Decisión ROL C5376-18
Reclamante: FERNANDO OJEDA MUÑOZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE VIVIENDA Y URBANISMO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, requiriendo la entrega de copia del expediente del profesional consultado -salvo las copias de la cédula nacional de identidad y certificado de antecedentes-correspondiente a su ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificación; debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto contenidos en el expediente, esto es, número de cédula nacional de identidad, firma, domicilios, teléfono/fax, correo electrónico particulares. Lo anterior, debido a que la información solicitada dice relación con un expediente administrativo, no advirtiéndose la afectación a los derechos del tercero involucrado, que generaría su divulgación, por el contrario, dicha información permite el control de la idoneidad profesional de las personas inscritas en el registro consultado, por lo tanto, autorizadas por el órgano competente para cumplir un rol fundamental en el área de construcción de viviendas y obras públicas. Se rechaza el amparo en cuanto a la copia de cédula nacional de identidad y de certificados de antecedentes, atendido a que en dichos documentos constan una serie de datos personales y sensibles -tales como número de cédula nacional de identidad, firma, fotografía, fecha de nacimiento, y eventuales anotaciones judiciales-, cuyo titular se opuso a su entrega. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3239-15 - respecto de la copia de la cédula nacional de identidad-, y C3529-16 - en cuanto al certificado de antecedentes-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5376-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo</p> <p> Requirente: Fernando Ojeda Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, requiriendo la entrega de copia del expediente del profesional consultado -salvo las copias de la c&eacute;dula nacional de identidad y certificado de antecedentes-correspondiente a su ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificaci&oacute;n; debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto contenidos en el expediente, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, domicilios, tel&eacute;fono/fax, correo electr&oacute;nico particulares.</p> <p> Lo anterior, debido a que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un expediente administrativo, no advirti&eacute;ndose la afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, que generar&iacute;a su divulgaci&oacute;n, por el contrario, dicha informaci&oacute;n permite el control de la idoneidad profesional de las personas inscritas en el registro consultado, por lo tanto, autorizadas por el &oacute;rgano competente para cumplir un rol fundamental en el &aacute;rea de construcci&oacute;n de viviendas y obras p&uacute;blicas.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la copia de c&eacute;dula nacional de identidad y de certificados de antecedentes, atendido a que en dichos documentos constan una serie de datos personales y sensibles -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, fotograf&iacute;a, fecha de nacimiento, y eventuales anotaciones judiciales-, cuyo titular se opuso a su entrega. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3239-15 - respecto de la copia de la c&eacute;dula nacional de identidad-, y C3529-16 - en cuanto al certificado de antecedentes-.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5376-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de octubre de 2018, don Fernando Ojeda Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, &quot;copia del expediente de &quot;Italo Remedy Flores&quot; en el Registro Nacional de Revisores Independientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de octubre de 2018, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, la solicitud de acceso y su derecho a oponerse a su entrega.</p> <p> Don &Iacute;talo Remedy Flores, mediante carta de fecha 29 de octubre de 2018, inform&oacute; que ejerce su derecho de oponerse a que se haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por reserva profesional.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo mediante ordinario N&deg; 273, de fecha 31 de octubre de 2018, se&ntilde;al&oacute; que la solicitud reca&iacute;a en informaci&oacute;n cuya entrega pod&iacute;a afectar derechos de terceros, por lo que, procedieron a notificar a &eacute;ste, de acuerdo a procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien, dentro del plazo legal, ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n, procediendo, entonces, denegar el acceso a lo requerido.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 6 de noviembre de 2018, don Fernando Ojeda Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere aquella.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo mediante oficio N&deg; E10.423, de fecha 12 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 317, de fecha 31 de diciembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que el expediente solicitado contiene datos personales del tercero en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628- , tales como domicilio, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono, copia de la c&eacute;dula de identidad, copia de certificado de antecedentes, copia del t&iacute;tulo profesional e informaci&oacute;n relativa a un procedimiento sancionatorio que se inici&oacute; en su contra, pero que sali&oacute; absuelto. Por lo que, en atenci&oacute;n al criterio contenido en m&uacute;ltiples decisiones de este Consejo, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley citada, los datos personales s&oacute;lo deben utilizarse para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico. As&iacute; considera que divulgar la informaci&oacute;n solicitada sin mediar autorizaci&oacute;n de su titular ni orden judicial conllevar&iacute;a una infracci&oacute;n de los cuerpos normativos citados y pudiese transgredir el deber de resguardo que la legislaci&oacute;n ha impuesto a los diversos organismos p&uacute;blicos que hoy efect&uacute;an tratamiento de datos personales, y en virtud de ello, poseen bases de datos que les permiten el adecuado cumplimiento de sus tareas.</p> <p> Finalmente, precisa que el expediente, cuya copia solicita el reclamante, contiene antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio que fue iniciado en su oportunidad en contra del tercero involucrado en el presente amparo, sobre el cual fue absuelto, pero que la divulgaci&oacute;n de tales documentos puede afectar los derechos de su titular, en lo que respecta a sus calidades profesionales, especialmente considerando que el procedimiento administrativo no prosper&oacute; en su contra. Cabe se&ntilde;alar que la actividad profesional es una de las formas m&aacute;s destacadas de manifestaci&oacute;n externa de la persona y de la relaci&oacute;n del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificaci&oacute;n innecesaria e infundada de ese comportamiento, tiene un especial efecto sobre dicha relaci&oacute;n y sobre lo que los dem&aacute;s llegasen a pensar de su desempe&ntilde;o profesional y su honra.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a don &Iacute;talo Remedy Flores mediante oficio N&deg; E10.424, de fecha 12 de diciembre de 2018, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El tercero en cuesti&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 26 de diciembre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; carta por medio de la cual present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, acogi&eacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostiene que &quot;mi registro en el MINVU, que como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2 de la Ley 20.071, tiene car&aacute;cter p&uacute;blico, y es el que se informa en las solicitudes que se presentan ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipal&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido por la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiere lo solicitado. Adem&aacute;s, con ocasi&oacute;n del traslado, aleg&oacute; que lo requerido dice relaci&oacute;n con datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, respecto de los cuales no cuenta con autorizaci&oacute;n legal ni de su titular para acceder a su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto al expediente pedido, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 116 bis, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; prescribe que &quot;Los propietarios que soliciten un permiso de edificaci&oacute;n podr&aacute;n contratar un revisor independiente, con inscripci&oacute;n vigente en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcci&oacute;n, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo creado por la ley N&deg; 20.071. Sin embargo, ser&aacute; obligatoria la contrataci&oacute;n de un revisor independiente cuando se trate de edificios de uso p&uacute;blico y dem&aacute;s casos que determine la Ordenanza General. // En el desempe&ntilde;o de sus funciones, los revisores independientes a que se refiere este art&iacute;culo deber&aacute;n supervisar que los proyectos de construcci&oacute;n y sus obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, y emitir los informes que se requieran para tales efectos, cuyo contenido determinar&aacute; la Ordenanza General (...) // El revisor independiente ser&aacute; subsidiariamente responsable al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, en lo relativo a que el proyecto de construcci&oacute;n y sus obras cumplan con todas las normas legales y reglamentarias aplicables a dicho proyecto...&quot;.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo segundo de la ley N&deg; 20.071, que crea y regula el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.071-; establece que la Direcci&oacute;n de aquel Registro depender&aacute; del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrar&aacute; por medio de sus Secretar&iacute;as Regionales, el cual regir&aacute; para todo el territorio nacional y &quot;tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico y permanente&quot;; y s&oacute;lo podr&aacute;n inscribirse y permanecer en &eacute;l &quot;las personas naturales que: a) Acrediten estar en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Constructor o Constructor Civil; b) Cuenten con la experiencia y calificaci&oacute;n exigida para la categor&iacute;a en que pretendan inscribirse, y c) No est&eacute;n afectas a alguna inhabilidad&quot;. (Art&iacute;culo 3) De esta forma, &quot;La inscripci&oacute;n deber&aacute; hacerse en la SEREMI que corresponda al domicilio del requirente previa presentaci&oacute;n de una solicitud, en el formulario que &eacute;sta proporcionar&aacute;, acompa&ntilde;ando los antecedentes exigidos&quot;. As&iacute;, &quot;Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos, el encargado proceder&aacute; a realizar la inscripci&oacute;n en la categor&iacute;a que corresponda, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 20.071. En tal caso la SEREMI respectiva comunicar&aacute; al interesado que se ha procedido a su inscripci&oacute;n en el Registro&quot;. (Art&iacute;culos 8 y 9, inciso segundo, del decreto supremo N&deg; 223, de 2006, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.071 - en adelante D.S. N&deg; 223-).</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, al &oacute;rgano reclamado le compete conocer de las eventuales infracciones a la ley N&deg; 20.071, aplicando las sanciones correspondientes en cada caso, tras la aplicaci&oacute;n del procedimiento sancionatorio establecido en el T&iacute;tulo IV, de la ley mencionada, el que se iniciar&aacute; y concluir&aacute; mediante resoluci&oacute;n de la Secretar&iacute;a Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente.</p> <p> 5) Que la informaci&oacute;n solicitada es el expediente administrativo que contiene tanto los antecedentes, en virtud de los cuales, el &oacute;rgano reclamado resolvi&oacute; el ingreso del profesional por el cual se consulta, al Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificaci&oacute;n, como tambi&eacute;n, aquellos que dan cuenta de la permanencia en aqu&eacute;l - tras sobreseerlo de procedimiento sancionatorio iniciado en su contra-. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, &eacute;stas por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 6) Que la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo fundamenta la denegaci&oacute;n de entrega de lo requerido en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, el que aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En la especie, el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n ha formulado alegaciones de car&aacute;cter general que no permiten acreditar afectaci&oacute;n alguna a los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la norma citada. A mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida permite ejercer un control social sobre la idoneidad profesional de las personas inscritas en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificaci&oacute;n, autorizadas por la reclamada para cumplir un rol fundamental en el &aacute;rea de construcci&oacute;n de viviendas y obras p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de la revisi&oacute;n del expediente pedido, se constata que &eacute;ste contiene la copia de c&eacute;dula nacional de identidad y de certificado de antecedentes del profesional por el cual se consulta. Al respecto, y atendido que en dichos documentos constan una serie de datos personales y sensibles -tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, fotograf&iacute;a, fecha de nacimiento, y eventuales anotaciones judiciales-, cuyo titular se opuso a su entrega, procede rechazar en esta parte el presente amparo, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3239-15 - respecto de la copia de la c&eacute;dula nacional de identidad-, y C3529-16 - en cuanto al certificado de antecedentes-.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a los dem&aacute;s antecedentes contenidos en el expediente solicitado se acoger&aacute; el amparo, requiriendo su entrega, tarjando previamente los datos personales de contexto que en aquel se puedan contener, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, domicilios, tel&eacute;fonos/fax, correo electr&oacute;nico particulares; en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fernando Ojeda Mu&ntilde;oz en contra de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente del profesional consultado - salvo las copias de la c&eacute;dula nacional de identidad y de certificado de antecedentes - correspondiente a su ingreso y permanencia en el Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Edificaci&oacute;n. Lo anterior, debiendo reservar, previamente, los datos personales de contexto contenidos en el expediente, esto es, n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad, firma, domicilios, tel&eacute;fonos/fax, correo electr&oacute;nico particulares.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la informaci&oacute;n proporcionada al solicitante, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la copia de la c&eacute;dula nacional de identidad y del certificado de antecedentes del profesional consultado contenido en el expediente pedido, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Fernando Ojeda Mu&ntilde;oz, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y a don &Iacute;talo Remedy Flores, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>