Decisión ROL C5304-18
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Antofagasta, relativo a la entrega de los medios de prueba que certifiquen el cumplimiento de las metas y objetivos consignados en las cuentas públicas de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5304-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional de Antofagasta, relativo a la entrega de los medios de prueba que certifiquen el cumplimiento de las metas y objetivos consignados en las cuentas p&uacute;blicas de los a&ntilde;os 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5304-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;medios de prueba que se tengan de las metas o cumplimiento de objetivos se&ntilde;alados en las cuentas p&uacute;blicas de este centro asistencial entre los a&ntilde;os 2012 al 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de octubre de 2018, el Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 2623, proporcionando los enlaces web a trav&eacute;s de los cuales se puede acceder a las cuentas p&uacute;blicas objeto de consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, toda vez que lo requerido son los medios de prueba que certifiquen el cumplimiento de las metas descritas en cada una de las cuentas p&uacute;blicas consultadas, lo que no fue proporcionado. A continuaci&oacute;n argumenta: &quot;se niegan a entregar pruebas de las formas de cumplimiento de metas, por lo cual se podr&iacute;a pensar que los datos son falsos ya que muchos reclamos se encuentran sin responder y la atenci&oacute;n es p&uacute;blica que es negligente, la gente se muere esperando o queda con discapacidad, adem&aacute;s los especialistas trabajan en horas de trabajo p&uacute;blico en consultas particulares&quot; (sic).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta mediante Oficio N&deg; E10418 de 12 de diciembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N&deg; 0076 de 11 de enero de 2019, en el cual, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alan:</p> <p> a) Considerando que se estaba haciendo entrega de la informaci&oacute;n requerida, a trav&eacute;s de la cual se puede acceder al desarrollo de las cuentas p&uacute;blicas del Hospital, correspondientes a los a&ntilde;os 2012 al 2018, dichos antecedentes constituyen un instrumento serio, confiable y fehaciente, respecto del cual la propia autoridad que lo emite y suscribe da fe de su contenido, bastando su existencia como prueba de veracidad.</p> <p> b) En virtud de lo efectivamente solicitado, la gran extensi&oacute;n y variedad de materias consignadas en las cuentas p&uacute;blicas, revisar los antecedentes para acreditar uno a uno los aspectos que se mencionan en ellas, podr&iacute;a estimarse una indebida distracci&oacute;n de las funciones, invocando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, seg&uacute;n expresan, no obsta a que de existir s&oacute;lo ciertos puntos de las cuentas p&uacute;blicas que generen dudas a la reclamante, aquellos puedan ser acreditados documentadamente, en la medida que la recurrente precise dicha circunstancia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendida la causal de reserva invocada por la parte recurrida en sus descargos, este Consejo solicit&oacute; complementar sus alegaciones, precisando c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, indicando el volumen de lo requerido, formato en el cual se encuentra disponible, y funcionarios y tiempo que significar&iacute;a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> En respuesta a lo anterior, por medio de Ord. S/N, el hospital recurrido complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en resumen:</p> <p> a) En primera instancia, hay que se&ntilde;alar que la cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2018, a&uacute;n no se lleva a cabo, la cual ser&aacute; realizada entre marzo y mayo.</p> <p> b) El Hospital Regional de Antofagasta es un centro asistencial de alta complejidad y un referente dentro de la macro zona norte, que abarca desde la ciudad de Arica hasta La Serena. A su vez, tiene mayores obligaciones y deberes en comparaci&oacute;n con otros hospitales del pa&iacute;s, siendo su prioridad la atenci&oacute;n de pacientes ambulatorios, hospitalizados, atenciones de urgencias, policl&iacute;nicos, pacientes GES, oncol&oacute;gicos, atenciones domiciliarias, entre otras.</p> <p> c) Dar respuesta a lo pretendido por la recurrente, implicar&iacute;a realizar un an&aacute;lisis punto por punto de cada una de las unidades del establecimiento de salud, se&ntilde;aladas en las cuentas p&uacute;blicas consultadas, lo que demandar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de recursos humanos destinados a los objetivos indicados precedentemente, considerando que la unidad encargada de responder las solicitudes v&iacute;a Ley de Transparencia, est&aacute; integrada por s&oacute;lo una funcionaria, quien no posee el perfil para realizar el estudio de cada una de las cuentas p&uacute;blicas (las que en su totalidad comprenden 344 p&aacute;ginas); para ello, es necesario un equipo multidisciplinario que realice este an&aacute;lisis, el cual deber&aacute; estar constituido por 9 personas, pertenecientes al personal del &aacute;rea cl&iacute;nica (subdirecci&oacute;n m&eacute;dica, subdirecci&oacute;n de enfermer&iacute;a, subdirecci&oacute;n de matroner&iacute;a), personal del &aacute;rea administrativa (subdirecci&oacute;n administrativa y subdirecci&oacute;n de gesti&oacute;n de las personas), &aacute;rea de abastecimiento (jefe de abastecimiento, jefe de finanzas, gesti&oacute;n del cambio) y, finalmente, un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a ordenar y sistematizar toda la informaci&oacute;n; lo anterior, dentro de un periodo que se extender&iacute;a en al menos 4 semanas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los objetivos y metas descritas en las cuentas p&uacute;blicas de los a&ntilde;os 2012 a 2018, los cuales fueron denegados por parte de la recurrida en sus descargos, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, en virtud a que la entidad reclamada de informaci&oacute;n, detenta la calidad de establecimiento de autogesti&oacute;n en red, aquellos se encuentran regulados en el t&iacute;tulo IV del DFL N&deg; 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 y Leyes N&deg; 18.933 y 18.469, en cuyo art&iacute;culo 34, inciso 3&deg;, establece que el director del establecimiento, durante el primer trimestre de cada a&ntilde;o, deber&aacute; presentar al respectivo Consejo Consultivo el plan de actividades a desarrollar durante el a&ntilde;o, as&iacute; como la cuenta p&uacute;blica anual del mismo; a su vez, el art&iacute;culo 37, literal c) de la misma normativa, precept&uacute;a la obligaci&oacute;n para estos establecimiento de implementar sistemas de cuenta p&uacute;blica a la comunidad. En tal sentido, y conforme fue informado a la recurrente en la respuesta, el organismo publica en su sitio web las aludidas cuentas, hasta el a&ntilde;o 2017, disponibles en http://www.hospitalantofagasta.gob.cl/cuenta-publica/, indicando en sus descargos que la correspondiente al a&ntilde;o 2018, a&uacute;n no se realiza.</p> <p> 3) Que, las alegaciones de la reclamante recaen en la falta de entrega de los medios de prueba que certifiquen los hechos descritos en las cuentas p&uacute;blicas indicadas en el requerimiento, las cuales comprenden los a&ntilde;os 2012 a 2018, toda vez que, seg&uacute;n asevera, la entidad no cumple con los est&aacute;ndares de atenci&oacute;n descritos en dichas rendiciones.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de las cuentas p&uacute;blicas disponibles, en s&iacute;ntesis, en &eacute;stas se exponen sucesos y estad&iacute;sticas anuales relativas a la gesti&oacute;n cl&iacute;nica, administrativa y usuaria del hospital, indicando, por ejemplo, el n&uacute;mero de nacimientos acontecidos en el recinto, n&uacute;mero de fallecidos y sus causas, n&uacute;mero de atenciones m&eacute;dicas, n&uacute;mero de atenciones correspondientes a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS), total de licitaciones y convenios suscritos, n&uacute;mero de beneficiarios en programas, entre otras. Ahora, si bien, parte de dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n que en cumplimiento a lo ordenado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, debe publicarse en los respectivos sitios web institucionales (licitaciones, convenios, beneficios), de las observaciones efectuadas por la recurrente en su amparo, en el cual acusa &quot;muchos reclamos se encuentran sin responder y la atenci&oacute;n es p&uacute;blica que es negligente, la gente se muere esperando o queda con discapacidad, adem&aacute;s los especialistas trabajan en horas de trabajo p&uacute;blico en consultas particulares&quot;, puede desprenderse que su foco de inter&eacute;s son los medios de prueba o instrumentos que evidencien las atenciones a pacientes y tramitaci&oacute;n de los reclamos consignados en las rendiciones consultadas. En este punto, y para efectos de ilustrar la informaci&oacute;n cuya entrega se solicita, en la cuenta p&uacute;blica del a&ntilde;o 2012, se inform&oacute; un promedio de atenci&oacute;n diario de 521 pacientes (por concepto de atenci&oacute;n abierta), y la realizaci&oacute;n de un total de 9.217 intervenciones quir&uacute;rgicas (atenci&oacute;n cerrada); en el a&ntilde;o 2013, se inform&oacute; un promedio de atenci&oacute;n diario de 490 pacientes, y la realizaci&oacute;n de un total de 8.918 intervenciones quir&uacute;rgicas, y as&iacute; consecutivamente. Respecto a las atenciones OIRS, en el a&ntilde;o 2012, se registraron un total de 84.453 atenciones, siendo 745 correspondientes a reclamos; y, al a&ntilde;o 2017, se report&oacute; un total de 162.669 atenciones OIRS, siendo 943 de ellas, relativas a reclamaciones.</p> <p> 5) Que, al recaer lo pedido en &quot;los medios de prueba&quot;, que certifiquen la efectividad en el cumplimiento de las estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n, informadas en las cuentas p&uacute;blicas ya aludidas, se desprende que para dar satisfacci&oacute;n a la solicitud en estudio, no bastar&iacute;a con la entrega de antecedentes meramente referenciales, sino que dicha labor comprender&iacute;a la recopilaci&oacute;n de los documentos que den cuenta de las anotadas atenciones, las que, en su mayor&iacute;a, comprenden informaci&oacute;n de tipo personal y sensible, relativas a las prestaciones de salud efectivamente percibidas por quienes son usuarios del establecimiento requerido, lo cual, adem&aacute;s, implicar&iacute;a adoptar todas las medidas tendientes a evitar que en la entrega de los instrumentos probatorios no se produzca una revelaci&oacute;n de datos personales y sensibles regulados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n el volumen de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiese recopilar y analizar para efectos de otorgar los medios probatorios solicitados, a juicio de este Consejo, resulta atendible lo argumentado por la parte recurrida, en orden a que atender este requerimiento provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal que se destinar&iacute;a a tal labor, cuesti&oacute;n que desde la perspectiva del funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&iacute;a notoriamente la causal descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a gestiones desproporcionadas como las mencionadas por el establecimiento de salud recurrido, en miras a dar satisfacci&oacute;n a la pretensi&oacute;n de la reclamante, cuyo requerimiento, seg&uacute;n puede advertirse de sus dichos, no ir&iacute;a orientado en obtener mayores antecedentes sobre las aludidas cuentas, sino precisamente desacreditar las rendiciones objeto de consulta, toda vez que afirma la existencia de negligencias, faltas de atenci&oacute;n, etc.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por la parte reclamada, toda vez que, si bien, la informaci&oacute;n pedida existe en su poder, la b&uacute;squeda y revisi&oacute;n de lo requerido tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del Hospital la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose presumiblemente de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones que el establecimiento de salud debe desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de dicha Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente se&ntilde;alado, justifica el rechazo del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional de Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>