo resolvi&oacute; que dada la especial naturaleza de los sumarios administrativos referidos a denuncias por acoso o hostigamiento laboral, divulgar &iacute;ntegramente el expediente que contienen aquellos, supone necesariamente restar efectividad a las labores que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, puedan desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo procedimiento, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n; este Consejo ha requerido, en las decisiones de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, y C1894-18, entre otras, la entrega de los antecedentes tarjando, previamente, la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y de la parte denunciante, as&iacute; como tambi&eacute;n, de cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de aquellos.</p> <p> 8) Que, de esta forma, el &oacute;rgano reclamado al haber otorgado la &quot;Vista Fiscal&quot; correspondiente al sumario consultado, habiendo tarjado la identidad de los funcionarios que declararon como testigos en aquel, se ajust&oacute; al criterio sobre la materia sostenido por este Consejo, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la disconformidad planteada por el reclamante al respecto. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este literal, teniendo por entregado, de forma extempor&aacute;nea los antecedentes pedidos.</p> <p> 9) Que respecto a los estados de flujo efectivo, de caja y estados comparativos solicitados en el literal e) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, remite a este Consejo, en formato Excel dicha informaci&oacute;n para que sean entregados al reclamante de ser procedente. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de &eacute;stos se constata que se trata de informaci&oacute;n presupuestaria y contable correspondiente al Hospital DIPRECA, por lo tanto, de car&aacute;cter p&uacute;blico de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, en esta sede, no se aleg&oacute; la concurrencia de causal de reserva alguna. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este aspecto, requiriendo su entrega. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n de que contiene datos personales en los t&eacute;rminos establecidos en la ley N&deg; 19.628, como por ejemplo, aquellos referidos a la identificaci&oacute;n de personas que documentaron deudas en el recinto hospitalario, o a la c&eacute;dula nacional de identidad de proveedores personas naturales, entre otros, se requerir&aacute; que se tarjen aquellos, de conformidad a lo dispuesto en la ley mencionada y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que en cuanto al an&aacute;lisis razonado e informe jur&iacute;dico de contingencias y restricciones solicitados, el &oacute;rgano reclamado sostiene que aquellos no obran en su poder. En este punto, se debe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente. En la especie, DIPRECA sostiene que no debe realizar los an&aacute;lisis pedidos y que para su elaboraci&oacute;n no basta s&oacute;lo una recopilaci&oacute;n de antecedentes sino que un estudio contable detallado de aquellos, por lo que, no corresponder&iacute;a a una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Por lo que, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 12) Que en cuanto a lo pedido en el literal e) de la presentaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado sostiene que parte de la informaci&oacute;n requerida relativa al pago de horas extras, detallado con nombre, cargo, montos, sueldo base de c&aacute;lculo de pago de los funcionarios de DIPRECA y de su Hospital, as&iacute; como tambi&eacute;n lo referido a la cantidad de horas respecto s&oacute;lo de sus funcionarios - no as&iacute; los de su Hospital-, para el periodo que va del a&ntilde;o 2015 a septiembre de 2018, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces que indican. Sin embargo, aquellos corresponden a la p&aacute;gina de transparencia del &oacute;rgano reclamado y del Hospital DIPRECA, respectivamente. De esta forma, al no haber sido proporcionados al reclamante la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo solicitado, no se verifica, en la especie, la hip&oacute;tesis de entrega establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, no ha cumplido, la reclamada, con su obligaci&oacute;n de informar, en tal sentido.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que remite planillas con la informaci&oacute;n con la que cuentan actualmente, a saber, nombre, cargo, cantidad de horas extras, montos y sueldo base de c&aacute;lculo, respecto del periodo consultando, indicando que es factible de entregar en forma inmediata, una vez realizados los filtros correspondientes a la columna &quot;RUT&quot;. Esto &uacute;ltimo, en atenci&oacute;n a que dicho antecedente es denegado puesto que se trata de un dato personal, por lo que, consideran que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de forma reiterada que el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad constituye un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada. Luego, en principio, y de acuerdo con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4 y 7 de la citada ley, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, situaciones que no se verifican en el presente caso.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega de las planillas Excel ofrecidas por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, eliminando de aquellas, previamente, la columna relativa al &quot;RUT&quot;, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de dichos datos, configur&aacute;ndose la causal de excepci&oacute;n alegada por la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto a los antecedentes relativos a la dependencia y concepto de pago, el &oacute;rgano reclamado deniega su acceso por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 16) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 17) Que para fundamentar la causal alegada el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que para acceder a la informaci&oacute;n relativa a la dependencia y concepto de pago, debe revisar todas las resoluciones que autorizaron el pago de las horas extras respecto del periodo solicitado, a objeto de determinar el motivo de su realizaci&oacute;n o concepto de pago. As&iacute;, de acuerdo a las planillas que se acompa&ntilde;an, en el Hospital realizan horas extraordinarias un promedio de 300 funcionarios al mes, y en DIPRECA Central alrededor de 50. Por otro lado, dichas resoluciones se encuentra en formato papel en el Departamento de Personal, las que a lo menos ascender&iacute;an a un total de 2.000 resoluciones, en el caso de sus funcionarios, y a aproximadamente 14.000 resoluciones, referidas a los funcionarios del establecimiento hospitalario.</p> <p> 18) Que, por lo expuesto, este Consejo considera atendible lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevar&iacute;a la distracci&oacute;n de sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Abad Salgado en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, teniendo por entregados de manera extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida en el literal c) - las resoluciones de nombramiento y contratos de trabajo-, y d) de la solicitud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al requirente, de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la resoluci&oacute;n de nombramiento en el cargo que desempe&ntilde;aba a la fecha de la solicitud, do&ntilde;a Alejandra Sandoval Acevedo, tarjando previamente todo dato personal de contexto que aquel pueda contener, en particular, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad.</p> <p> ii. Los estados de flujo efectivo, de caja y comparativos del Hospital DIPRECA, periodo 2015 a septiembre de 2018, tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener, en particular, los relativos a la identidad de aquellas personas que documentaron deudas con dicho recinto, as&iacute; como tambi&eacute;n, con la c&eacute;dula nacional de identidad de proveedores personas naturales.</p> <p> iii. Planillas Excel con la informaci&oacute;n del pago de horas extras, tanto de sus funcionarios, como los de su Hospital, detallando el nombre, cargo, cantidad de horas, montos y sueldo base de c&aacute;lculo para su pago, desde el a&ntilde;o 2015 a septiembre de 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las actas de los concursos, el an&aacute;lisis razonado e informe jur&iacute;dico de contingencias y restricciones solicitados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. As&iacute; como tambi&eacute;n, en cuanto a la dependencia, concepto de pago y n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad de los funcionarios consultados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respectivamente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Abad Salgado y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>