Decisión ROL C1139-11
Volver
Reclamante: MARCELO BUENDÍA VALDIVIA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SENADIS, fundado en que este último le habría entregado sólo parcialmente la información solicitada sobre copia del informe de evaluación psicológica en el marco del proceso de selección convocado para proveer el cargo de Jefe de Control de Gestión de dicha institución. Además requirió se le informara acerca de los motivos por los que no fue considerada su postulación. El Consejo señaló que en lo que respecta a la publicidad de los informes psicolaborales evacuados en el marco de un proceso de selección, se ha hecho la distinción entre aquel que se refieren al postulante seleccionado para el cargo, o el informe de quien realiza la solicitud de información. En lo pertinente al presente amparo, esto es lo relativo al informe psicolaboral del mismo requirente en la solicitud de información, mediante dicha solicitud el requirente hace uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, sólo resultan exigibles la entrega de los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reservándose las opiniones o juicios valorativos que éstos contengan, pues corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos para el concurso concreto, todo lo cual dificultaría medirlos en términos objetivos, pudiendo proceder la denegación en virtud del art. 21 de la Ley de Transparencia, en mérito de lo expuesto, se acogerá este amparo, solo en cuanto la respuesta a la solicitud de información fue extemporánea, teniéndose por entregada la información requerida y por cumplida la obligación de informar por parte de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Afiliación sindical >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1139-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de la Discapacidad &ndash;&ndash;SENADIS&ndash;&ndash;</p> <p> Requirente: Marcelo Buend&iacute;a Valdivia</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de amparo rol C1139-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2011 don Marcelo Buend&iacute;a Valdivia, solicit&oacute; al Servicio Nacional de la Discapacidad &ndash;&ndash;en adelante, indistintamente SENADIS&ndash;&ndash;, mediante solicitud dirigida a la casilla electr&oacute;nica de un funcionario de dicho &oacute;rgano, copia del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que la empresa consultora evacu&oacute; con respecto a su persona en base a la entrevista que le fuera realizada, en el marco del proceso de selecci&oacute;n convocado para proveer el cargo de Jefe de Control de Gesti&oacute;n de dicha instituci&oacute;n. Adem&aacute;s requiri&oacute; se le informara acerca de los motivos por los que no fue considerada su postulaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2011 el SENADIS, a trav&eacute;s de la encarada del Sistema Integral de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC), se pronunci&oacute; respecto de la antedicha solicitud &ndash;en base a lo que habr&iacute;a informado al respecto el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del concurso&ndash;, indicando al solicitante, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que como postulante del proceso de selecci&oacute;n, pas&oacute; la etapa I relativa al an&aacute;lisis curricular de cada candidato, en virtud de lo cual sus antecedentes fueron enviados a la consultora FUCHS, a fin de que &eacute;sta realizara la evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> b) En la etapa II del concurso correspondiente a la evaluaci&oacute;n psicolaboral, realizada a efectos de establecer el grado de adecuaci&oacute;n de la persona al perfil del cargo, el solicitante obtuvo un puntaje inferior a la l&iacute;nea de corte (70 puntos).</p> <p> c) Al respecto las bases del concurso establecieron que s&oacute;lo podr&aacute;n calificar como postulantes id&oacute;neos aquellos que obtengan en esta evaluaci&oacute;n un puntaje de 70 puntos, lo que equivale a obtener 10.5 puntos en la etapa II.</p> <p> d) Conforme a lo anterior indica al solicitante que no pas&oacute; a la etapa III del concurso, consistente en una entrevista de valorizaci&oacute;n global.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2011 don Marcelo Buend&iacute;a Valdivia dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SENADIS, fundado en que este &uacute;ltimo le habr&iacute;a entregado s&oacute;lo parcialmente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estim&oacute; admisible el amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, mediante el Oficio N&deg; 2.423, de 20 de septiembre de 2011, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiriera a las razones por las cuales no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en su totalidad, quien por su parte, formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 7.358, de 7 de octubre de 2011, en el cual se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Indica que la solicitud presentada por el recurrente, en forma virtual, a trav&eacute;s del sitio web de SENADIS, de 20 de julio de 2011, ingres&oacute; al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes institucional como una consulta regulada por la Ley N&deg; 19.880, en atenci&oacute;n al tipo de requerimiento seleccionado por el Sr. Buend&iacute;a, entre las opciones que despliega el formulario electr&oacute;nico, y no como una solicitud regulada por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) No obstante lo anterior, manifiesta que el encargado de atenci&oacute;n ciudadana del servicio que recibi&oacute; dicho requerimiento, al responder la consulta del Sr. Buend&iacute;a, quien hab&iacute;a manifestado una eventual imposibilidad de ingresar una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, a trav&eacute;s del sitio web de SENADIS, le se&ntilde;al&oacute; que pod&iacute;a hacer llegar la consulta por correo electr&oacute;nico. Con esa respuesta, se puede haber inducido al recurrente a razonar que dicho medio era un canal v&aacute;lido para presentar solicitudes de informaci&oacute;n, lo que no est&aacute; establecido de esa forma en los protocolos institucionales. Adem&aacute;s, con ello se produjo una confusi&oacute;n en la aplicaci&oacute;n de los procedimientos institucionales que llev&oacute; a no considerar que al validarse dicho canal, el plazo para responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n venc&iacute;a el 24 de agosto de 2011, considerando que el correo electr&oacute;nico del Sr. Buend&iacute;a, en el que indic&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, fue recibido el 26 de julio del a&ntilde;o en curso.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y considerando los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala refrendar el proceder del encargado de atenci&oacute;n ciudadana, con el objeto de no afectar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n del Sr. Buend&iacute;a. Lo anterior, sin perjuicio de adoptar las medidas correctivas y preventivas que sean necesarias, con el objeto de evitar situaciones como la que se ha se&ntilde;alado en este escrito y estandarizar el proceder institucional en estos casos.</p> <p> d) En este contexto, y luego de realizar un an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la solicitud del recurrente, en relaci&oacute;n con las normas pertinentes de la Ley de Transparencia, de la Ley N&deg; 19.628, la jurisprudencia administrativa del Consejo para la Transparencia y la jurisprudencia judicial de las Cortes de Apelaciones, en situaciones similares, si bien no id&eacute;nticas a la planteada por el Sr. Buend&iacute;a, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, expresa que SENADIS proceder&aacute; a entregar al Sr. Buend&iacute;a copia &iacute;ntegra del informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que se le practic&oacute; durante el concurso de selecci&oacute;n de personal para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gesti&oacute;n.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 12 de octubre de 2011 el FONADIS, a trav&eacute;s del Oficio 7.368, de 12 de octubre de 2011, inform&oacute; a este Consejo que el 11 de octubre del a&ntilde;o en curso hizo entrega al solicitante de forma personal en las oficinas del servicio del informe psicol&oacute;gico solicitado. A efectos de certificar dicha entrega adjunt&oacute; copia del formulario de registro de entrega de informaci&oacute;n, que da cuenta de dicha entrega bajo la firma del requirente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A efectos de ratificar lo anterior el 6 de diciembre este Consejo se comunic&oacute; con el solicitante, quien indic&oacute; haber recibido el informe sicol&oacute;gico solicitado, manifestando su conformidad con el mismo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe se&ntilde;alar que la solicitud de acceso que motiva el presente amparo &ndash;&ndash;aquella de fecha 26 de julio de 2011&ndash;&ndash; fue formulada a trav&eacute;s de la casilla de correo institucional de un funcionario del &oacute;rgano requerido, en circunstancias que dicho mecanismo no constituye, en principio, una v&iacute;a habilitada para tal efecto, como ya lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones de los amparos roles C526-09, C591-09 y C68-10. No obstante el reclamante, al formular su solicitud por dicha v&iacute;a, inform&oacute; que recurri&oacute; a ese mecanismo atendido que no fue posible efectuarla por la v&iacute;a especialmente habilitada en la p&aacute;gina web del servicio, lo cual respondi&oacute; a una sugerencia que previamente le efectu&oacute; un funcionario del mismo, todo lo cual fue refrendado por el organismo al responder la solicitud y en sus descargos en esta sede. Conforme a ello y siguiendo los criterios de admisibilidad de solicitudes efectuadas por la v&iacute;a se&ntilde;alada, fijados por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; la reposici&oacute;n del amparo C1-10 (considerando 6&deg;, literal d), se ha estimado admisible este amparo.</p> <p> 2) Que, de los dos puntos que comprendi&oacute; la solicitud, la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe al informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que la empresa consultora respectiva evacu&oacute;, con respecto al solicitante, en el marco del proceso de selecci&oacute;n convocado para proveer el cargo de Jefe de Control de Gesti&oacute;n de dicha instituci&oacute;n, al cual dicho el reclamante postul&oacute; sin resultar seleccionado.</p> <p> 3) Que, en lo que respecta a la publicidad de los informes psicolaborales evacuados en el marco de un proceso de selecci&oacute;n, este Consejo ha hecho la distinci&oacute;n entre aquel que se refieren al postulante seleccionado para el cargo, o el informe de quien realiza la solicitud de informaci&oacute;n. En lo pertinente al presente amparo, esto es lo relativo al informe psicolaboral del mismo requirente en la solicitud de informaci&oacute;n, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C803-11, mediante dicha solicitud el requirente hace uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, del SENADIS, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.628. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al criterio ya adoptado en las decisiones roles C368-10, C53-10 o el A336-09, s&oacute;lo resultan exigibles la entrega de los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reserv&aacute;ndose las opiniones o juicios valorativos que &eacute;stos contengan, pues corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos para el concurso concreto, todo lo cual dificultar&iacute;a medirlos en t&eacute;rminos objetivos, pudiendo proceder la denegaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se estableci&oacute; que, aplicado el test de da&ntilde;o, el beneficio p&uacute;blico de conocer esta informaci&oacute;n, es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Esto se aplica tanto si el informe corresponde al propio solicitante u otro postulante no seleccionado. Sin embargo, en la especie el &oacute;rgano reclamado no ha invocado expresamente la causal de secreto o reserva en comento, sino que, por el contrario, durante la substanciaci&oacute;n del amparo entreg&oacute; al reclamante copia &iacute;ntegra de su informe psicolaboral, por lo que renunci&oacute; a invocar la reserva en los t&eacute;rminos que se han aceptado en esta sede, en otros casos similares.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de haber certificado la reclamada la entrega del informe en cuesti&oacute;n &ndash;con ocasi&oacute;n del presente amparo-, en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el reclamante, debidamente consultado por este Consejo, manifest&oacute; su conformidad con la informaci&oacute;n que le fue remitida.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; este amparo, solo en cuanto la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue extempor&aacute;nea, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n requerida y por cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte de la reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Buend&iacute;a Valdivia en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad; no obstante lo cual, tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada y por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Buend&iacute;a Valdivia, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de la Discapacidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>