Decisión ROL C5369-18
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Reclamante: DARIO ROJAS GÓMEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a copia de la escritura pública que es título de dominio de la propiedad Rol 1-10 de la comuna de Santa Cruz vinculada al procedimiento de modificación de la plancheta física y digital de la manzana N°1 de la comuna de la Cruz. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el órgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/21/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5369-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a copia de la escritura p&uacute;blica que es t&iacute;tulo de dominio de la propiedad Rol 1-10 de la comuna de Santa Cruz vinculada al procedimiento de modificaci&oacute;n de la plancheta f&iacute;sica y digital de la manzana N&deg;1 de la comuna de la Cruz.</p> <p> Lo anterior, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, no contando este Consejo con antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se trata de un antecedente que no obra en su poder.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5369-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2018, don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII) &quot;documentaci&oacute;n, planimetr&iacute;a y fundamentos bajo el cual se sustent&oacute; el procedimiento y se autoriz&oacute; la modificaci&oacute;n de la plancheta f&iacute;sica y/o digital de la manzana N&deg;1 de la comuna de la Cruz&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se adjunta en formato ZIP: 3 fotograf&iacute;as interior del predio Rol 1-10; emplazamiento previo Rol 1-10; Oficio Ord. UQUI N&deg;23 de fecha 07.08.18; OT-2462148 Rol 1-10; comprobante de solicitud F2118 y Registro de Tasaci&oacute;n SII Rol 1-10. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a la planimetr&iacute;a solicitada, &eacute;sta se encuentra de forma permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitito web institucional, se&ntilde;alando el link para ello. Finalmente, informa que en relaci&oacute;n a los fundamentos requeridos, estos se encuentran en los art&iacute;culos 10, 12 y 16 N&deg; 3 de la Ley sobre Impuesto Territorial.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2018, don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada se encuentra incompleta. Al efecto, alega que &quot;no present&oacute; el plano ni la escritura inscrita en el CBR de la propiedad ROL 1-10, como documentos fundamentales y por cuanto son los &uacute;nicos que acreditan dominio y determinan superficie y como principal requisito pueden modificar la plancheta como se infiere en la Ley 17.235, Art.16, N&deg;1&quot;. Asimismo, &quot;tampoco alude los fundamentos razonados aplicados al caso en s&iacute;, pues se menciona la ley en forma parcial y no detalla la aplicaci&oacute;n espec&iacute;fica del Art.16, N&deg;1 como fundamento&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el amparo y, mediante Oficio N&deg; E10549, de 15 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 10 de enero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n contenida en la Cartograf&iacute;a Digital Mapas SII es meramente referencial , que ella se actualiza peri&oacute;dicamente y que por dicha raz&oacute;n puede ocurrir que, al momento de la consulta, la cartograf&iacute;a podr&iacute;a presentar diferencias o inconsistencias en relaci&oacute;n al inmueble consultado, sumado a lo se&ntilde;alado en el aviso en relaci&oacute;n a que los sistemas del SII (y en particular lo expresado en la referida Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas) no acredita dominio de los bienes ra&iacute;ces consultados, esto en atenci&oacute;n a que el SII no es el &oacute;rgano competente para acreditar el dominio de los bienes inmuebles en Chile, sino que, ello es una materia propia de las atribuciones y competencia de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces de los lugares donde se ubican los inmuebles.</p> <p> b) En cuanto a la &quot;modificaci&oacute;n reciente de la plancheta&quot; que alega el peticionario, indica que, la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so del Servicio comunic&oacute; que de acuerdo a la petici&oacute;n administrativa N&deg; 2462148, de fecha 11.05.2018, Rol de Aval&uacute;o N&deg; 1-10, efectuada por quien representa (o representaba a esa &eacute;poca) los derechos relativos al mencionado Rol , se solicit&oacute; la revisi&oacute;n del valor producto del proceso de reaval&uacute;o fiscal a&ntilde;o 2018, en el que se produjo un incremento en la contribuci&oacute;n del referido. En virtud de lo anterior, la referida Direcci&oacute;n Regional visit&oacute; la propiedad, con fecha 03.08.2018, inspeccion&aacute;ndola interiormente, a ra&iacute;z de lo cual pudo constatar que el predio se encuentra completamente cercado, de forma irregular y sin callejones existentes, &quot;por lo cual y considerando que este Servicio administra y actualiza el catastro gr&aacute;fico en un visor denominado &quot;Cartograf&iacute;a Digital SII Mapas&quot;, se procedi&oacute; a emplazar dicho Rol, utilizando como antecedentes fotograf&iacute;as registradas en terreno y la herramienta de medici&oacute;n disponible Google Earth Pro, pasando a ser informaci&oacute;n referencial para la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial, lo cual no acredita necesariamente delimitaciones de manzanas y predios&quot;.</p> <p> c) As&iacute;, si bien la plancheta del a&ntilde;o 1997 contemplaba un callej&oacute;n, &eacute;ste no exist&iacute;a a la fecha de la visita de inspecci&oacute;n antes mencionada, motivo por el cual se procedi&oacute; a modificar el dibujo catastral se debe &uacute;nica y exclusivamente a la constataci&oacute;n presencial y visual que la superficie de terreno ocupada por quien represent&oacute; los derechos del referido Rol 1-10 de la comuna de La Cruz.</p> <p> d) Sin perjuicio de todo lo anterior, se acompa&ntilde;an &quot;todos los documentos con que cuenta este Servicio y que componen la Carpeta de la MZ 1, relativa al Rol 1-10 de La Cruz, a fin de acreditar la buena fe de este Servicio y la inexistencia de otros antecedentes relativos a la planimetr&iacute;a y escritura solicitados. Adem&aacute;s, se comunica que, de acuerdo a lo informado por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces competente, no existen planos asociados a la Inscripci&oacute;n de la Propiedad&quot;. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, se hace presente que consult&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Quillota, quien respondi&oacute; que la inscripci&oacute;n relativa al inmueble consultado, Rol 1-10 de La Cruz &quot;no cuenta con planos informados en sus registros&quot;; asimismo, sostiene que el SII &quot;no cuenta con la escritura del inmueble consultado, por cuanto ella no ha sido acompa&ntilde;ada a este organismo y tampoco mantiene planos o planimetr&iacute;a asociados a la inscripci&oacute;n de la propiedad en los t&eacute;rminos solicitados&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, por medio de Oficio N&deg; E803, de 24 de enero de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante se pronuncie sobre la respuesta complementaria entregada por el Servicio de Impuestos Internos en sus descargos, requiriendo: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2019, se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, alegando, en resumen, que &quot;el SII incurre en una infracci&oacute;n en la forma y fondo por no considerar, ni exigir, ni presentar la escritura de la propiedad requerida, Rol 1-10 de la plancheta MZ N&deg;1 de la Comuna de La Cruz, como fundamento y &uacute;nico documento que acredita dominio y lo faculta para modificar planchetas o superficies&quot;. Acto seguido, indica que no es efectivo lo se&ntilde;alado por el SII en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n &quot;por cuanto s&iacute; existe la escritura de dicho rol y la adjunto como medio probatorio. Lo que no existe es el plano registrado y autorizado por cualquiera de las entidades anteriormente nombradas. Por lo anteriormente expuesto solicito al Honorable CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA considerar los puntos expuestos, y solicite al organismo informar si cotej&oacute;, constat&oacute; y se ajust&oacute; a derecho en su inspecci&oacute;n al terreno Rol 1-10 con la escritura conservatoria correspondiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo expuesto en los numerales 3&deg;, 4 &deg; y 5&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se desprende que el objeto del presente amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con los antecedentes entregados por el SII como respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n referida a la documentaci&oacute;n, planimetr&iacute;a y fundamentos bajo el cual se sustent&oacute; el procedimiento de modificaci&oacute;n de la plancheta f&iacute;sica y digital de la manzana N&deg;1 de la comuna de la Cruz, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere a la falta de entrega de copia de la escritura p&uacute;blica que es t&iacute;tulo de dominio de la propiedad Rol 1-10 de la comuna de Santa Cruz, inscrito en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo respecto de dicho documento que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, esto es, por tratarse de un documento que no ha sido puesto en conocimiento del &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de ning&uacute;n procedimiento administrativo seguido ante &eacute;l y, que en tal sentido, no fue fundamento de la modificaci&oacute;n de la plancheta f&iacute;sica y digital de la manzana N&deg;1 de la comuna de la Cruz objeto del requerimiento. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano, en orden a que se trata de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las dem&aacute;s alegaciones del reclamante enunciadas en el numeral 5&deg; de lo expositivo, ser&aacute;n desestimadas por improcedente en esta sede, por cuanto aquellas dicen relaci&oacute;n con su disconformidad con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Dar&iacute;o Rojas G&oacute;mez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>