Decisión ROL C5303-18
Reclamante: IRIS GARAY SALINAS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, respecto de los antecedentes que acrediten la aseveración realizada por el órgano en el ordinario N° 1143, en orden a que la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L, es propietaria del inmueble consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, atendido que la empresa en comento no es propietaria del inmueble respectivo, sino arrendataria de aquel, siendo por lo tanto inexacto lo referido en el ordinario N° 1143. Se representa al órgano reclamado la respuesta extemporánea a la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5303-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Iris Garay Salinas.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, respecto de los antecedentes que acrediten la aseveraci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en el ordinario N&deg; 1143, en orden a que la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L, es propietaria del inmueble consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, atendido que la empresa en comento no es propietaria del inmueble respectivo, sino arrendataria de aquel, siendo por lo tanto inexacto lo referido en el ordinario N&deg; 1143.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5303-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Iris Garay Salinas solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, la siguiente informaci&oacute;n respecto del ordinario N&deg; 1143, emitido por el &oacute;rgano con fecha 31 de julio de 2018:</p> <p> a) &quot;Se indica en el ordinario, que el d&iacute;a 13 de julio de 2018, funcionarios de la Oficina Provincial Aconcagua, efectuaron una fiscalizaci&oacute;n a Discoteca Zona Zero, ubicada en Balmaceda 734 en Llay Llay. De dicha fiscalizaci&oacute;n, agradecer&eacute; me env&iacute;en copia del acta de inspecci&oacute;n.</p> <p> b) En otro segmento del mismo ordinario, se indica que Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L., ser&iacute;a el propietario del local fiscalizado (discoteca). Al respecto de este punto, agradecer&eacute; nos env&iacute;e la documentaci&oacute;n que evidencia, ratifica y sirvi&oacute; de fundamento a vuestra Seremi de Salud, para aseverar lo que ustedes indican, es decir, que Discoteca Zona Zero es de propiedad de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L.</p> <p> c) Finalmente, y al respecto del sumario que se ha instruido, agradecer&eacute; indiquen el n&uacute;mero del expediente&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Habi&eacute;ndose revisado el portal de transparencia, se advirti&oacute; que se envi&oacute; respuesta con fecha 19 de noviembre de 2018. Por dicho motivo, por medio de oficio N&deg; 10466, de 12 de diciembre de 2018, se le requiri&oacute; a la reclamante pronunciarse respecto a la informaci&oacute;n entregada por el servicio.</p> <p> Luego, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2018, la solicitante precis&oacute; en resumen, que no se respondi&oacute; lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, precedente. Al efecto, expres&oacute; que: &quot;ped&iacute; el documento que acreditara el estatus de propietario de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L. (RUT 76.053.966-K), sobre una instalaci&oacute;n destinada a discoteca llamada Zona Zero en la ciudad de Llay Llay. Al respecto de esto, la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so (en el Ord. N&deg; 2047 que adjunto) no me env&iacute;a la documentaci&oacute;n solicitada, y s&oacute;lo hace referencia a un caso anterior en el cual no solicit&eacute; un documento que acreditara &quot;propiedad&quot;, sino que s&oacute;lo se demostrara un &quot;v&iacute;nculo&quot;. El t&eacute;rmino &quot;propietario&quot; es utilizado en el Ord. N&deg; 1143 de la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so (que tambi&eacute;n adjunto), y que en su momento anex&eacute; a la Solicitud de Informaci&oacute;n N&deg; AO044T0001580. Considerando esto, esperaba que la Seremi de Salud me enviara un documento que acreditara fehacientemente la propiedad de Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L. (RUT 76.053.966-K) sobre la discoteca llamada Zona Zero en la ciudad de Llay Llay, pero no me enviaron nada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, mediante oficio N&deg; E11121, de fecha 31 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 0148, de 22 de enero de 2018, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;Si bien en el ordinario N&deg; 1143 de fecha 31 de julio de 2018, numeral 1&deg;, se indica que la sociedad Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L es la propietaria del inmueble donde funciona la discoteca Zona Zero, tal aseveraci&oacute;n es inexacta toda vez que dicha sociedad no ejerce derecho de dominio sino que es arrendataria del inmueble ubicado en calle Balmaceda N&deg; 734, comuna de Llay-Llay, tal como consta en Contrato de Arrendamiento celebrado entre Mario Lazen Lazen y Herrera Producciones E.I.R.L, con fecha 19 de marzo de 2010, Repertorio N&uacute;mero 121-2010 y que fuera entregado, en su oportunidad, a la Sra. Iris Garay Salinas, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1703 de fecha 5 de octubre de 2018&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo requerido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a la documentaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento a la Seremi para aseverar que la discoteca Zona Zero es de propiedad de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, aclar&oacute; que a pesar que el ordinario N&deg; 1143 indica que la empresa en cuesti&oacute;n es la propietaria del inmueble donde funciona la discoteca Zona Zero, tal aseveraci&oacute;n es inexacta toda vez que dicha sociedad no ejerce derecho de dominio sino que es arrendataria del inmueble respectivo.</p> <p> 4) Que, como se puede apreciar, lo solicitado por la reclamante en realidad se basa en antecedentes inexactos, en consecuencia, aquello no puede ser entregado en tanto la hip&oacute;tesis planteada en el requerimiento subyace en antecedentes que no corresponden a la realidad -cuesti&oacute;n que en todo caso resultan inimputable a la persona de la requirente-. Por lo tanto, al no existir la informaci&oacute;n solicitada se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo ser&aacute; rechazado por la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Iris Garay Salinas en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valpara&iacute;so y a do&ntilde;a Iris Garay Salinas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>