Decisión ROL C5314-18
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Reclamante: INFOREDCHILE SPA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), respecto de la información consistente en el calendario de cortes programados a nivel nacional desde octubre a diciembre de 2018, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5314-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p> <p> Requirente: InforedChile SpA.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), respecto de la informaci&oacute;n consistente en el calendario de cortes programados a nivel nacional desde octubre a diciembre de 2018, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5314-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2018, InforedChile SpA solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios -SISS-, lo siguiente: &quot;el calendario de cortes programados a nivel nacional del a&ntilde;o 2018. Los cortes programados deben venir detallados, las fechas y periodo en que se efectuar&aacute;n y los sectores, indicando las calles que lo comprenden y la comuna. Se solicita a trav&eacute;s de Ustedes, la solicitud a las empresas de todo el pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento de 30 de octubre de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que de acuerdo a la normativa vigente, las concesionarias de servicios sanitarios deben comunicar a sus clientes, con al menos 24 horas de anticipaci&oacute;n, la ocurrencia de cortes programados. Conforme a lo anterior, y a la din&aacute;mica de la operaci&oacute;n de las redes de agua potable, no existe un calendario de cortes programados.</p> <p> Por tanto, se adjuntan los cuarteles que han tenido cortes programados, en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2018, conforme al protocolo de informaci&oacute;n PR013-lndicadores de calidad de servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> Al efecto, sostuvo que: &quot;La solicitud, fue para todas las empresas que ellos fiscalizan de todos los cortes programados del a&ntilde;o 2018, es decir para los ya efectuados y los que est&aacute;n por realizarse en este a&ntilde;o, sin embargo ellos me enviaron informaci&oacute;n de todos los cortes programados efectuados hasta septiembre del 2018, por lo tanto la informaci&oacute;n est&aacute; incompleta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante oficio N&deg; E10411, de fecha 12 de diciembre de 2018, requiri&eacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, precise si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 15, de 4 de enero de 2019, el &oacute;rgano precis&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 97 del decreto supremo MOP N&deg; 1199/2004, que aprob&oacute; el Reglamento de Concesiones Sanitarias de Producci&oacute;n y Distribuci&oacute;n de Agua Potable y de Recolecci&oacute;n y Tratamiento de Aguas Servidas y de las Normas sobre calidad de atenci&oacute;n a los usuarios de estos Servicios, dispone expresamente que: &quot;el concesionario de producci&oacute;n debe garantizar la continuidad del servicio, la que solo podr&aacute; verse afectada por razones de fuerza mayor calificadas por la Superintendencia o debido a interrupciones, restricciones y racionamientos programados e imprescindibles para la prestaci&oacute;n del servicio, los que deber&aacute;n ser comunicados al usuario, con a lo menos, 24 horas de anticipaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Es as&iacute; que, para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas y haciendo uso de sus potestades normativas e interpretativas, la Superintendencia realiza este control a la calidad del servicio que prestan las concesionarias por medio de diversos requerimientos de informaci&oacute;n que deben ser entregados por estas a trav&eacute;s de diversos protocolos creados para dicho fin. Uno de estos protocolos, corresponde al PR013 relativo a los &quot;Indicadores de calidad de servicio&quot;, cuya &uacute;ltima actualizaci&oacute;n fue instruida mediante Oficio SISS N&deg; 279-2017, mediante el cual las empresas sanitarias de todo el pa&iacute;s informan sobre la totalidad de los cortes de servicio que se producen en sus redes, sin distinguir si son programados o no, ya que lo que se controla es la continuidad del servicio de agua potable.</p> <p> b) Una vez que esta Superintendencia cuenta con la informaci&oacute;n, fiscalizadores del Servicio analizan estos antecedentes y eval&uacute;an la procedencia de iniciar medidas administrativas. Cuando se inician estas investigaciones, las empresas concesionarias en sus descargos informan respecto de la naturaleza del corte, esto es, si se trata de un corte programado o no, entregando medios de prueba que acrediten esta condici&oacute;n, ya que s&oacute;lo no ser&aacute;n sancionados si los cortes presentan esta condici&oacute;n, toda vez que en cualquier otro caso la continuidad del servicio se vio afectada.</p> <p> c) Por lo expuesto, la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente no existe ni obra en poder de la Superintendencia, toda vez que esta no es requerida, ya que la informaci&oacute;n relevante para poder ejercer la potestad fiscalizadora se cumple al solicitar un reporte de todos los cortes ocurridos en un mes calendario, sean o no programados.</p> <p> d) Cabe agregar, que esta informaci&oacute;n es enviada a esta Superintendencia los d&iacute;as 20 del mes siguiente, por tanto, a la fecha de respuesta del requerimiento AM011T0001916, era la que este organismo manten&iacute;a en su poder y que comprend&iacute;a hasta el mes de septiembre del 2018.</p> <p> e) Se adjunta la informaci&oacute;n contenida en el protocolo ya referido, correspondiente a los meses de octubre y noviembre del a&ntilde;o anterior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega del calendario de cortes programados a nivel nacional desde octubre a diciembre de 2018, por cuanto s&oacute;lo se le habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n hasta septiembre.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano explic&oacute; en forma pormenorizada en sus descargos, las razones de no contar con la informaci&oacute;n solicitada, invocando sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, los que a juicio de este Consejo resultan plausibles. En tal sentido, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, por otra parte, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; informaci&oacute;n sobre los cortes de los meses de octubre y noviembre de 2018, los que ser&aacute;n enviados al solicitante al momento de notificarle la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por InforedChile SpA en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios y a InforedChile SpA, haci&eacute;ndole entrega a este &uacute;ltimo de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>