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DECISIÓN AMPARO ROL C5375-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Javier Gómez González</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose hacer entrega al reclamante de los decretos y bandos dictados entre el 11 septiembre de 1973 y el 11 septiembre de 1974, emanados de la I Zona Naval de Valparaíso y del Jefe de Plaza de la Guarnición del Belloto; así como los bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, régimen de privación de libertad y detenciones; o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucción de dicha información; y, además entregar los listados de las personas detenidas y los decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p>
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Lo anterior, atendido el marco normativo sobre gestión y destrucción de documentos del órgano reclamado; que existen antecedentes documentales oficiales (Informe de la Comisión Valech I y sentencias judiciales) que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste parte de la información requerida; y, la reclamada se encuentra en posición de recabar parte de la información solicitada entre los antecedentes que obren en su poder.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las denominadas "causas Ancla", ya que a su respecto procedía la derivación de la solicitud al Juez Naval de la Primera Zona Naval.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5375-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 8 de septiembre de 2018, don Javier Gómez González solicitó a la Armada de Chile:</p>
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a) Decretos y bandos dictados entre 11 septiembre de 1973 a 11 septiembre de 1974 emanados de la I Zona Naval de Valparaíso. Especialmente los que fueron tomados razón por Contraloría;</p>
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b) Decretos y bandos dictados entre 11 de septiembre de 1973 a septiembre de 1974 emanados del Jefe de Plaza de la Guarnición del Belloto, especialmente los tomados de razón por Contraloría;</p>
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c) Bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, régimen de privación de libertad y detenciones;</p>
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d) Listados de detenidos y decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974; y,</p>
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e) Los procesos denominados causas Ancla, de manera íntegra, que se solicitan son los siguientes: 1. A-3; 2. A-6; 3. A-20; 4. A-31; 5. A-34; 6. A-39; 7. A-84; 8. A-158; 9. A-176; 10. A-181; 11. A-235; 12. A-312; 13. A-358; 14. A-360; 15. A-442; 16. A-527; 17. A-539; 18. A-614; 19. A-629; 20. A-637; y, 21. A-766".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/767 J.G.G., de 11 de octubre de 2018, el órgano informa que, habiéndose realizado una búsqueda exhaustiva de los antecedente requeridos en los literales a), b), c) y d), éstos no fueron habidos, por lo que se remiten las correspondiente actas de búsqueda negativa, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Sobre lo requerido en el literal e), informa que dichos antecedentes no se encuentran dentro de su ámbito de competencia, habida cuenta que dicha materia compete a los Tribunales de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, razón por la cual se deriva dicha parte del requerimiento al Sr. Juez Naval de la Primera Zona Naval, conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, adjuntando el respectivo oficio de derivación.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2018, don Javier Gómez González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante expone, en síntesis, que la información requerida, correspondiente a los Consejos de Guerra entre los años 1973 a 1978, conocidos como "causas anclas", debiesen obrar en poder del órgano. Indica que se trata de causas afinadas hace más de 4 décadas, por lo que se trata de expedientes esencialmente públicos. Además, dichas causas son habitualmente requeridas por los Ministros en Visitas en causas de Derechos Humanos, por lo que están permanentemente a mano de la Armada, para ser remitidas a dichos Ministros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N°E10.558, de 15 de diciembre de 2018, requiriéndole lo siguiente: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclarar si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. ORDINARIO N° 12900/466 C.P.L.T., de 15 de mayo de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Reitera que, una vez recibida la solicitud, se hicieron las búsquedas correspondientes de los antecedentes solicitados en los literales a), b), c) y d), antecedentes que no fueron habidos, procediendo la Institución a emitir las correspondientes Actas de Búsqueda Negativa, las cuales vienen en constatar el hecho de que se han agotado todos los medios disponibles para encontrar la información y, sin embargo, no se encontró evidencia de la existencia de dichos antecedentes. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto por en el párrafo 2.3, letra b) de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia. Por lo anterior, no resulta procedente requerir al órgano hacer entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como es el caso en cuestión.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal e), se procedió a derivar parcialmente la solicitud. Lo anterior, por cuanto aquella parte de lo solicitado no está dentro del ámbito de competencia de la Institución, pues dicha materia compete al funcionamiento de los Tribunales de Justicia, acorde lo indica el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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c) Hace presente que, aun cuando materialmente los antecedentes puedan encontrarse custodiados en dependencias de la Institución por orden del juzgado correspondiente, la Armada de Chile se encuentra impedida de efectuar entrega de los mismos, sin mediar la orden del Tribunal correspondiente que la autorice para ello, por lo que dicha parte de la solicitud fue debidamente derivada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información requerida por parte del órgano reclamado. En efecto, según lo expuesto tanto en la respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, el órgano informó sobre las búsquedas exhaustivas e inexistencia de la información requerida en los literales a), b) c), y d), y de la derivación parcial de lo solicitado en el literal e), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de las búsquedas de la información requerida, atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, a juicio de esta Corporación, corresponde realizar la siguiente distinción. Así, respecto de lo solicitado en los literales a), b) y c), lo solicitado comprende decretos y bandos dictados entre el 11 septiembre de 1973 y el 11 septiembre de 1974, emanados de la I Zona Naval de Valparaíso y del Jefe de Plaza de la Guarnición del Belloto (especialmente aquellos que fueron tomados de razón por Contraloría General de la República). Asimismo, comprende los bandos, decretos, resoluciones, reglamentos u otro cualquier cuerpo normativo que regule por dichos entes, toques de queda, régimen de privación de libertad y detenciones. En síntesis, los antecedentes requeridos corresponden a actos administrativos específicos emanados por las entidades descritas en la solicitud y que además fueron tomados de razón por Contraloría General de la República.</p>
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3) Que, en relación a las reglas sobre registro, conservación y destrucción de información en el sector de la Defensa Nacional, se debe hacer presente que, conforme lo prescrito en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5.200, de 1929, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, primer instrumento normativo que regula, de manera general, el tipo de documentación y los requisitos y condiciones en que ésta ingresa al Archivo Nacional, en el inciso final del artículo 14 prescribe "(...) la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de los demás organismos dependientes de esa Secretaría de Estado o que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivará y eliminará conforme a lo que disponga la reglamentación ministerial e institucional respectiva". A su turno, se debe hacer presente que, la Circular N° 28.704, de la Contraloría General de la República, de 1981, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, no hace ninguna referencia a la eliminación de documentos -en particular- por las Fuerzas Armadas, reforzando así lo mencionado por el inciso final del artículo 14 del D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública, en orden a que el archivo y destrucción de documentos del Ministerio de Defensa y Fuerzas Armadas, se regirá por la reglamentación especial de dicho ministerio y de la respectiva institución.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, se debe tener presente sobre la materia lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 487, de 21 de abril de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprobó la Ordenanza de la Armada, que contiene normas sobre gestión documental en el Capítulo V, sobre Publicaciones Internas de la Armada. Conforme el artículo 147° "Las publicaciones oficiales de la Armada se clasificarán en tres categorías en atención al grado de reserva: secretas, reservadas y ordinarias". Por su parte, el artículo 149° prescribe: "Las publicaciones de categorías secreto, reservado y ordinario, estarán bajo el cargo y responsabilidad de los Comandantes y Jefes de unidades y reparticiones y Jefes de Estado Mayor, quienes entregarán al secretario de la unidad o repartición, los libros de registros para los efectos del control correspondiente". Respecto a la vigencia de la responsabilidad, el artículo 150° dispone: "Mientras no se tenga recibo firmado o no se haya estampado otra firma en los cambio de mano de los Libros de Registro, la responsabilidad de quien tiene publicaciones a su cargo no cesa de ser efectiva". A su turno, en lo referido a la destrucción de publicaciones -a lo menos secretas y reservadas- el artículo 153° prescribe: "Cuando se ordene la destrucción de una publicación secreta o reservada, deberá hacerse en presencia de dos testigos, debiendo ser a lo menos uno de ellos Oficial y el otro integrante Gente de Mar (Suboficial Mayor a Sargento 2°) o Empleado Civil, levantando un acta en la cual se dejará constancia: que la característica permanente, título y número de la publicación han sido confrontados con la orden de destrucción, que han sido destruidos en su presencia, dejando constancia del grado de seguridad que ha merecido el acto y que se han hecho las anotaciones correspondientes en los libros de registros. Un ejemplar de esta acta será enviado al organismo correspondiente que ordenó tal procedimiento. En caso de emergencia o cuando la destrucción por el fuego es impracticable, las publicaciones de esta índole deberán echarse al agua en sacos o valijas de lona con agujeros que permitan la salida del aire y con un peso muerto suficiente para que se vayan inmediatamente a pique. Especiales precauciones se deberán tomar si la pérdida del buque acontece en aguas someras".</p>
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5) Que, a su turno, cabe hacer presente que conforme el estándar fijado por esta Corporación, el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, establece: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él; b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, atendido el marco normativo expuesto, particularmente, las reglas sobre gestión y eliminación de documentación oficial emitida por el órgano, así como el estándar de búsqueda de la información fijado en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, a juicio de esta Corporación las alegaciones del órgano resultan insuficientes y no permiten satisfacer esta parte del requerimiento, razón por la cual se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Armada de Chile entregar la información requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucción de la información requerida.</p>
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7) Que, en relación a lo requerido en el literal d), esto es, los "listados de detenidos y decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974" (énfasis agregado), esta Corporación debe hacer las siguientes precisiones respecto de las alegaciones sobre una eventual inexistencia de lo solicitado. Así, a modo de contexto, cabe advertir que, revisado el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech I), en el Capítulo IV referido a los "Recintos de Detención", se establece como uno de dichos centros la Base AeroNaval El Belloto, ubicada en la Quinta Región. El informe expresamente indica -en lo que interesa al presente reclamo- lo siguiente: "De acuerdo a las denuncias recibidas por la Comisión, en este recinto de la Armada fueron recibidos los detenidos del sector norte de Viña del Mar y sus alrededores, Quilpué y Limache. Casi la totalidad de los arrestos se concentraron en el año 1973" . Asimismo, dicho informe establece que la Base se encuentra dentro del listado de recintos de detención o prisión, y ésta en particular, fue utilizada por la Armada entre el 11 de septiembre de 1973 hasta 1974. Por su parte, el Informe establece además que, respecto de los buques usados como prisión en Valparaíso, respecto del Buque Lebu "Las detenciones se concentraron en el año 1973. La mayoría de los detenidos fueron trasladados desde otros recintos de la región, donde habían sido ya interrogados y torturados, especialmente desde la Academia Naval de Guerra, el Cuartel Silva Palma, el Buque Escuela Esmeralda (anclado al lado del Lebu) y la Base Aeronaval El Belloto". A propósito de los recintos de Carabineros de Chile, respecto de la Comisaría de Carabineros N° 1, Quillota, el Informe consigna: "Como fue un lugar de detención transitoria, los prisioneros, hombres y mujeres, permanecían poco tiempo en la comisaría. Normalmente eran puestos a disposición de la Fiscalía Militar y enviados a la cárcel; ocasionalmente eran enviados a la Base Aeronaval de El Belloto". En relación a la Comisaría de Carabineros, N° 3, Los Andes, se indica: "Consta, a partir de los testimonios, que los detenidos, muchos de los cuales venían de otras comisarías de zonas aledañas, permanecían un breve tiempo en esta comisaría. Se los trasladaba al Regimiento Yungay o a la Comisaría de San Felipe. Algunos presos también fueron trasladados a la Base Aeronaval de El Belloto". A su turno, en lo referido a los recintos de Investigaciones, respecto del Cuartel de Investigaciones Quilpué, se establece: "Desde este cuartel eran enviados a otros recintos, como el Cuartel de Investigaciones de Valparaíso o la Base Aeronaval del Belloto, pero en la mayoría de los casos, al Cuartel Silva Palma". Por último, respecto de la materia objeto de análisis, el informe consigna que, en sus declaraciones, las personas identificaron 151 recintos de detención en esta región y se enumeran 97 recintos respecto de los cuales se recibió un número significativo de testimonios, entre los cuales se encuentra la Base Aeronaval El Belloto.</p>
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8) Que, adicionalmente, respecto del recinto de detención objeto del requerimiento, cabe consignar que, con ocasión de la sentencia de reemplazo dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en Recurso de Casación Rol 4.915-2009, por el delito de secuestro calificado de Jaime Aldoney Vargas, ocurrido a partir del 12 de septiembre de 1973, se establece -en síntesis- lo siguiente: "PRIMERO: (...) ha quedado absolutamente acreditado que el ofendido Jaime Aldoney Vargas, fue privado ilegítimamente de su libertad en Limache el 12 de septiembre de mil novecientos setenta y tres, desde dependencias de la Compañía de Cervecerías Unidas de esa misma ciudad, siendo llevado a la Base Aeronaval de El Belloto, data a partir de la cual se consumó, a su respecto, el delito de secuestro por el cual se ha incoado este sumario y desde entonces ha perdurado el estado antijurídico creado por la acción de encerrar o detener (...)". A su turno, en 2018, en causa rol 53.059-2014, el Ministro de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Jaime Arancibia Pinto, condenó a cinco funcionarios en retiro de la Armada de Chile por su responsabilidad en los delitos de secuestro, detención ilegal y torturas de dos personas menores de edad a la fecha de los hechos, ilícitos cometidos en agosto de 1974, en el sector de Belloto, comuna de Quilpué. En la etapa de investigación se logró establecer, como hechos de la causa, que la casa de las víctimas fue allanada por un gran número de funcionarios de la Armada provenientes de la Base Aeronaval de El Belloto, quienes buscaban a su hermana mayor. En ese momento ella estaba a cargo de sus dos hermanos, debido a que la madre se encontraba trabajando. La mujer fue llevada por los uniformados a la Base Aeronaval de El Belloto, mientras que sus hermanos permanecieron en el hogar junto a los uniformados.</p>
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9) Que, en este sentido, y siendo un hecho indubitado que dicha Base Aeronaval fue utilizada con fines de detención o privación de libertad por parte de agentes del Estado, conforme fuere establecido oficialmente en el Informe de la Comisión Valech I, y además, en las citadas sentencias judiciales, la alegación genérica de inexistencia contenida en las actas de búsqueda generadas por la reclamada con ocasión del procedimiento de acceso a la información no se aviene con la entidad de la información consultada. En efecto, atendida la naturaleza de las materias requeridas, no se satisface el estándar de búsqueda fijado por este Consejo -en este caso concreto-, con la mera afirmación realizada por el órgano en orden a haberse buscado entre los archivos, sin hallar antecedente alguno sobre lo consultado, encontrándose la reclamada en condiciones de recabar exhaustivamente, dentro de los múltiples soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste el listado de personas que fueron recluidas en dicho recinto, que por los demás, eventualmente pudo ser puesta a disposición de los Tribunales de Justicia en las causas indicadas en el considerando precedente. En este sentido, y siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Roles C4706-18, C4708-18 y C4767-18, a juicio de esta Corporación, la Armada de Chile se encuentra -precisamente- en la obligación de recabar exhaustivamente, dentro de los múltiples soportes documentales que posee, algún tipo de registro en que conste algún listado de las personas que fueron recluidas en el recinto de detención ya individualizado. Lo anterior, además, por cuanto ello incide directamente sobre aspectos relevantes de la historia nacional, cuyo conocimiento acabado, resulta esencial tanto para la profundización del proceso de reconciliación nacional como para la memoria histórica de la Nación.</p>
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10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente a la reclamada que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporación en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; existiendo antecedentes documentados oficiales (Informe de la Comisión Valech I y sentencias judiciales) que permiten presumir la existencia de algún soporte documental o registro en que conste la información requerida; y, encontrándose la reclamada en evidente posición de recabar la información solicitada, el amparo será acogido en esta parte, ordenándose a la Armada de Chile entregar al reclamante los listados de las personas detenidas y los decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p>
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12) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal e), ello corresponde a procesos denominados "causas ancla". Sobre el particular, atendidos especialmente el contexto y naturaleza sobre los cuales versarían los expedientes requeridos, según lo expuesto por el reclamante, esto es, vinculados a materias de Derechos Humanos, esta Corporación estima que procedía en la especie dar aplicación al procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dicha norma ordena al órgano requerido (en este caso, la Armada de Chile) para que, en la hipótesis de carecer de competencia para ocuparse de una solicitud de información, como ocurre en la especie, derivará el requerimiento al órgano que detenta la suficiente competencia, siendo este último aquél que está en posición idónea para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega del expediente, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado. Por tanto, establecido que el órgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información era el Juez Naval de la Primera Zona Naval, procede el rechazo del amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Gómez González, de 6 de noviembre de 2018, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, o bien, de corresponder, entregar la respectiva acta de destrucción de la información requerida; y además, entregar los listados de las personas detenidas y los decretos de detención en la Base Aeronaval del Belloto entre septiembre de 1973 a septiembre de 1974.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del literal e), toda vez que procedía la derivación de la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gómez González, y al Sr. Comandante En Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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