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DECISIÓN AMPARO ROL C5307-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra Subsecretaría del Interior, ordenándose la entrega al solicitante de copia de los formularios tipo de postulación (otorgado por el Departamento de Pensiones de Gracia), de cada uno de los beneficiarios de Pensión de Gracia individualizados en la solicitud, con el timbre de la organización social que avala dicha postulación, nombres del postulante y del dirigente responsable de dicho formulario de postulación.</p>
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Se ordena tarjar todos aquellos datos personales y sensibles que allí se contengan, tales como el RUT (de personas distintas a los beneficiarios de pensión de gracia), firmas, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, así como cualquier dato y/o antecedente referido al estado de salud de los postulantes, a la situación socioeconómica de éstos y a la situación de vulnerabilidad de éstos, entre otros.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de información pública que obra en poder de la reclamada, que formaron parte de los antecedentes que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de un beneficio pagado con cargo a fondos públicos.</p>
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Se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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En sesión ordinaria N° 1003 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5307-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2018, don Néstor Orlando Sáez Zambrano requirió a la Subsecretaría del Interior información referida al Decreto de Pensiones de Gracia N° 1.274 de 1° de octubre de 2015, que otorgó el beneficio respectivo a las personas que indica. En particular requirió:</p>
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a) "Copia del llenado de formulario tipo de postulación (otorgado por el Departamento de Pensiones de Gracia), de cada uno de los beneficiarios individualizados, con el timbre de la organización social que avala dicha postulación, nombres y firmas del postulante y el dirigente responsable de dicho formulario de postulación; y,</p>
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b) Copia de la resolución de viáticos e identificación de la asistente social del Departamento de Pensiones de Gracia que visitó los hogares de los mencionados con anterioridad, para que se le otorgara pensión de gracia el año 2015".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de noviembre de 2018, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Con fecha 7 de noviembre de 2018, el reclamante informó a este Consejo que un funcionario del órgano reclamado habría divulgado su identidad a los terceros involucrados en la presente solicitud, pese a la solicitud de reserva que éste hiciera en la solicitud de información. Por lo anterior, solicita se instruya un sumario administrativo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E10.550, de 15 de diciembre de 2018, requiriéndole: (1°) indicar las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditar dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) remitir copia íntegra de la solicitud de información que motiva el presente amparo.</p>
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Mediante ORD. N° 2.500, de 22 de enero de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que mediante Oficio N° 30.581, de 16 de octubre de 2018, el órgano dio respuesta al requerimiento. Se hace presente que el órgano acompaña copia del correo electrónico de notificación de dicha respuesta al reclamante, de fecha 22 de enero de 2019. Además, respecto a lo requerido en el literal a), el órgano indica que se habría conferido traslado a los terceros, para efectos de que ejerzan su derecho de oposición consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Resuelto lo anterior, se procedería a informar al solicitante según corresponda. Respecto de lo requerido en el literal b), acompaña Resolución Exenta N° 5.754, de 24 de agosto de 2015, de la Subsecretaría del Interior, que dispuso los cometidos funcionarios que indica.</p>
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6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por correo electrónico de 22 de enero de 2019, el reclamante informó a este Consejo que recibió la respuesta a la solicitud, sólo en lo referido al literal b), pero nada se responde respecto de lo requerido en el literal a).</p>
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7) AUSENCIA DE DESCARGOS DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Atendido lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporación, mediante Oficios N° 911, 912 y 913, todos de 16 de mayo de 2019, notificó a los terceros involucrados el presente reclamo, adjuntando copia del mismo y sus documentos fundantes, requiriéndoles que hicieran mención expresa a los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. A la fecha del presente reclamo ninguno de los terceros involucrados ha presentado descargos u observaciones al amparo presentado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento se presentó con fecha 13 de septiembre de 2018 al órgano, por lo que el plazo para pronunciarse en definitiva sobre la solicitud venció el 17 de octubre de 2018. Sin perjuicio de ello, se verifica que mediante correo electrónico de 22 de enero de 2019 el órgano envió la respuesta al solicitante (contenida en el Oficio N° 30.581, de 16 de octubre de 2018), esto es, vencido el plazo legal para dar respuesta. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la información requerida en el literal a). En particular, de los términos en que fuere redactada la solicitud, ésta se refiere a la copia de los formularios tipo de postulación llenados (otorgado por el Departamento de Pensiones de Gracia), por cada uno de los beneficiarios individualizados en la presentación, con el timbre de la organización social que avala dicha postulación, nombres y firmas de los postulantes y del dirigente responsable de dicho formulario de postulación.</p>
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3) Que, de la revisión de la respuesta otorgada por el órgano, en ésta se informa que, respecto del formulario de solicitud, el órgano habría conferido traslado a los terceros, para efectos de que ejercieran su derecho de oposición consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, informando al solicitante que, resuelto lo anterior, se procedería a informar según corresponda, sin que a la fecha conste que ello hubiere ocurrido. Adicionalmente, en virtud de lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, esta Corporación dio traslado del presente reclamo y sus antecedentes fundantes a dichos terceros, sin que a la fecha se hubieren presentado descargos u observaciones en este procedimiento.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en la Ley N° 18.056, de 1981, del Ministerio del Interior, que Establece normas generales sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República, "Toda solicitud sobre otorgamiento de pensiones de gracia deberá ser dirigida al Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior" (artículo 1°). A su turno, "El Presidente de la República podrá otorgar pensiones de gracia, aunque no se reúnan las exigencias previstas en esta ley para optar a ellas, en casos calificados y por decreto supremo fundado" (artículo 6°). Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 1.274, de 1° de octubre de 2015, se concedió pensión de gracia a 79 personas, en su calidad de Pirquineros de la región del Bío-Bío, al encontrarse en la situación prevista en el artículo 6° citado de la Ley N° 18.056, la que fue debidamente calificada, según expresa dicho acto administrativo. Por lo anterior, cabe concluir que lo requerido corresponde, en definitiva, al formulario de solicitud de otorgamiento de pensión de gracia respecto de 3 personas beneficiarias en particular, con las indicaciones señaladas en la solicitud de información, documento que corresponde a uno de los antecedentes considerados por la Autoridad para efectos de otorgar el beneficio y dictar el correspondiente acto administrativo.</p>
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5) Que, respecto al nombre y RUT de los beneficiarios de pensión de gracia, así como el nombre del dirigente responsable del formulario de postulación, contenidos en los formularios solicitados, esta Corporación observa que se trata de datos que permiten identificar con certeza a las personas beneficiarias de una pensión con cargo a recursos públicos, así como aquellas personas que avalaron la presentación. Por lo tanto, aplicando por analogía los criterios fijados por este Consejo a partir de las decisiones de amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, entre otras, a este caso particular, la reserva de los datos personales indicados de las personas beneficiadas con pensión de gracia, debe ceder en beneficio de su publicidad, pues constituyen antecedentes esenciales para permitir un adecuado control social respecto de la identidad de las personas beneficiarias de recursos públicos otorgados por los órganos de la Administración del Estado y de aquellos que avalaron dicha presentación. En razón de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información requerida en el literal a), con la prevención que se indicará a continuación.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de otros datos personales y sensibles contenidos en la información requerida, sea de los propios beneficiarios de pensión de gracia o bien de terceros, esta Corporación observa que no se produce respecto de éstos la necesidad y función de control social señalados. Por lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a hacer entrega de la información requerida en el literal a), la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles que allí se contengan, tales como el RUT (de personas distintas a los beneficiarios de pensión de gracia), firmas, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, así como cualquier dato y/o antecedente referido al estado de salud de los postulantes, a la situación socioeconómica de éstos y a la situación de vulnerabilidad de éstos, entre otros. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que respecto a su petición de instrucción de sumario en contra de los funcionarios de la Subsecretaría del Interior que durante la tramitación de su requerimiento habrían revelado su identidad, que de conformidad a lo establecido en el artículo 129 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, la determinación de la procedencia o improcedencia de dicha actuación corresponde al jefe superior del órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, de 5 de noviembre de 2018, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los formularios tipo de postulación (otorgado por el Departamento de Pensiones de Gracia), de cada uno de los beneficiarios de Pensión de Gracia individualizados en la solicitud, con el timbre de la organización social que avala dicha postulación, nombres del postulante y del dirigente responsable de dicho formulario de postulación.</p>
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Con todo, previo a hacer entrega de la información requerida la reclamada deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles que allí se contengan, tales como el RUT (de personas distintas a los beneficiarios de pensión de gracia), firmas, número telefónico, correo electrónico o domicilio particular, así como cualquier dato y/o antecedente referido al estado de salud de los postulantes, a la situación socioeconómica de éstos y a la situación de vulnerabilidad de éstos, entre otros. Lo anterior en cumplimiento de la función conferida a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano, al Sr. Subsecretario del Interior y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>