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DECISIÓN AMPAROS ROLES C5318-18 y C5319-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
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Requirente: Junta de Vecinos la Ramayana</p>
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Ingresos Consejo: 05.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen parcialmente los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Olmué. En el amparo rol C5318-18, se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, la información reclamada, relativa a las plataformas digitales del municipio.</p>
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En el amparo rol C5319-18, se ordena la entrega de toda la información relativa al proceso de conformación del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; según lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y el Reglamento correspondiente a la comuna de Olmué.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección a la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechazan los presentes amparos respecto de las materias reclamadas con posterioridad a su interposición, por exceder el objeto de los mismos.</p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información roles C5318-18 y C5319-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2018, la Junta de Vecinos la Ramayana solicitó a la Municipalidad de Olmué la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C5318-18:</p>
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i. Cuáles son los medios digitales oficiales, donde la municipalidad entrega información a los habitantes de la comuna;</p>
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ii. Nombre y profesión de o las personas que administran estos medios digitales;</p>
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iii. Cuáles son los honorarios de las personas que realizan la labor mencionada en el punto anterior;</p>
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iv. Cuáles son los turnos u horarios de trabajos de dichas personas;</p>
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v. Quién le entrega la información que ellos publican en esto medios digitales;</p>
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vi. Cuáles son las atribuciones que tienen estas personas al administrar estas redes sociales;</p>
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vii. Cuáles son las instrucciones que ellos recibieron para ejecutar sus labores.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C5319-18:</p>
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i. Qué personas (nombres) conforman el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (COSOC);</p>
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ii. A qué organización (nombres) de la sociedad civil representa cada persona;</p>
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iii. Fecha, cuándo se conformó este Consejo; y,</p>
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iv. Adjuntar toda la información respecto al proceso de conformación de este Consejo, según lo indica la ley y el reglamento.</p>
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Observaciones: "toda información es para el Consejo que actualmente está vigente".</p>
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2) PRORROGAS DE PLAZO: Por carta de fecha 16 de octubre de 2019 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuestas de ambas solicitudes en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTAS: El 23 y 30 de octubre de 2018, la Municipalidad de Olmué respondió a las solicitudes que dieron origen a los amparos roles C5319-18 y C5318-19, respectivamente, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo rol C5318-18: Mediante informe de Transparencia el órgano respondió en los siguientes términos a cada punto de la solicitud:</p>
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i. Las labores son desarrolladas en la página oficial del municipio que indica y en la plataforma de Facebook "Ilustre Municipalidad de Olmué."</p>
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ii. Estas labores son desarrolladas por los dos funcionarios que se indican. De la primera persona indica grado y contrata y de la segunda su profesión, modalidad de contratación a honorarios y sueldo bruto.</p>
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iii. Estos funcionarios trabajan jornada completa de 44 horas.</p>
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iv. Se remite punto anterior.</p>
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v. La información es entregada por las jefaturas directas, según los requerimientos que tenga cada departamento existente en el municipio.</p>
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vi. Sus atribuciones se limitan a las instrucciones indicadas en el punto anterior.</p>
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vii. La solicitud en este punto no es clara, pues el universo de instrucciones a que alude son gigantesca e incontestables.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo rol C5319-18: Mediante informe de Transparencia el órgano respondió lo siguiente:</p>
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En cuanto a las personas que conforman el COSOC y a qué organizaciones representa cada persona que lo integra (puntos i y ii del requerimiento), se remite cuadro con un listado de 17 personas, de las cuales 14 de ellas se asocian a una organización determinada. Se indica que la conformación del COSOC data del 25 de mayo de 2015.</p>
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4) AMPAROS: El 05 de noviembre de 2018, la Junta de Vecinos la Ramayana, debidamente representada por su Presidente, dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información roles C5318-18 y C5319-18, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas parciales otorgadas a sus solicitudes.</p>
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a) Del amparo rol C5318-18, Señaló "Consulté cuáles son los medios digitales oficiales de la municipalidad de Olmué y en él no se indica el "twitter". Para mí si es relevante se me indiquen todos los medios, porque es relevante respecto a la remuneración usada para administrar esa red social y además saber en cuáles el municipio tiene control (...)".</p>
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b) Del amparo rol C5319-18, Señaló que "En el último punto de la solicitud, se pide "adjuntar toda la información respecto al proceso de conformación de este Consejo, según lo indica la ley y el reglamento". Este último punto no fue respondido, ya que no se informó nada según lo indica el reglamento. La publicación de los postulantes, los votos, el escrutinio, toda información respecto a este acto."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C5318-18 y C5319-18, mediante los oficios números E10390 y E10392, de fechas 12 de diciembre de 2018, respectivamente, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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- Amparo C5318-18: Por correo de fecha 18 de enero de 2019, el órgano remitió el escrito de descargos con copia al reclamante. En lo tocante a la materia reclamada indicó la dirección digital de la plataforma Twitter del municipio.</p>
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- Amparo C5319-18: Por correo de fecha 18 de enero de 2019, el órgano remitió el escrito de descargos, con copia al reclamante, en el cual reprodujo la respuesta entregada en su oportunidad.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: Mediante oficio N° 524, de 07 de marzo de 2019, se solicitó pronunciamiento al reclamante, respecto de las respuestas remitidas por el órgano, a las materias reclamadas en ambos amparos, en la etapa de descargos, quien, por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2019, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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- En el amparo C5318-18: No se dado respuesta cabal sobre los antecedentes referidos a los funcionarios consultados a y a las instrucciones que reciben.</p>
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- Del amparo C5319-18: En relación al COSOC, la respuesta relativa a qué organización de la sociedad civil representan las personas indicadas se encuentra incompleta pues hay espacios en blanco; y del punto donde se consulta por toda la información respecto al proceso de conformación del Consejo, según lo indicado en la Ley 20.500 (artículo 33 N°8) y el Reglamento de este Consejo en la comuna de Olmué, no se entregó nada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C5318-18 y C5319-18, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el amparo C5318-18 se funda en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial a la solicitud que se lee en la letra a) del numeral 1) de lo expositivo, específicamente, en lo concerniente a los medios digitales oficiales de la municipalidad de Olmué (punto i), por cuanto se habría omitido informar sobre la cuenta twitter del municipio. Al efecto, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, el órgano con ocasión de los descargos informó al reclamante la dirección digital de twitter. Por tanto, en virtud de lo señalado, se acogerá el presente amparo respecto de este punto, y se tendrá por entregada, aunque de manera extemporánea, esta información.</p>
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3) Que, por su parte, en cuanto a la información reclamada en el amparo C5319-18, referida a los antecedentes de conformación del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil (punto iv), cabe señalar, a modo de contexto, que el artículo 94 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades , señala que "En cada municipalidad existirá un consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.//"Éste será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna. Asimismo, y en un porcentaje no superior a la tercera parte del total de sus miembros, podrán integrarse a aquellos representantes de asociaciones gremiales y organizaciones sindicales, o de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna."(inciso 1°). Luego el inciso sexto agrega que "Las sesiones del consejo serán públicas, debiendo consignarse en actas los asuntos abordados en sus reuniones y los acuerdos adoptados en las mismas. El secretario municipal mantendrá en archivo tales actas, así como los originales de la ordenanza de participación ciudadana y del reglamento del consejo, documentos que serán de carácter público."</p>
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4) Que, a su turno, en el artículo 11, del Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Olmué se señala que "Para efectos de la elección de los consejeros a que se refiere el inciso primero del artículo 3°, la Secretaria Municipal, con treinta días de anticipación a la fecha de la elección de dichos consejeros; publicará un listado con las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales con derecho a participar en el proceso electoral. Para la elaboración de este listado, dicha Secretaria considerará las organizaciones que se encuentren vigentes dicho día en el registro municipal respectivo.// Asimismo, en dicho listado la Secretaria Municipal incorporará las organizaciones de interés público de la comuna; para lo cual considerará lo que disponga el Catastro de Organizaciones de Interés Público el trigésimo primer día previo a la fecha de la realización de la elección citada."; seguidamente en el Artículo 12.-, siguiente, dispone que "Tanto el listado como la fecha, hora y lugar de realización de la elección, deberán informarse en el sitio electrónico institucional de la Municipalidad. Una vez concluido el proceso de publicación del listado de organizaciones habilitadas y de los antecedentes de la elección, el Secretario Municipal deberá certificarlo."</p>
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5) Que, si bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la comuna de Olmué fue constituido con fecha 25 de mayo de 2015, lo cierto es que el órgano no entregó al reclamante los antecedentes de su conformación. En este sentido, atendido que lo pedido dice relación con una instancia de participación ciudadana, en que las sesiones son públicas, y cuyo procedimiento eleccionario de conformación, según se señala en la normativa que regula la materia, debe quedar certificado por el Secretario Municipal, y sin que el órgano hubiese invocado causal de reserva legal alguna, se acogerá el presente amparo respecto de este punto, y se ordenará la entrega de los antecedentes de constitución del COSOC.</p>
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6) Que, respecto de toda la información que se ordene entregar, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como son, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, se hace presente al reclamante que los puntos de la solicitudes reclamadas que se señalan en el numeral 6) de lo expositivo, referidas a los funcionarios que administran los medios digitales, en el caso del amparo C5318-18; y la relativa a qué organización de la sociedad civil representan las personas consultadas en el punto ii) del requerimiento que origina el amparo C5319-18; si bien forman parte de las solicitudes originales, exceden el objeto de los amparos interpuestos en esta sede, por lo que este Consejo no se pronunciará en tal sentido y rechazará los amparos respecto de estos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos roles C5318-28 y C5319-18, interpuestos por la Junta de Vecinos la Ramayana, en contra de la Municipalidad de Olmué. En el amparo C5318-18, se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, la información reclamada respectos de los medios digitales del municipio; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué la entrega de la siguiente información en el Amparo C5319-18:</p>
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a) Toda la información respecto al proceso de conformación del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil; de conformidad con la Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública que lo regula y el Reglamento correspondiente a la comuna de Olmué.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, como son, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en los literales a) y b) precedentes, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechazan los amparos C5318-18 y C5319-18, respecto de las materias reclamadas que se señalan en el Considerando 7° precedente, por exceder el objeto de los amparos interpuestos en esta sede.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué, y a la Junta de Vecinos la Ramayana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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