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DECISIÓN AMPARO ROL C5339-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón</p>
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Requirente: David Cabedo Rosas</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p>
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- Copia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorarios.</p>
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- Copia de las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, además de informes o asesorías o actuaciones que hubiere realizado en dicho periodo.</p>
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- Informar el monto de los honorarios mensuales percibidos.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obren en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 975 del Consejo Directivo, celebrada 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5339-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don David Cabedo Rosas solicitó a la Municipalidad de San Ramón, respecto del funcionario que indica, información acerca de las funciones realizadas entre enero y junio del año 2018. Específicamente: "fotocopia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorario y señalar en su respuesta detalladamente las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, además de informes o asesorías o actuaciones que hubiere realizado en dicho período en que estuvo contratado, señalando el monto de los honorarios mensuales percibidos".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2018, notificó al órgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electrónico de esa misma fecha, accedió someterse al antedicho procedimiento, no obstante lo cual, con posterioridad, no evacuó respuesta alguna en el plazo otorgado. En razón de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, mediante oficio N° E88, de fecha 08 de enero de 2019. Con todo, a la fecha no consta que el órgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado corresponde a informacion pública conforme los artículos a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. En tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. De esta forma, los antecedentes relativos al cumplimiento del cargo y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, y considerando que el órgano no ha evacuado respuesta ni descargos por medio de los cuales pueda aportar antecedentes sobre la materia o invocar eventualmente alguna causal de reserva, es que este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisión, dicha situación también será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don David Cabedo Rosas, en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, que:</p>
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a) Entregue a la reclamante respecto del funcionario a que se refiere la solicitud, respecto de las funciones realizadas entre enero y junio del año 2018:</p>
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- Copia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorario.</p>
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- Copia de las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, además de informes o asesorías o actuaciones que hubiere realizado en dicho periodo.</p>
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- Informar el monto de los honorarios mensuales percibidos.</p>
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Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada.</p>
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En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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II. Representar Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón:</p>
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a. La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal.</p>
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b. Su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón y a don David Cabedo Rosas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo (S) para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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