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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1138-11</strong></p>
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Requirente: Francisco Barros Astudillo</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 310 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1282-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la Ley N° 19.713, sobre el Límite Máximo de Captura por Armador; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de agosto de 2011 don Francisco Barros Astudillo solicitó al Servicio Nacional de Pesca (en adelante, indistintamente, SERNAPESCA) la siguiente información sobre capturas de pesca realizadas por la empresa Corpesca S.A.:</p>
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a) Proporción que Corpesca S.A. utilizó de su cuota de pesca en la I y II Región, durante el año 2010.</p>
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b) “Si efectivamente realizó capturas por el 100% de su LMCA [Límite Máximo de Captura] o, en caso negativo, cuál sería la relación entre las capturas efectivas y la cuota permitida”; y,</p>
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c) “Si existe con nivel de detalle, […] las capturas totales de Corpesca S.A., en toneladas, en esa área, durante 2010, en el puerto de Iquique”.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El 23 de agosto de 2011 el Servicio requerido notificó a Corpesca S.A. acerca de la solicitud de información precitada. En igual fecha la empresa se opuso a su entrega, argumentando que ésta contiene aspectos vinculados a su eficiencia operacional y competitiva, cuya divulgación afectaría sus derechos.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de agosto de 2011 el Servicio Nacional de Pesca respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso, fundado en la oposición formulada por Corpesca S.A.</p>
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4) AMPARO: El 13 de septiembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en su respuesta negativa.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del SERNAPESCA, mediante Oficio N° 2.422, de 20 de septiembre de 2011; quien contestó éste el 18 de octubre de 2011, señalando que en virtud de lo prescrito por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y dada la oposición del mencionado tercero, el Servicio se encontraba impedido de hacer entrega de la información requerida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 2.421, de 20 de septiembre de 2011, el Consejo confirió traslado del presente amparo al Gerente General de Corpesca S.A., en su calidad de tercero involucrado, quien, el 6 de octubre pasado, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que la solicitud se relaciona con un juicio de indemnización de perjuicios iniciado por la empresa que representa, en contra de Astilleros</p>
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Marco Chilena, en razón del incendio del “PAM Marlín” [sic]. Dicho proceso es conocido por un juez árbitro, por lo que el reclamante pudo solicitar la información por su intermedio. Acompaña copia de la resolución judicial que da cuenta del acuerdo en la designación de juez árbitro.</p>
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b) Sostiene que la información requerida contiene aspectos de eficiencia operacional y competitividad, cuyo conocimiento por terceros afectaría su desenvolvimiento comercial. Agrega que en la zona sobre la que versa la consulta, la empresa compite con otros agentes, por lo que la comunicación de estos datos publicitaría información relevante a competidores directos. En ese contexto, argumenta que la comunicación de esta información afectaría su derecho a desarrollar cualquier actividad económica.</p>
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c) Hace presente que el artículo 3° del Reglamento sobre entrega de información de actividades pesqueras (D.S. N° 464, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) prescribe el carácter confidencial de la información específica e individual que deben entregar al SERNAPESCA las personas a que desarrollan actividades pesqueras. Además, sostiene que no concurre interés público alguno en el requerimiento del reclamante.</p>
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d) Agrega que la solicitud del reclamante es difusa y poco clara, al usar términos tales como “información detallada”, capturas “totales” y “en el puerto de Iquique”.</p>
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e) Por lo anterior, solicita se rechace el presente amparo. En subsidio, requiere se autorice a entregar, únicamente, la información que considera claramente identificada, esto es: las capturas totales efectivas en el año 2010 realizadas por la empresa en las regiones XV, I y II, zona de capturas y de aplicación de la cuota de la empresa, y el remanente de cuota no capturado al final del año en la zona indicada. Dicha información debiese ser debidamente validada con los certificados oficiales que dan origen a lo ingresado en los registros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), faculta al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para fijar cuotas anuales de captura por especie en un área determinada (artículo 3°). A su turno, la Ley N° 19.713, sobre el Límite Máximo de Captura por Armador, dispone que dicha medida administrativa tiene por objetivo distribuir la cuota de captura asignada al sector industrial de una determinada unidad de pesquería entre los armadores que tengan naves autorizadas para desarrollar actividades pesqueras en ella (artículo 2°).</p>
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2) Que la solicitud del reclamante importa la comunicación del porcentaje que un armador pesquero industrial (Corpesca S.A.) utilizó respecto de su cuota de pesca en determinada área y año –letra a) de la solicitud–; el porcentaje que utilizó respecto del límite máximo de captura determinado por la autoridad –letra b) de la solicitud–; y el número de toneladas de capturas desembarcadas por dicho armador en la citada área y periodo, pero a través de un puerto en específico – letra c) de la solicitud–. Ello se desprende con claridad del tenor literal de la solicitud del reclamante, y es la única inteligencia posible respecto del requerimiento descrito en el literal c) de la solicitud, de cara al principio de máxima divulgación y facilitación a que se refieren el art. 11 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, deberá desecharse las alegaciones de Corpesca S.A. relativas a la eventual falta de claridad de dicha petición.</p>
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3) Que el artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que es pública «la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento», a menos que esté sujeta a las excepciones legales.</p>
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4) Que la información solicitada obra en poder de la Administración del Estado, pues ha sido entregada por Corpesca S.A. al SERNAPESCA en cumplimiento de los dispuesto por los incisos 1° y 2° del artículo 63 de la LGPA, según los cuales «[l]os armadores pesqueros industriales y artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al momento de su desembarque, sus capturas por especie y área de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento»; y «tratándose de actividades pesqueras extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones pesqueras industriales o artesanales, deberá informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de ellas» (el destacado es nuestro).</p>
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5) Que el Reglamento del procedimiento para la entrega de información de las actividades pesqueras y de acuicultura (D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) establece la obligación de los armadores pesqueros industriales y artesanales de informar al SERNAPESCA «las capturas por especie y área de pesca» (artículo 1°), sobre la base de lo prescrito en el citado artículo 63 de la LGPA. Sin embargo, el artículo 3° de dicho Reglamento dispuso que «[l]a información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo 1°, tendrá carácter confidencial».</p>
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A su turno, el artículo 66 de la LGPA establece que «[l]os registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas». Entre dichos registros se encuentra el Registro Nacional Pesquero Industrial, que contiene la «nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley» (artículo 2° N° 40 de la LGPA).</p>
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6) Que sobre la aplicabilidad de los artículos 66 de la LGPA y del artículo 3° del citado Reglamento sobre el procedimiento de entrega de información a SERNAPESCA, resulta plenamente replicable lo resuelto por este Consejo en sus decisiones Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C222-10, de 10 de agosto de 2010, en las que se concluyó lo siguiente:</p>
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a) Que la disposición de “confidencialidad” de la norma contenida en el artículo 3° del referido Reglamento no resulta vigente, atendido lo dispuesto por el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 8° de la Constitución, los que exigen que los casos de secreto o reserva sean consagrados por el legislador; y,</p>
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b) Que artículo 66 de la LGPA no puede interpretarse en el sentido de establecer que toda otra información que contengan los registros que crea la LGPA, distinta a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas, deba estimarse reservada o secreta, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º de la Constitución.</p>
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7) Que, a efecto de determinar en el caso concreto si la divulgación de información empresarial afectaría los derechos económicos y comerciales de sus titulares, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores, que resultan aplicables a este caso (decisiones Roles A252-09, de 13.04.2010, y A114-09, de 6.07.2010):</p>
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a) Debe tratarse de información secreta, es decir, que la información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En el presente caso, si bien los datos globales de captura son conocidos por especialistas en la materia, la información específica por armador no resulta conocida, lo que motiva la presente solicitud.</p>
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b) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Cabe hacer presente que los particulares han entregado sus antecedentes bajo el entendido de que el artículo 3° del Reglamento de entrega de información al Servicio (D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) supone que éstos no serían conocidos por terceros. Ello es sin perjuicio de lo señalado en el considerando 7° anterior en torno a la inaplicabilidad en la especie de dicha norma reglamentaria.</p>
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c) La información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que poseer la información con ese carácter proporciona a su titular una ventaja competitiva o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En la especie, el tercero no ha expuesto antecedentes de hecho que den cuenta de las características o circunstancias de mercado que supongan que la comunicación de esta información afecte su desenvolvimiento competitivo. Lo anterior, especialmente tratándose de la información referida sobre cuotas de captura previamente definidas por la Administración, cuyo aprovechamiento parcial o total por parte de su titular no se encuentra condicionado a que otros agentes de mercado conozcan su grado efectivo de explotación. En ese contexto, no es posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectación de los derechos invocados por el tercero, debiendo desestimarse tal alegación, por ésta sola constatación.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de las capturas efectivas de los armadores pesqueros industriales, pues su acceso constituye un soporte básico para el control del cumplimiento de las cuotas respectivas, lo que asegura la conservación del medioambiente y el uso sustentable de los recursos naturales. En efecto, el artículo 31 bis de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, consagra el derecho de acceder a la información de carácter ambiental en poder de la Administración, de conformidad con la Ley Nº 20.285, entendiendo por información ambiental, toda información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2º de la ley (letra g), entre los que se encuentran los recursos naturales. Dicha conclusión ha previamente adoptada por este Consejo en sus decisiones de amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, y Rol C682-10, de 11 de enero de 2011.</p>
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9) Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria del tercero, en orden a que sólo se entregue aquella información que propone la compañía, ésta deberá ser rechazada, pues ella no se refiere cabalmente a la información solicitada –descrita en el considerando 5°–, y, conforme a la Ley de Transparencia, corresponder a esta Corporación resolver las reclamaciones de amparo sobre la base de la información descrita en las respectivas solicitudes de información. Así se concluye de la lectura de los artículos 12, 24 y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, relativos a los requisitos de toda solicitud de información, el recurso de amparo ante este Consejo, y las facultades y atribuciones del mismo.</p>
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10) Que, por otra parte, el procedimiento de amparo al derecho de acceso a la información pública no se encuentra condicionado al ejercicio preferente de acciones o solicitudes por vías diversas de aquél, tal como la sugerida por el tercero en sus descargos –esto es, a través de una solicitud planteada al mencionado juez árbitro–. Sin perjuicio de que la concurrencia de una excepción legal traiga aparejada la incompetencia de este Consejo para conocer de un caso concreto, lo que no ha sido alegado en el presente caso.</p>
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11) Que, por último, en cuanto a los motivos del reclamante para conocer la información solicitada, deberá estarse a lo señalado por el principio de no discriminación, dispuesto en el artículo 11, letra g, de la Ley de Transparencia, «de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Barros Astudillo en contra del Servicio Nacional de Pesca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del SERNAPESCA:</p>
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a) Informar al reclamante:</p>
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i) El porcentaje que Corpesca S.A. utilizó de su cuota de pesca en la I y II Región, durante el año 2010.</p>
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ii) El porcentaje de captura que utilizó dicha compañía respecto del límite máximo de captura determinado por la autoridad.</p>
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iii) El número de toneladas de capturas de dicho armador en la I y II Región, durante 2010, desembarcadas a través del puerto de Iquique.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Francisco Barros Astudillo, al representante legal de Corpesca S.A. y al Sr. Director Nacional del SERNAPESCA.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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