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DECISIÓN AMPARO ROL C5303-18</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso.</p>
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Requirente: Iris Garay Salinas.</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, respecto de los antecedentes que acrediten la aseveración realizada por el órgano en el ordinario N° 1143, en orden a que la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L, es propietaria del inmueble consultado.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, atendido que la empresa en comento no es propietaria del inmueble respectivo, sino arrendataria de aquel, siendo por lo tanto inexacto lo referido en el ordinario N° 1143.</p>
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Se representa al órgano reclamado la respuesta extemporánea a la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5303-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2018, doña Iris Garay Salinas solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, la siguiente información respecto del ordinario N° 1143, emitido por el órgano con fecha 31 de julio de 2018:</p>
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a) "Se indica en el ordinario, que el día 13 de julio de 2018, funcionarios de la Oficina Provincial Aconcagua, efectuaron una fiscalización a Discoteca Zona Zero, ubicada en Balmaceda 734 en Llay Llay. De dicha fiscalización, agradeceré me envíen copia del acta de inspección.</p>
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b) En otro segmento del mismo ordinario, se indica que Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L., sería el propietario del local fiscalizado (discoteca). Al respecto de este punto, agradeceré nos envíe la documentación que evidencia, ratifica y sirvió de fundamento a vuestra Seremi de Salud, para aseverar lo que ustedes indican, es decir, que Discoteca Zona Zero es de propiedad de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L.</p>
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c) Finalmente, y al respecto del sumario que se ha instruido, agradeceré indiquen el número del expediente".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Habiéndose revisado el portal de transparencia, se advirtió que se envió respuesta con fecha 19 de noviembre de 2018. Por dicho motivo, por medio de oficio N° 10466, de 12 de diciembre de 2018, se le requirió a la reclamante pronunciarse respecto a la información entregada por el servicio.</p>
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Luego, mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2018, la solicitante precisó en resumen, que no se respondió lo requerido en la letra b), del numeral 1°, precedente. Al efecto, expresó que: "pedí el documento que acreditara el estatus de propietario de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L. (RUT 76.053.966-K), sobre una instalación destinada a discoteca llamada Zona Zero en la ciudad de Llay Llay. Al respecto de esto, la Seremi de Salud de Valparaíso (en el Ord. N° 2047 que adjunto) no me envía la documentación solicitada, y sólo hace referencia a un caso anterior en el cual no solicité un documento que acreditara "propiedad", sino que sólo se demostrara un "vínculo". El término "propietario" es utilizado en el Ord. N° 1143 de la Seremi de Salud de Valparaíso (que también adjunto), y que en su momento anexé a la Solicitud de Información N° AO044T0001580. Considerando esto, esperaba que la Seremi de Salud me enviara un documento que acreditara fehacientemente la propiedad de Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L. (RUT 76.053.966-K) sobre la discoteca llamada Zona Zero en la ciudad de Llay Llay, pero no me enviaron nada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, mediante oficio N° E11121, de fecha 31 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 0148, de 22 de enero de 2018, en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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"Si bien en el ordinario N° 1143 de fecha 31 de julio de 2018, numeral 1°, se indica que la sociedad Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L es la propietaria del inmueble donde funciona la discoteca Zona Zero, tal aseveración es inexacta toda vez que dicha sociedad no ejerce derecho de dominio sino que es arrendataria del inmueble ubicado en calle Balmaceda N° 734, comuna de Llay-Llay, tal como consta en Contrato de Arrendamiento celebrado entre Mario Lazen Lazen y Herrera Producciones E.I.R.L, con fecha 19 de marzo de 2010, Repertorio Número 121-2010 y que fuera entregado, en su oportunidad, a la Sra. Iris Garay Salinas, a través de Ordinario N° 1703 de fecha 5 de octubre de 2018".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de lo requerido en la letra b), del numeral 1°, de lo expositivo, referente a la documentación que sirvió de fundamento a la Seremi para aseverar que la discoteca Zona Zero es de propiedad de la Empresa de Servicios Alfredo Osvaldo Herrera Benavides E.I.R.L.</p>
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3) Que, el órgano con ocasión de sus descargos, aclaró que a pesar que el ordinario N° 1143 indica que la empresa en cuestión es la propietaria del inmueble donde funciona la discoteca Zona Zero, tal aseveración es inexacta toda vez que dicha sociedad no ejerce derecho de dominio sino que es arrendataria del inmueble respectivo.</p>
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4) Que, como se puede apreciar, lo solicitado por la reclamante en realidad se basa en antecedentes inexactos, en consecuencia, aquello no puede ser entregado en tanto la hipótesis planteada en el requerimiento subyace en antecedentes que no corresponden a la realidad -cuestión que en todo caso resultan inimputable a la persona de la requirente-. Por lo tanto, al no existir la información solicitada se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el amparo será rechazado por la inexistencia de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Iris Garay Salinas en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, de conformidad a lo razonado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Valparaíso y a doña Iris Garay Salinas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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