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DECISIÓN AMPARO ROL C5358-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Fundación Participa.</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, ordenando proporcionar la información sobre los bienes inmuebles susceptibles de ser entregados para concesiones de uso gratuito en la Región Metropolitana, los inmuebles que han sido entregados a cualquier título, especialmente bajo concesión de uso gratuito, y aquellos cuya solicitud se encuentre en trámite, durante el periodo que comprende desde marzo de 2018 hasta la fecha del requerimiento, con las indicaciones señaladas en la solicitud de acceso.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado en esta sede que la entrega de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5358-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2018, la Fundación Participa solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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"informar detalladamente los bienes inmuebles susceptibles de ser entregados o solicitados para concesiones de uso gratuito en la región metropolitana, en especial aquellos ubicados en las comunas de Santiago, Ñuñoa, Providencia. Del mismo modo solicito informar detalladamente los inmuebles que han sido entregados a cualquier título, especialmente bajo concesión de uso gratuito, y aquellos cuya solicitud se encuentre en trámite, en el periodo que va desde marzo de 2018 a la fecha, indicando detalles de ubicación, metros cuadrados, y beneficiarios de la concesión".</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de noviembre de 2018, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información mediante Res. Exenta N° E-18629, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Lo pedido en la primera parte de la solicitud, esto es, informe detallado los bienes inmuebles susceptibles de ser entregados o solicitados para concesiones de uso gratuito, en la región y comunas que indica, se encuentra disponible en el sitio web www.catastro.cl.</p>
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b) A continuación, respecto a lo pedido en la segunda parte de la solicitud, consistente en el informe detallado de bienes inmuebles que han sido entregados a cualquier título, especialmente bajo concesión de uso gratuito, y aquellos cuya solicitud se encuentre en trámite, en el periodo y con las indicaciones señaladas en el requerimiento, deniega su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2018, la Fundación Participa, representada por su presidente don Daniel Ibáñez Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. En este sentido, argumenta que la causal invocada por el organismo es improcedente, toda vez que su requerimiento es acotado a un periodo determinado; expresa que en el sitio web www.catastro.cl, no figura la información en los términos pedidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, mediante Oficio N° 10368 de 12 de diciembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Ord. N° 0025 de 08 de enero de 2019, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se denegó el acceso a la información solicitada por cuanto en la Región Metropolitana existen más de 3400 inmuebles de carácter fiscal, no figurando en los archivos del organismo los antecedentes en la forma requerida</p>
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b) En el sitio web, www.catastro.cl, se encuentra a disposición de la ciudadanía un catastro on-line que contiene la información sobre la gran mayoría de la propiedad que tiene algún acto administrativo. En efecto, en este sitio es posible encontrar información sobre propiedades fiscales sujetas a arriendos, concesiones, destinaciones, servidumbres, permisos de ocupación y afectaciones, así como de aquellas propiedades que se encuentran enajenadas.</p>
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c) Acceder a la información pedida, implicaría que un gran número de funcionarios de esta SEREMI se dedique a tiempo completo para elaborar y proporcionar lo requerido, afectando su normal funcionamiento.</p>
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d) Finalmente, la información tiene el carácter de sensible para el servicio, por cuanto revelaría datos sobre inmuebles que se encuentran sin ocupantes, lo que podría generar un perjuicio fiscal, al desconocer el interés del solicitante en la entrega de dichos antecedentes, el servicio no puede hacerse responsable del posterior mal uso de estos antecedentes.</p>
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e) En dicho contexto, invoca la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en la denegación de la información indicada en el numeral 1) de lo expositivo, relativa, en resumen, a los bienes inmuebles de la región metropolitana susceptibles de ser entregados o solicitados para concesiones de uso gratuito, aquellos cuya solicitud se encuentra en trámite, y los que fueron objeto de entrega propiamente tal a cualquier título, en el periodo que comprende desde marzo de 2018 a la fecha de la solicitud. Dicha información, en síntesis, fue denegada por el órgano reclamado, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme la causal alegada por el órgano recurrido, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues cuenta con un sistema informático del cual se puede extraer, en gran medida, la información solicitada. En tal sentido, este Consejo revisó sitio web www.catastro.cl, advirtiendo que a través de éste es posible ingresar al listado de bienes inmuebles fiscales por región, los que se encuentran singularizados por comuna, número de identificación catastral y ubicación. A continuación, se verifica que consignando la dirección o número catastral de cada inmueble en el ícono "búsqueda del inmuebles", arroja como resultado la ficha individual de la propiedad consultada, registrándose información relativa a los metros cuadrados u hectáreas que posee y el acto administrativo que recae sobre éste. Por su parte, se constata que a través del sitio web de Transparencia Activa del Ministerio del ramo, es posible obtener las resoluciones respecto de las concesiones de corto y largo plazo que han sido otorgadas en las distintas regiones del país, documentos en los cuales se identifica al inmueble y beneficiario; todas formas de acceso que no fueron descritas en la respuesta otorgada al peticionario conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no obstante, permiten dilucidar que el organismo podría dar respuesta a la solicitud en los términos formulados. En cuyo mérito, teniendo en especial consideración las competencias que detenta la recurrida respecto de las concesiones de los inmuebles fiscales, descritas en el título III, del Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado y en el Decreto Supremo N° 79/2010 del Ministerio de Bienes Naciones, y atendido el tenor del requerimiento, el cual es acotado en región y periodo, tornan insuficientes los hechos descritos por el órgano reclamado para efectos de justificar la causal que alegan, por cuanto la información solicitada debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, caso contrario, develaría que la SEREMI recurrida, no posee un mecanismo apto de gestión documental en el cual se contenga la información pedida, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, así también, cabe desestimar lo señalado por la reclamada acerca de los eventuales efectos que podría tener la entrega de la información relativa a los inmuebles que se encuentran sin ocupantes, toda vez que no los precisa, constituyendo por tanto un riesgo remoto que no amerita la reserva de la información solicitada.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo advierte que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido, razón por la cual se acogerá el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación Participa en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Ibáñez Castro y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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