Decisión ROL C5375-18
Reclamante: JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose hacer entrega al reclamante de los decretos y bandos dictados entre el 11 septiembre de 1973 y el 11 septiembre de 1974, emanados de la I Zona Naval de Valparaíso y del Jefe de Plaza de la Guarnición del Belloto; así como los bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, régimen de privación de libertad y detenciones; o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucción de dicha información; y, además entregar los listados de las personas detenidas y los decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974. Lo anterior, atendido el marco normativo sobre gestión y destrucción de documentos del órgano reclamado; que existen antecedentes documentales oficiales (Informe de la Comisión Valech I y sentencias judiciales) que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste parte de la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabar parte de la información solicitada entre los antecedentes que obren en su poder. Se rechaza el amparo respecto de las denominadas "causas Ancla", ya que a su respecto procedía la derivación de la solicitud al Juez Naval de la Primera Zona Naval.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5375-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose hacer entrega al reclamante de los decretos y bandos dictados entre el 11 septiembre de 1973 y el 11 septiembre de 1974, emanados de la I Zona Naval de Valpara&iacute;so y del Jefe de Plaza de la Guarnici&oacute;n del Belloto; as&iacute; como los bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, r&eacute;gimen de privaci&oacute;n de libertad y detenciones; o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n; y, adem&aacute;s entregar los listados de las personas detenidas y los decretos de detenci&oacute;n en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p> <p> Lo anterior, atendido el marco normativo sobre gesti&oacute;n y destrucci&oacute;n de documentos del &oacute;rgano reclamado; que existen antecedentes documentales oficiales (Informe de la Comisi&oacute;n Valech I y sentencias judiciales) que permiten presumir la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste parte de la informaci&oacute;n requerida; y, la reclamada se encuentra en posici&oacute;n de recabar parte de la informaci&oacute;n solicitada entre los antecedentes que obren en su poder.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las denominadas &quot;causas Ancla&quot;, ya que a su respecto proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud al Juez Naval de la Primera Zona Naval.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5375-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 8 de septiembre de 2018, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Armada de Chile:</p> <p> a) Decretos y bandos dictados entre 11 septiembre de 1973 a 11 septiembre de 1974 emanados de la I Zona Naval de Valpara&iacute;so. Especialmente los que fueron tomados raz&oacute;n por Contralor&iacute;a;</p> <p> b) Decretos y bandos dictados entre 11 de septiembre de 1973 a septiembre de 1974 emanados del Jefe de Plaza de la Guarnici&oacute;n del Belloto, especialmente los tomados de raz&oacute;n por Contralor&iacute;a;</p> <p> c) Bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, r&eacute;gimen de privaci&oacute;n de libertad y detenciones;</p> <p> d) Listados de detenidos y decretos de detenci&oacute;n en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974; y,</p> <p> e) Los procesos denominados causas Ancla, de manera &iacute;ntegra, que se solicitan son los siguientes: 1. A-3; 2. A-6; 3. A-20; 4. A-31; 5. A-34; 6. A-39; 7. A-84; 8. A-158; 9. A-176; 10. A-181; 11. A-235; 12. A-312; 13. A-358; 14. A-360; 15. A-442; 16. A-527; 17. A-539; 18. A-614; 19. A-629; 20. A-637; y, 21. A-766&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/767 J.G.G., de 11 de octubre de 2018, el &oacute;rgano informa que, habi&eacute;ndose realizado una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedente requeridos en los literales a), b), c) y d), &eacute;stos no fueron habidos, por lo que se remiten las correspondiente actas de b&uacute;squeda negativa, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Sobre lo requerido en el literal e), informa que dichos antecedentes no se encuentran dentro de su &aacute;mbito de competencia, habida cuenta que dicha materia compete a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, raz&oacute;n por la cual se deriva dicha parte del requerimiento al Sr. Juez Naval de la Primera Zona Naval, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando el respectivo oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2018, don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante expone, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a los Consejos de Guerra entre los a&ntilde;os 1973 a 1978, conocidos como &quot;causas anclas&quot;, debiesen obrar en poder del &oacute;rgano. Indica que se trata de causas afinadas hace m&aacute;s de 4 d&eacute;cadas, por lo que se trata de expedientes esencialmente p&uacute;blicos. Adem&aacute;s, dichas causas son habitualmente requeridas por los Ministros en Visitas en causas de Derechos Humanos, por lo que est&aacute;n permanentemente a mano de la Armada, para ser remitidas a dichos Ministros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg;E10.558, de 15 de diciembre de 2018, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N&deg; 12900/466 C.P.L.T., de 15 de mayo de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera que, una vez recibida la solicitud, se hicieron las b&uacute;squedas correspondientes de los antecedentes solicitados en los literales a), b), c) y d), antecedentes que no fueron habidos, procediendo la Instituci&oacute;n a emitir las correspondientes Actas de B&uacute;squeda Negativa, las cuales vienen en constatar el hecho de que se han agotado todos los medios disponibles para encontrar la informaci&oacute;n y, sin embargo, no se encontr&oacute; evidencia de la existencia de dichos antecedentes. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto por en el p&aacute;rrafo 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia. Por lo anterior, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano hacer entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como es el caso en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal e), se procedi&oacute; a derivar parcialmente la solicitud. Lo anterior, por cuanto aquella parte de lo solicitado no est&aacute; dentro del &aacute;mbito de competencia de la Instituci&oacute;n, pues dicha materia compete al funcionamiento de los Tribunales de Justicia, acorde lo indica el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> c) Hace presente que, aun cuando materialmente los antecedentes puedan encontrarse custodiados en dependencias de la Instituci&oacute;n por orden del juzgado correspondiente, la Armada de Chile se encuentra impedida de efectuar entrega de los mismos, sin mediar la orden del Tribunal correspondiente que la autorice para ello, por lo que dicha parte de la solicitud fue debidamente derivada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte del &oacute;rgano reclamado. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano inform&oacute; sobre las b&uacute;squedas exhaustivas e inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) c), y d), y de la derivaci&oacute;n parcial de lo solicitado en el literal e), por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de las b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n requerida, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, corresponde realizar la siguiente distinci&oacute;n. As&iacute;, respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c), lo solicitado comprende decretos y bandos dictados entre el 11 septiembre de 1973 y el 11 septiembre de 1974, emanados de la I Zona Naval de Valpara&iacute;so y del Jefe de Plaza de la Guarnici&oacute;n del Belloto (especialmente aquellos que fueron tomados de raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica). Asimismo, comprende los bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, r&eacute;gimen de privaci&oacute;n de libertad y detenciones. En s&iacute;ntesis, los antecedentes requeridos corresponden a actos administrativos espec&iacute;ficos emanados por las entidades descritas en la solicitud y que adem&aacute;s fueron tomados de raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las reglas sobre registro, conservaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de informaci&oacute;n en el sector de la Defensa Nacional, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, de 1929, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, primer instrumento normativo que regula, de manera general, el tipo de documentaci&oacute;n y los requisitos y condiciones en que &eacute;sta ingresa al Archivo Nacional, en el inciso final del art&iacute;culo 14 prescribe &quot;(...) la documentaci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y de los dem&aacute;s organismos dependientes de esa Secretar&iacute;a de Estado o que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivar&aacute; y eliminar&aacute; conforme a lo que disponga la reglamentaci&oacute;n ministerial e institucional respectiva&quot;. A su turno, se debe hacer presente que, la Circular N&deg; 28.704, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 1981, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos, no hace ninguna referencia a la eliminaci&oacute;n de documentos -en particular- por las Fuerzas Armadas, reforzando as&iacute; lo mencionado por el inciso final del art&iacute;culo 14 del D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, en orden a que el archivo y destrucci&oacute;n de documentos del Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas, se regir&aacute; por la reglamentaci&oacute;n especial de dicho ministerio y de la respectiva instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, se debe tener presente sobre la materia lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg; 487, de 21 de abril de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, que aprob&oacute; la Ordenanza de la Armada, que contiene normas sobre gesti&oacute;n documental en el Cap&iacute;tulo V, sobre Publicaciones Internas de la Armada. Conforme el art&iacute;culo 147&deg; &quot;Las publicaciones oficiales de la Armada se clasificar&aacute;n en tres categor&iacute;as en atenci&oacute;n al grado de reserva: secretas, reservadas y ordinarias&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 149&deg; prescribe: &quot;Las publicaciones de categor&iacute;as secreto, reservado y ordinario, estar&aacute;n bajo el cargo y responsabilidad de los Comandantes y Jefes de unidades y reparticiones y Jefes de Estado Mayor, quienes entregar&aacute;n al secretario de la unidad o repartici&oacute;n, los libros de registros para los efectos del control correspondiente&quot;. Respecto a la vigencia de la responsabilidad, el art&iacute;culo 150&deg; dispone: &quot;Mientras no se tenga recibo firmado o no se haya estampado otra firma en los cambio de mano de los Libros de Registro, la responsabilidad de quien tiene publicaciones a su cargo no cesa de ser efectiva&quot;. A su turno, en lo referido a la destrucci&oacute;n de publicaciones -a lo menos secretas y reservadas- el art&iacute;culo 153&deg; prescribe: &quot;Cuando se ordene la destrucci&oacute;n de una publicaci&oacute;n secreta o reservada, deber&aacute; hacerse en presencia de dos testigos, debiendo ser a lo menos uno de ellos Oficial y el otro integrante Gente de Mar (Suboficial Mayor a Sargento 2&deg;) o Empleado Civil, levantando un acta en la cual se dejar&aacute; constancia: que la caracter&iacute;stica permanente, t&iacute;tulo y n&uacute;mero de la publicaci&oacute;n han sido confrontados con la orden de destrucci&oacute;n, que han sido destruidos en su presencia, dejando constancia del grado de seguridad que ha merecido el acto y que se han hecho las anotaciones correspondientes en los libros de registros. Un ejemplar de esta acta ser&aacute; enviado al organismo correspondiente que orden&oacute; tal procedimiento. En caso de emergencia o cuando la destrucci&oacute;n por el fuego es impracticable, las publicaciones de esta &iacute;ndole deber&aacute;n echarse al agua en sacos o valijas de lona con agujeros que permitan la salida del aire y con un peso muerto suficiente para que se vayan inmediatamente a pique. Especiales precauciones se deber&aacute;n tomar si la p&eacute;rdida del buque acontece en aguas someras&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe hacer presente que conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, establece: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l; b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, atendido el marco normativo expuesto, particularmente, las reglas sobre gesti&oacute;n y eliminaci&oacute;n de documentaci&oacute;n oficial emitida por el &oacute;rgano, as&iacute; como el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n fijado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, a juicio de esta Corporaci&oacute;n las alegaciones del &oacute;rgano resultan insuficientes y no permiten satisfacer esta parte del requerimiento, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Armada de Chile entregar la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), esto es, los &quot;listados de detenidos y decretos de detenci&oacute;n en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974&quot; (&eacute;nfasis agregado), esta Corporaci&oacute;n debe hacer las siguientes precisiones respecto de las alegaciones sobre una eventual inexistencia de lo solicitado. As&iacute;, a modo de contexto, cabe advertir que, revisado el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura (Comisi&oacute;n Valech I), en el Cap&iacute;tulo IV referido a los &quot;Recintos de Detenci&oacute;n&quot;, se establece como uno de dichos centros la Base AeroNaval El Belloto, ubicada en la Quinta Regi&oacute;n. El informe expresamente indica -en lo que interesa al presente reclamo- lo siguiente: &quot;De acuerdo a las denuncias recibidas por la Comisi&oacute;n, en este recinto de la Armada fueron recibidos los detenidos del sector norte de Vi&ntilde;a del Mar y sus alrededores, Quilpu&eacute; y Limache. Casi la totalidad de los arrestos se concentraron en el a&ntilde;o 1973&quot; . Asimismo, dicho informe establece que la Base se encuentra dentro del listado de recintos de detenci&oacute;n o prisi&oacute;n, y &eacute;sta en particular, fue utilizada por la Armada entre el 11 de septiembre de 1973 hasta 1974. Por su parte, el Informe establece adem&aacute;s que, respecto de los buques usados como prisi&oacute;n en Valpara&iacute;so, respecto del Buque Lebu &quot;Las detenciones se concentraron en el a&ntilde;o 1973. La mayor&iacute;a de los detenidos fueron trasladados desde otros recintos de la regi&oacute;n, donde hab&iacute;an sido ya interrogados y torturados, especialmente desde la Academia Naval de Guerra, el Cuartel Silva Palma, el Buque Escuela Esmeralda (anclado al lado del Lebu) y la Base Aeronaval El Belloto&quot;. A prop&oacute;sito de los recintos de Carabineros de Chile, respecto de la Comisar&iacute;a de Carabineros N&deg; 1, Quillota, el Informe consigna: &quot;Como fue un lugar de detenci&oacute;n transitoria, los prisioneros, hombres y mujeres, permanec&iacute;an poco tiempo en la comisar&iacute;a. Normalmente eran puestos a disposici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Militar y enviados a la c&aacute;rcel; ocasionalmente eran enviados a la Base Aeronaval de El Belloto&quot;. En relaci&oacute;n a la Comisar&iacute;a de Carabineros, N&deg; 3, Los Andes, se indica: &quot;Consta, a partir de los testimonios, que los detenidos, muchos de los cuales ven&iacute;an de otras comisar&iacute;as de zonas aleda&ntilde;as, permanec&iacute;an un breve tiempo en esta comisar&iacute;a. Se los trasladaba al Regimiento Yungay o a la Comisar&iacute;a de San Felipe. Algunos presos tambi&eacute;n fueron trasladados a la Base Aeronaval de El Belloto&quot;. A su turno, en lo referido a los recintos de Investigaciones, respecto del Cuartel de Investigaciones Quilpu&eacute;, se establece: &quot;Desde este cuartel eran enviados a otros recintos, como el Cuartel de Investigaciones de Valpara&iacute;so o la Base Aeronaval del Belloto, pero en la mayor&iacute;a de los casos, al Cuartel Silva Palma&quot;. Por &uacute;ltimo, respecto de la materia objeto de an&aacute;lisis, el informe consigna que, en sus declaraciones, las personas identificaron 151 recintos de detenci&oacute;n en esta regi&oacute;n y se enumeran 97 recintos respecto de los cuales se recibi&oacute; un n&uacute;mero significativo de testimonios, entre los cuales se encuentra la Base Aeronaval El Belloto.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, respecto del recinto de detenci&oacute;n objeto del requerimiento, cabe consignar que, con ocasi&oacute;n de la sentencia de reemplazo dictada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en Recurso de Casaci&oacute;n Rol 4.915-2009, por el delito de secuestro calificado de Jaime Aldoney Vargas, ocurrido a partir del 12 de septiembre de 1973, se establece -en s&iacute;ntesis- lo siguiente: &quot;PRIMERO: (...) ha quedado absolutamente acreditado que el ofendido Jaime Aldoney Vargas, fue privado ileg&iacute;timamente de su libertad en Limache el 12 de septiembre de mil novecientos setenta y tres, desde dependencias de la Compa&ntilde;&iacute;a de Cervecer&iacute;as Unidas de esa misma ciudad, siendo llevado a la Base Aeronaval de El Belloto, data a partir de la cual se consum&oacute;, a su respecto, el delito de secuestro por el cual se ha incoado este sumario y desde entonces ha perdurado el estado antijur&iacute;dico creado por la acci&oacute;n de encerrar o detener (...)&quot;. A su turno, en 2018, en causa rol 53.059-2014, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, don Jaime Arancibia Pinto, conden&oacute; a cinco funcionarios en retiro de la Armada de Chile por su responsabilidad en los delitos de secuestro, detenci&oacute;n ilegal y torturas de dos personas menores de edad a la fecha de los hechos, il&iacute;citos cometidos en agosto de 1974, en el sector de Belloto, comuna de Quilpu&eacute;. En la etapa de investigaci&oacute;n se logr&oacute; establecer, como hechos de la causa, que la casa de las v&iacute;ctimas fue allanada por un gran n&uacute;mero de funcionarios de la Armada provenientes de la Base Aeronaval de El Belloto, quienes buscaban a su hermana mayor. En ese momento ella estaba a cargo de sus dos hermanos, debido a que la madre se encontraba trabajando. La mujer fue llevada por los uniformados a la Base Aeronaval de El Belloto, mientras que sus hermanos permanecieron en el hogar junto a los uniformados.</p> <p> 9) Que, en este sentido, y siendo un hecho indubitado que dicha Base Aeronaval fue utilizada con fines de detenci&oacute;n o privaci&oacute;n de libertad por parte de agentes del Estado, conforme fuere establecido oficialmente en el Informe de la Comisi&oacute;n Valech I, y adem&aacute;s, en las citadas sentencias judiciales, la alegaci&oacute;n gen&eacute;rica de inexistencia contenida en las actas de b&uacute;squeda generadas por la reclamada con ocasi&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no se aviene con la entidad de la informaci&oacute;n consultada. En efecto, atendida la naturaleza de las materias requeridas, no se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda fijado por este Consejo -en este caso concreto-, con la mera afirmaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin hallar antecedente alguno sobre lo consultado, encontr&aacute;ndose la reclamada en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste el listado de personas que fueron recluidas en dicho recinto, que por los dem&aacute;s, eventualmente pudo ser puesta a disposici&oacute;n de los Tribunales de Justicia en las causas indicadas en el considerando precedente. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la Armada de Chile se encuentra -precisamente- en la obligaci&oacute;n de recabar exhaustivamente, dentro de los m&uacute;ltiples soportes documentales que posee, alg&uacute;n tipo de registro en que conste alg&uacute;n listado de las personas que fueron recluidas en el recinto de detenci&oacute;n ya individualizado. Lo anterior, adem&aacute;s, por cuanto ello incide directamente sobre aspectos relevantes de la historia nacional, cuyo conocimiento acabado, resulta esencial tanto para la profundizaci&oacute;n del proceso de reconciliaci&oacute;n nacional como para la memoria hist&oacute;rica de la Naci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, s&oacute;lo a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; existiendo antecedentes documentados oficiales (Informe de la Comisi&oacute;n Valech I y sentencias judiciales) que permiten presumir la existencia de alg&uacute;n soporte documental o registro en que conste la informaci&oacute;n requerida; y, encontr&aacute;ndose la reclamada en evidente posici&oacute;n de recabar la informaci&oacute;n solicitada, el amparo ser&aacute; acogido en esta parte, orden&aacute;ndose a la Armada de Chile entregar al reclamante los listados de las personas detenidas y los decretos de detenci&oacute;n en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p> <p> 12) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal e), ello corresponde a procesos denominados &quot;causas ancla&quot;. Sobre el particular, atendidos especialmente el contexto y naturaleza sobre los cuales versar&iacute;an los expedientes requeridos, seg&uacute;n lo expuesto por el reclamante, esto es, vinculados a materias de Derechos Humanos, esta Corporaci&oacute;n estima que proced&iacute;a en la especie dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha norma ordena al &oacute;rgano requerido (en este caso, la Armada de Chile) para que, en la hip&oacute;tesis de carecer de competencia para ocuparse de una solicitud de informaci&oacute;n, como ocurre en la especie, derivar&aacute; el requerimiento al &oacute;rgano que detenta la suficiente competencia, siendo este &uacute;ltimo aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega del expediente, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado. Por tanto, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n era el Juez Naval de la Primera Zona Naval, procede el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, de 6 de noviembre de 2018, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y adem&aacute;s, entregar los listados de las personas detenidas y los decretos de detenci&oacute;n en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del literal e), toda vez que proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier G&oacute;mez Gonz&aacute;lez, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>