Decisión ROL C5339-18
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Reclamante: DAVID CABEDO ROSAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado: - Copia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorarios. - Copia de las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, además de informes o asesorías o actuaciones que hubiere realizado en dicho periodo. - Informar el monto de los honorarios mensuales percibidos. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obren en poder de la reclamada deberá informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, así como también, la falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/18/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5339-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n</p> <p> Requirente: David Cabedo Rosas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando la entrega de los siguientes antecedentes relativos al funcionario consultado:</p> <p> - Copia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorarios.</p> <p> - Copia de las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, adem&aacute;s de informes o asesor&iacute;as o actuaciones que hubiere realizado en dicho periodo.</p> <p> - Informar el monto de los honorarios mensuales percibidos.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obren en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 975 del Consejo Directivo, celebrada 14 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5339-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don David Cabedo Rosas solicit&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, respecto del funcionario que indica, informaci&oacute;n acerca de las funciones realizadas entre enero y junio del a&ntilde;o 2018. Espec&iacute;ficamente: &quot;fotocopia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorario y se&ntilde;alar en su respuesta detalladamente las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, adem&aacute;s de informes o asesor&iacute;as o actuaciones que hubiere realizado en dicho per&iacute;odo en que estuvo contratado, se&ntilde;alando el monto de los honorarios mensuales percibidos&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2018, notific&oacute; al &oacute;rgano reclamado la posibilidad de acogerse a dicha alternativa. Al respecto, la reclamada, por medio de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, accedi&oacute; someterse al antedicho procedimiento, no obstante lo cual, con posterioridad, no evacu&oacute; respuesta alguna en el plazo otorgado. En raz&oacute;n de lo anterior, se dio por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, mediante oficio N&deg; E88, de fecha 08 de enero de 2019. Con todo, a la fecha no consta que el &oacute;rgano haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado corresponde a informacion p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente. En tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. De esta forma, los antecedentes relativos al cumplimiento del cargo y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, y considerando que el &oacute;rgano no ha evacuado respuesta ni descargos por medio de los cuales pueda aportar antecedentes sobre la materia o invocar eventualmente alguna causal de reserva, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el numeral 4) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, dicha situaci&oacute;n tambi&eacute;n ser&aacute; representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don David Cabedo Rosas, en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante respecto del funcionario a que se refiere la solicitud, respecto de las funciones realizadas entre enero y junio del a&ntilde;o 2018:</p> <p> - Copia de los informes de labores realizadas en su calidad de honorario.</p> <p> - Copia de las gestiones, presentaciones judiciales y/o extrajudiciales que hubiere realizado, adem&aacute;s de informes o asesor&iacute;as o actuaciones que hubiere realizado en dicho periodo.</p> <p> - Informar el monto de los honorarios mensuales percibidos.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En el evento de que alguno de los antecedentes solicitados no obre en poder de la reclamada deber&aacute; informar dicha circunstancia expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Representar Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n:</p> <p> a. La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> b. Su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n y a don David Cabedo Rosas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo (S) para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>