Decisión ROL C1135-11
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Reclamante: JURDEN BRAIN BARRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la información entregada por la municipalidad es incompleta sobre acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna. El Consejo señaló que en el caso de que los deudores de derechos municipales sean personas naturales, y no obstante constituir la calidad de deudor un dato personal, se ha señalado que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley ”, no configurándose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el art. 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, acogiéndose el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1135-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Jurden Brain Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 300 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1135-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2011 don Jurden Brain Barrera requiri&oacute; a la Municipalidad de Puente Alto acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, solicitando espec&iacute;ficamente lo siguiente:</p> <p> a) Que la municipalidad le informe las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la base de datos indicada, esto es:</p> <p> i. Formato en que se encuentra.</p> <p> ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de informaci&oacute;n.</p> <p> iii. Peso aproximado.</p> <p> iv. Fuentes involucradas en su elaboraci&oacute;n (especialmente que indique caracter&iacute;sticas del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere).</p> <p> v. Cantidad de informaci&oacute;n contenida.</p> <p> vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos.</p> <p> vii. Per&iacute;odos de actualizaci&oacute;n de esa base de datos.</p> <p> viii. Otras especificaciones t&eacute;cnicas que sean del caso.</p> <p> b) Respecto a la base de datos se&ntilde;alada precedentemente, solicita la entrega electr&oacute;nica, completa y actualizada al a&ntilde;o 2011, o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna, cualquiera sea su categor&iacute;a, y que, dicha base de informaci&oacute;n sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel y que incluya, en todo caso, los datos de rol de aval&uacute;o fiscal, nombre completo del propietario, direcci&oacute;n y tipo de propiedad: agr&iacute;cola, habitacional, comercial u otra; aval&uacute;o fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extra&iacute;ble y conteniendo la misma informaci&oacute;n que figure en las boletas de cobro se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puente Alto respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de 26 de agosto de 2011, de su Unidad de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Si bien, de acuerdo al art&iacute;culo 9&ordm; inciso 6&ordm; de la Ley de Rentas Municipales &ldquo;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho&rdquo;, lo anterior se fundamenta s&oacute;lo en el hecho de que la solicitud se refiera a una propiedad determinada, situaci&oacute;n que difiere de lo requerido, en cuanto lo solicitado es la base de datos de todas las propiedades de la comuna, para lo cual, entre otros, se consideran datos de &iacute;ndole personal.</p> <p> b) En consecuencia, no procede la entrega de la informaci&oacute;n total, dado que el nombre del propietario, domicilio y otros datos de car&aacute;cter personal, se encuentran debidamente resguardados, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala como causal de reserva &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;.</p> <p> c) Asimismo, la negaci&oacute;n a entregar la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo descrito, se fundamenta tambi&eacute;n en lo ya resuelto por este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C302-10, que se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico&hellip;&rdquo;.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, adjunta una planilla excel con datos gen&eacute;ricos (no personales) respecto de la solicitud planteada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 13 de septiembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la informaci&oacute;n entregada por la municipalidad es incompleta, por las siguientes razones:</p> <p> a) El 28 de agosto de 2011, procedi&oacute; a remitir, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, una solicitud de reconsideraci&oacute;n al pronunciamiento emitido por la municipalidad, mediante la cual solicit&oacute; a dicha entidad que tuviera en consideraci&oacute;n la decisi&oacute;n del amparo Rol C121-11, del Consejo para la Transparencia, la que trata una petici&oacute;n similar a la realizada y requiere la misma la entrega de la informaci&oacute;n, atendido los argumentos esgrimidos en misma.</p> <p> b) El 9 de septiembre de 2011, recibi&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el Memor&aacute;ndum N&ordm; 496, por el cual la Directora de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica dio respuesta a la solicitud de reconsideraci&oacute;n, se&ntilde;alando que ser&iacute;a procedente entregar la informaci&oacute;n requerida respecto de las personas jur&iacute;dicas, no as&iacute; de las personas naturales, respecto de las cuales el Consejo para la Transparencia tiene la obligaci&oacute;n de proteger sus datos.</p> <p> c) De acuerdo al contenido del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el deber de secreto en el tratamiento de datos personales s&oacute;lo procede cuando los datos provengan, o hayan sido recolectados, de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, en circunstancias que, en la especie, se est&aacute; solicitando una base de datos cuyo contenido efectivamente es posible recolectar de variadas fuentes p&uacute;blicas, toda vez que &eacute;sta se encuentra disponible al p&uacute;blico a trav&eacute;s de diversos medios materiales y electr&oacute;nicos, como los siguientes:</p> <p> i. Libro de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, donde constan los datos de direcci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o fiscal, aval&uacute;o fiscal, y dem&aacute;s antecedentes de los inmuebles.</p> <p> ii. Sistema computacional interno del municipio, en el que cualquier usuario puede acceder en la secci&oacute;n de atenci&oacute;n a p&uacute;blico y en la que, dependiendo de la inscripci&oacute;n de la propiedad, es posible buscar por nombre, RUT y direcci&oacute;n del inmueble.</p> <p> iii. Libros de Rol de Cobro Comunal del Servicio de Impuestos Internos disponibles en todas las oficinas de dicho &oacute;rgano, entre otros.</p> <p> d) En consecuencia, al momento de ser recepcionados los antecedentes de un contribuyente por el municipio, dif&iacute;cil es clasificar esos datos como privados o no accequibles al p&uacute;blico, pues en forma previa necesariamente ya han atravesado por una etapa de notoria publicidad, seg&uacute;n lo expuesto en el literal anterior.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley N&ordm; 3.063, sobre Rentas Municipales, norma que seg&uacute;n el municipio reclamado se refiere s&oacute;lo a una propiedad determinada, no siendo aplicable a la entrega masiva de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que si la citada ley determina la certificaci&oacute;n respecto de una propiedad determinada, el mismo principio se debe aplicar a las certificaciones en general, toda vez que se presume p&uacute;blica no solo una, sino toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que no podr&iacute;a concluirse que una &uacute;nica certificaci&oacute;n es obligatoria para el municipio, pero que no ser&iacute;a obligatoria trat&aacute;ndose de certificaciones de datos de car&aacute;cter masivo, pues se trata de la misma especie de actos administrativos.</p> <p> f) Asimismo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 7&ordm; y 9&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, se&ntilde;ala que el deber de secreto en el tratamiento de datos personales s&oacute;lo procede cuando los datos provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico y, en el caso en comento, se est&aacute; solicitando una base de datos cuyo contenido efectivamente es posible recolectar de variadas fuentes p&uacute;blicas, por lo que la disposici&oacute;n invocada no corresponde sea aplicada a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n efectuada.</p> <p> g) Por otra parte, respecto a lo se&ntilde;alado por el reclamado en cuanto a que s&oacute;lo proceder&iacute;a remitir parte de los datos solicitados, como el aval&uacute;o fiscal y su rol, tipo de propiedad y valor del cobro de aseo domiciliario, indica que dicha argumentaci&oacute;n es dis&iacute;mil a los mecanismos tecnol&oacute;gicos y digitales observados en otras reparticiones p&uacute;blicas, pues se observa que, por ejemplo, en los certificados de aval&uacute;o fiscal que arroja el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se consignan, entre otros, datos como el nombre y RUT, tanto de personas naturales como jur&iacute;dicas.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.419, de 20 de septiembre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, solicit&aacute;ndole especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 702, de 18 de octubre de 2011, el Alcalde aludido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada se tratar&iacute;a de datos personales provenientes o recolectados de fuentes no accequibles al p&uacute;blico, dicho argumento no resulta procedente, toda vez que respecto de estos antecedentes ninguno de los servicios en cuyo poder se encuentran, permite hacer la relaci&oacute;n entre el titular de la propiedad y el monto de las deudas por concepto de derechos de aseo que mantiene con la municipalidad el respectivo titular.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con lo prescrito por el art&iacute;culo 9&ordm; de la Ley de Rentas Municipales, indica que no corresponde su aplicaci&oacute;n en la especie, en virtud de lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C121-11, en la cual se acord&oacute; la entrega de la base de datos requerida, con exclusi&oacute;n del dato relativo a las deudas que mantienen las personas naturales con la municipalidad, en raz&oacute;n de los derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos.</p> <p> c) Es de conocimiento general que la Ley N&ordm; 19.628 lo que resguarda son los datos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, al tenor de lo indicado por el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de dicho cuerpo legal, sin que aquello en nada se relacione con la realidad tecnol&oacute;gica de las reparticiones p&uacute;blicas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, cabe precisar que, sin perjuicio de que a trav&eacute;s del presente amparo el reclamante s&oacute;lo se manifiesta expresamente respecto a la negativa de la municipalidad reclamada a entregarle la informaci&oacute;n completa requerida en el literal b) de la solicitud de acceso, de la lectura del amparo no queda sino concluir que &eacute;ste abarca igualmente lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, requerimiento respecto del cual, de los antecedentes que obran en el presente amparo, no se advierte que la Municipalidad de Puente Alto tampoco se haya pronunciado en su respuesta.</p> <p> 2) Que, previo a analizar la respuesta del municipio reclamado, cabe precisar, a modo de contexto, la normativa que rige la materia sobre la cual versa la informaci&oacute;n requerida, contenida en el:</p> <p> a) D.L. N&ordm; 3063, de 1979, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales: El art&iacute;culo 6&ordm; establece la atribuci&oacute;n de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios, cuya determinaci&oacute;n debe ser de car&aacute;cter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictaci&oacute;n de ordenanzas locales. A su vez, el art&iacute;culo 7&ordm; prev&eacute; la atribuci&oacute;n de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que &ldquo;Las condiciones generales mediante las cuales se fijar&aacute; la tarifa indicada, el monto de la misma, el n&uacute;mero de cuotas en que se divida dicho costo, as&iacute; como las respectivas fechas de vencimiento y los dem&aacute;s aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignar&aacute;n en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobaci&oacute;n requerir&aacute; el acuerdo de la mayor&iacute;a absoluta de los concejales en ejercicio&rdquo;. Por &uacute;ltimo se prev&eacute;n normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Asimismo, el inciso 3&ordm; del art&iacute;culo 9&ordm; establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6&ordm; dispone que &ldquo;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho&rdquo;. Por &uacute;ltimo cabe mencionar que el inciso final del art&iacute;culo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velar&aacute;n por el cumplimiento diligente de su cobranza.</p> <p> b) Ordenanza N&ordm; 7, de 21 de diciembre de 2000, sobre Fijaci&oacute;n de Tarifas del Servicio Domiciliario por Extracci&oacute;n de Basuras, que fija normas sobre la materia para la comuna de Puente Alto.</p> <p> c) En cuanto a la prescripci&oacute;n de los derechos municipales, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre el cobro de los derechos de aseo, se&ntilde;al&oacute; en su Dictamen N&ordm; 54.856, de 15 de septiembre de 2010, que al no existir disposici&oacute;n expresa, la prescripci&oacute;n de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el art&iacute;culo 2.515 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> d) Sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el &oacute;rgano contralor se&ntilde;al&oacute; en su Dictamen N&ordm; 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los Dict&aacute;menes N&ordm; 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto de lo solicitado en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario, la Municipalidad de Puente Alto no se pronunci&oacute; sobre el particular en la respuesta entregada al requirente de informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco abord&oacute; tal requerimiento en sus descargos, en circunstancias que este Consejo a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 2.419, por el que confiri&oacute; traslado a la municipalidad reclamada, le solicit&oacute; expresamente que se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, no habi&eacute;ndose alegado por la Municipalidad de Puente Alto la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, y teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que de los antecedentes aportados por la misma municipalidad se desprende que &eacute;sta posee en su poder la base de datos a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no queda sino concluir que las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la misma se trata de informaci&oacute;n que obra en poder de la municipalidad reclamada, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm; inciso 2&ordm; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por otra parte, si bien no ha sido alegado por la municipalidad reclamada, es razonable suponer que tal informaci&oacute;n se encuentra dispersa y no necesariamente contenida en un mismo soporte documental, no obstante lo cual, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable en la especie el criterio desarrollado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C97-09, que se&ntilde;al&oacute;, en lo que interesa en la especie, que es posible solicitar al organismo la elaboraci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n, en la medida que &eacute;sta obre en su poder y ello no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose alegado respecto a lo requerido la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva, y obrando tal informaci&oacute;n en poder de la municipalidad reclamada, no importando la generaci&oacute;n de la misma un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio, este Consejo deber&aacute; acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo al Sr. Alcalde de la municipalidad reclamada que informe al reclamante las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la base de datos utilizada para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el punto 1) de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, esto es, la entrega electr&oacute;nica completa y actualizada al a&ntilde;o 2011, o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n que existiere, de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna, con los datos que indica en su requerimiento, la Municipalidad de Puente Alto en su respuesta, hizo entrega de una tabla de Excel con datos gen&eacute;ricos, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia y de los art&iacute;culos 7&ordm; y 9&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628, deben excluirse los datos de car&aacute;cter personal contenidos en la base de datos solicitada, como el nombre del propietario y el domicilio, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los contribuyentes.</p> <p> 8) Que, a efectos de establecer la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en particular, aquellos antecedentes que la municipalidad indica se deber&aacute;n excluir de la entrega, cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que la base de datos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracci&oacute;n de basura y aseo, y contiene la individualizaci&oacute;n del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicaci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o fiscal, montos adeudados, si correspondiere, y, en general, diversa informaci&oacute;n necesaria para efectos de proceder al cobro e individualizar correctamente la propiedad de que se trata.</p> <p> 9) Que, la publicidad de los datos relativos a una propiedad consistentes en su direcci&oacute;n, rol de aval&uacute;o y monto de aval&uacute;o, entre otros, ha sido ya declarada por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A296-09 y C575-10, en que se requiri&oacute; la entrega de la base catastral de bienes ra&iacute;ces agr&iacute;cola y no agr&iacute;colas y de antecedentes contenidos en el formulario N&ordm; 2890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente, en el caso de la decisi&oacute;n del amparo Rol A296-09, la base catastral cuya entrega fue requerida por este Consejo, contempla datos sobre la direcci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o, aval&uacute;o fiscal, entre otros, seg&uacute;n pudo verificarse en la tramitaci&oacute;n de dicho amparo, datos que precisamente est&aacute;n contenidos en la base de datos requerida en la especie.</p> <p> 10) Que, sin embargo, cabe relevar que, en los amparos aludidos en el considerando anterior, la entrega de la informaci&oacute;n fue requerida con exclusi&oacute;n de la identificaci&oacute;n de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos hab&iacute;an sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del tenor de la solicitud de acceso objeto del amparo de la especie, lo que se abordar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n al nombre y RUT de los propietarios de bienes ra&iacute;ces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C121-11 que &ldquo;dado que la informaci&oacute;n del Rol de Aval&uacute;o permite conocer ambos datos &ndash;incluso a trav&eacute;s de internet- se declara que en este caso constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia&rdquo;, por lo que la municipalidad reclamada deber&aacute; entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, asimismo, la base de datos requerida contiene, adem&aacute;s, informaci&oacute;n relativa a la tarifa a pagar por los servicios de aseo y extracci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan un tratamiento aparte a efectos de determinar su publicidad o reserva en esta sede.</p> <p> 13) Que, respecto con la tarifa cobrada en relaci&oacute;n a cada propiedad, el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 7&ordm; del D.L. N&ordm; 3063, ya citado, se&ntilde;ala que las condiciones generales de dicha tarifa, as&iacute; como otros aspectos relacionados a la misma, deber&aacute;n ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayor&iacute;a absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resoluci&oacute;n municipal de car&aacute;cter general y obligatorio para la comunidad que debe estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y en los sistemas electr&oacute;nicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 12, incisos 2&ordm; y final, de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, es posible concluir que se trata de un documento de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico. Adem&aacute;s, as&iacute; lo ha estimado este Consejo en el considerando 11) de la decisi&oacute;n del amparo C472-10, que se&ntilde;ala en su parte final que &ldquo;no se ve por qu&eacute; el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, debe ser una materia reservada&rdquo;.</p> <p> 14) Que, establecido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la tarifa a pagar por las personas afectas al cobro de derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos, la fecha de su vencimiento, la direcci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o y monto de aval&uacute;o de la misma, aun asociadas al nombre del obligado al pago, cabe analizar la publicidad o reserva de las deudas contra&iacute;das por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio. A este respecto, el art&iacute;culo 6&deg;, inciso 9&deg;, del D.L. N&deg; 3.063 se&ntilde;ala que &ldquo;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho&rdquo;, de lo que, a juicio de este Consejo, queda de manifiesto inequ&iacute;vocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, se trata de informaci&oacute;n que el legislador ha querido que sea p&uacute;blica, en tanto establece la obligaci&oacute;n de las municipalidades a certificar tal hecho, a petici&oacute;n de cualquier persona de modo que, la publicidad de tal informaci&oacute;n arranca del propio texto del DL en comento.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio que en un primer momento, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C121-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que, en relaci&oacute;n con las personas naturales, la informaci&oacute;n sobre deudas por concepto de derechos de aseo, asociadas a su nombre, constitu&iacute;an un dato personal respecto del cual existe un deber de reserva, posteriormente, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C404-11, de 31 de agosto de 2011, esta Corporaci&oacute;n, al pronunciarse sobre la publicidad de deudores morosos del pago de permisos municipales por ocupaci&oacute;n de bien de uso p&uacute;blico, arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n que la informaci&oacute;n &ldquo;que da cuenta del no pago oportuno de una obligaci&oacute;n que emana del otorgamiento, por parte del Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo en ejercicio de sus atribuciones legales, de permisos para la ocupaci&oacute;n de bienes de uso p&uacute;blico, cuyo importe ingresa al patrimonio de la municipalidad&rdquo; debe entenderse que &ldquo;es, en principio p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 16) Que, asimismo, la citada decisi&oacute;n, indic&oacute; que en el caso de que los deudores de derechos municipales sean personas naturales, y no obstante constituir la calidad de deudor un dato personal a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, &ldquo;este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad (&hellip;) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley conforme al extenso razonamiento all&iacute; elaborado&rdquo;, no configur&aacute;ndose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia. A continuaci&oacute;n se&ntilde;ala que &ldquo;el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son persona jur&iacute;dicas, pues su calidad no altera el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados en el considerando anterior, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Alcalde de la Municipalidad de Algarrobo la entrega del registro de pago de los permisos en comento y del registro de morosidades&rdquo;.</p> <p> 17) Que, este Consejo estima que el mismo criterio resulta aplicable en relaci&oacute;n a la publicidad de deudores morosos de pago de derechos de aseo y extracci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos, ratificando el criterio del legislador en la materia, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 14) del presente acuerdo, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo de la especie, requiri&eacute;ndose al Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto para que haga entrega al solicitante de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, copia de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario, en forma completa y actualizada al a&ntilde;o 2011, o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n que existiere, de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto:</p> <p> a) Haga entrega al solicitante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas de la base de datos utilizada para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario, de acuerdo a las especificaciones indicadas en el punto 1) de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> ii. Base de datos actualizada al a&ntilde;o 2011, o la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>