Decisión ROL C1138-11
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Reclamante: FRANCISCO BARROS ASTUDILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Pesca, fundado en su respuesta negativa a la solicitud de información sobre capturas de pesca realizadas por la empresa Corpesca S.A. El Consejo señaló que el tercero no ha expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las características o circunstancias de mercado que supongan que la comunicación de esta información afecte su desenvolvimiento competitivo. Lo anterior, especialmente tratándose de la información referida sobre cuotas de captura previamente definidas por la Administración, cuyo aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotación. En ese contexto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectación de los derechos invocados por el tercero, debiendo desestimarse tal alegación, por ésta sola constatación, además, se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte básico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, por lo que se acoge el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1138-11</strong></p> <p> Requirente: Francisco Barros Astudillo</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1282-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la Ley N&deg; 19.713, sobre el L&iacute;mite M&aacute;ximo de Captura por Armador; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2011 don Francisco Barros Astudillo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n sobre capturas de pesca realizadas por la empresa Corpesca S.A.:</p> <p> a) Proporci&oacute;n que Corpesca S.A. utiliz&oacute; de su cuota de pesca en la I y II Regi&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2010.</p> <p> b) &ldquo;Si efectivamente realiz&oacute; capturas por el 100% de su LMCA [L&iacute;mite M&aacute;ximo de Captura] o, en caso negativo, cu&aacute;l ser&iacute;a la relaci&oacute;n entre las capturas efectivas y la cuota permitida&rdquo;; y,</p> <p> c) &ldquo;Si existe con nivel de detalle, [&hellip;] las capturas totales de Corpesca S.A., en toneladas, en esa &aacute;rea, durante 2010, en el puerto de Iquique&rdquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El 23 de agosto de 2011 el Servicio requerido notific&oacute; a Corpesca S.A. acerca de la solicitud de informaci&oacute;n precitada. En igual fecha la empresa se opuso a su entrega, argumentando que &eacute;sta contiene aspectos vinculados a su eficiencia operacional y competitiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2011 el Servicio Nacional de Pesca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su acceso, fundado en la oposici&oacute;n formulada por Corpesca S.A.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en su respuesta negativa.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del SERNAPESCA, mediante Oficio N&deg; 2.422, de 20 de septiembre de 2011; quien contest&oacute; &eacute;ste el 18 de octubre de 2011, se&ntilde;alando que en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y dada la oposici&oacute;n del mencionado tercero, el Servicio se encontraba impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 2.421, de 20 de septiembre de 2011, el Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Gerente General de Corpesca S.A., en su calidad de tercero involucrado, quien, el 6 de octubre pasado, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que la solicitud se relaciona con un juicio de indemnizaci&oacute;n de perjuicios iniciado por la empresa que representa, en contra de Astilleros</p> <p> Marco Chilena, en raz&oacute;n del incendio del &ldquo;PAM Marl&iacute;n&rdquo; [sic]. Dicho proceso es conocido por un juez &aacute;rbitro, por lo que el reclamante pudo solicitar la informaci&oacute;n por su intermedio. Acompa&ntilde;a copia de la resoluci&oacute;n judicial que da cuenta del acuerdo en la designaci&oacute;n de juez &aacute;rbitro.</p> <p> b) Sostiene que la informaci&oacute;n requerida contiene aspectos de eficiencia operacional y competitividad, cuyo conocimiento por terceros afectar&iacute;a su desenvolvimiento comercial. Agrega que en la zona sobre la que versa la consulta, la empresa compite con otros agentes, por lo que la comunicaci&oacute;n de estos datos publicitar&iacute;a informaci&oacute;n relevante a competidores directos. En ese contexto, argumenta que la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica.</p> <p> c) Hace presente que el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento sobre entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras (D.S. N&deg; 464, de 1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) prescribe el car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que deben entregar al SERNAPESCA las personas a que desarrollan actividades pesqueras. Adem&aacute;s, sostiene que no concurre inter&eacute;s p&uacute;blico alguno en el requerimiento del reclamante.</p> <p> d) Agrega que la solicitud del reclamante es difusa y poco clara, al usar t&eacute;rminos tales como &ldquo;informaci&oacute;n detallada&rdquo;, capturas &ldquo;totales&rdquo; y &ldquo;en el puerto de Iquique&rdquo;.</p> <p> e) Por lo anterior, solicita se rechace el presente amparo. En subsidio, requiere se autorice a entregar, &uacute;nicamente, la informaci&oacute;n que considera claramente identificada, esto es: las capturas totales efectivas en el a&ntilde;o 2010 realizadas por la empresa en las regiones XV, I y II, zona de capturas y de aplicaci&oacute;n de la cuota de la empresa, y el remanente de cuota no capturado al final del a&ntilde;o en la zona indicada. Dicha informaci&oacute;n debiese ser debidamente validada con los certificados oficiales que dan origen a lo ingresado en los registros.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la Ley N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), faculta al Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n para fijar cuotas anuales de captura por especie en un &aacute;rea determinada (art&iacute;culo 3&deg;). A su turno, la Ley N&deg; 19.713, sobre el L&iacute;mite M&aacute;ximo de Captura por Armador, dispone que dicha medida administrativa tiene por objetivo distribuir la cuota de captura asignada al sector industrial de una determinada unidad de pesquer&iacute;a entre los armadores que tengan naves autorizadas para desarrollar actividades pesqueras en ella (art&iacute;culo 2&deg;).</p> <p> 2) Que la solicitud del reclamante importa la comunicaci&oacute;n del porcentaje que un armador pesquero industrial (Corpesca S.A.) utiliz&oacute; respecto de su cuota de pesca en determinada &aacute;rea y a&ntilde;o &ndash;letra a) de la solicitud&ndash;; el porcentaje que utiliz&oacute; respecto del l&iacute;mite m&aacute;ximo de captura determinado por la autoridad &ndash;letra b) de la solicitud&ndash;; y el n&uacute;mero de toneladas de capturas desembarcadas por dicho armador en la citada &aacute;rea y periodo, pero a trav&eacute;s de un puerto en espec&iacute;fico &ndash; letra c) de la solicitud&ndash;. Ello se desprende con claridad del tenor literal de la solicitud del reclamante, y es la &uacute;nica inteligencia posible respecto del requerimiento descrito en el literal c) de la solicitud, de cara al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n a que se refieren el art. 11 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, deber&aacute; desecharse las alegaciones de Corpesca S.A. relativas a la eventual falta de claridad de dicha petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica &laquo;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ha sido entregada por Corpesca S.A. al SERNAPESCA en cumplimiento de los dispuesto por los incisos 1&deg; y 2&deg; del art&iacute;culo 63 de la LGPA, seg&uacute;n los cuales &laquo;[l]os armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deber&aacute;n informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y &aacute;rea de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento&raquo;; y &laquo;trat&aacute;ndose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deber&aacute; informarse de las capturas y &aacute;reas de pesca por cada una de ellas&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que el Reglamento del procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) establece la obligaci&oacute;n de los armadores pesqueros industriales y artesanales de informar al SERNAPESCA &laquo;las capturas por especie y &aacute;rea de pesca&raquo; (art&iacute;culo 1&deg;), sobre la base de lo prescrito en el citado art&iacute;culo 63 de la LGPA. Sin embargo, el art&iacute;culo 3&deg; de dicho Reglamento dispuso que &laquo;[l]a informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, tendr&aacute; car&aacute;cter confidencial&raquo;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 66 de la LGPA establece que &laquo;[l]os registros de que trata esta ley ser&aacute;n p&uacute;blicos, en lo referente a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas&raquo;. Entre dichos registros se encuentra el Registro Nacional Pesquero Industrial, que contiene la &laquo;n&oacute;mina de las personas que realizan pesca industrial que llevar&aacute; el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley&raquo; (art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 40 de la LGPA).</p> <p> 6) Que sobre la aplicabilidad de los art&iacute;culos 66 de la LGPA y del art&iacute;culo 3&deg; del citado Reglamento sobre el procedimiento de entrega de informaci&oacute;n a SERNAPESCA, resulta plenamente replicable lo resuelto por este Consejo en sus decisiones Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C222-10, de 10 de agosto de 2010, en las que se concluy&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que la disposici&oacute;n de &ldquo;confidencialidad&rdquo; de la norma contenida en el art&iacute;culo 3&deg; del referido Reglamento no resulta vigente, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador; y,</p> <p> b) Que art&iacute;culo 66 de la LGPA no puede interpretarse en el sentido de establecer que toda otra informaci&oacute;n que contengan los registros que crea la LGPA, distinta a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas, deba estimarse reservada o secreta, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a efecto de determinar en el caso concreto si la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n empresarial afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de sus titulares, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores, que resultan aplicables a este caso (decisiones Roles A252-09, de 13.04.2010, y A114-09, de 6.07.2010):</p> <p> a) Debe tratarse de informaci&oacute;n secreta, es decir, que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el presente caso, si bien los datos globales de captura son conocidos por especialistas en la materia, la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por armador no resulta conocida, lo que motiva la presente solicitud.</p> <p> b) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los particulares han entregado sus antecedentes bajo el entendido de que el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de entrega de informaci&oacute;n al Servicio (D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n) supone que &eacute;stos no ser&iacute;an conocidos por terceros. Ello es sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; anterior en torno a la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria.</p> <p> c) La informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la informaci&oacute;n con ese car&aacute;cter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En la especie, el tercero no ha expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las caracter&iacute;sticas o circunstancias de mercado que supongan que la comunicaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afecte su desenvolvimiento competitivo. Lo anterior, especialmente trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida sobre cuotas de captura previamente definidas por la Administraci&oacute;n, cuyo aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotaci&oacute;n. En ese contexto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de los derechos invocados por el tercero, debiendo desestimarse tal alegaci&oacute;n, por &eacute;sta sola constataci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte b&aacute;sico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, lo que asegura la conservaci&oacute;n del medioambiente y el uso sustentable de los recursos naturales. En efecto, el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad con la Ley N&ordm; 20.285, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental, toda informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&ordm; de la ley (letra g), entre los que se encuentran los recursos naturales. Dicha conclusi&oacute;n ha previamente adoptada por este Consejo en sus decisiones de amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C682-10, de 11 de enero de 2011.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria del tercero, en orden a que s&oacute;lo se entregue aquella informaci&oacute;n que propone la compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta deber&aacute; ser rechazada, pues ella no se refiere cabalmente a la informaci&oacute;n solicitada &ndash;descrita en el considerando 5&deg;&ndash;, y, conforme a la Ley de Transparencia, corresponder a esta Corporaci&oacute;n resolver las reclamaciones de amparo sobre la base de la informaci&oacute;n descrita en las respectivas solicitudes de informaci&oacute;n. As&iacute; se concluye de la lectura de los art&iacute;culos 12, 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, relativos a los requisitos de toda solicitud de informaci&oacute;n, el recurso de amparo ante este Consejo, y las facultades y atribuciones del mismo.</p> <p> 10) Que, por otra parte, el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no se encuentra condicionado al ejercicio preferente de acciones o solicitudes por v&iacute;as diversas de aqu&eacute;l, tal como la sugerida por el tercero en sus descargos &ndash;esto es, a trav&eacute;s de una solicitud planteada al mencionado juez &aacute;rbitro&ndash;. Sin perjuicio de que la concurrencia de una excepci&oacute;n legal traiga aparejada la incompetencia de este Consejo para conocer de un caso concreto, lo que no ha sido alegado en el presente caso.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a los motivos del reclamante para conocer la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; estarse a lo se&ntilde;alado por el principio de no discriminaci&oacute;n, dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra g, de la Ley de Transparencia, &laquo;de acuerdo al que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Barros Astudillo en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del SERNAPESCA:</p> <p> a) Informar al reclamante:</p> <p> i) El porcentaje que Corpesca S.A. utiliz&oacute; de su cuota de pesca en la I y II Regi&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2010.</p> <p> ii) El porcentaje de captura que utiliz&oacute; dicha compa&ntilde;&iacute;a respecto del l&iacute;mite m&aacute;ximo de captura determinado por la autoridad.</p> <p> iii) El n&uacute;mero de toneladas de capturas de dicho armador en la I y II Regi&oacute;n, durante 2010, desembarcadas a trav&eacute;s del puerto de Iquique.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Barros Astudillo, al representante legal de Corpesca S.A. y al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>