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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1139-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de la Discapacidad ––SENADIS––</p>
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Requirente: Marcelo Buendía Valdivia</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de amparo rol C1139-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2011 don Marcelo Buendía Valdivia, solicitó al Servicio Nacional de la Discapacidad ––en adelante, indistintamente SENADIS––, mediante solicitud dirigida a la casilla electrónica de un funcionario de dicho órgano, copia del informe de evaluación psicológica que la empresa consultora evacuó con respecto a su persona en base a la entrevista que le fuera realizada, en el marco del proceso de selección convocado para proveer el cargo de Jefe de Control de Gestión de dicha institución. Además requirió se le informara acerca de los motivos por los que no fue considerada su postulación.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2011 el SENADIS, a través de la encarada del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC), se pronunció respecto de la antedicha solicitud –en base a lo que habría informado al respecto el Comité de Selección del concurso–, indicando al solicitante, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que como postulante del proceso de selección, pasó la etapa I relativa al análisis curricular de cada candidato, en virtud de lo cual sus antecedentes fueron enviados a la consultora FUCHS, a fin de que ésta realizara la evaluación psicolaboral.</p>
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b) En la etapa II del concurso correspondiente a la evaluación psicolaboral, realizada a efectos de establecer el grado de adecuación de la persona al perfil del cargo, el solicitante obtuvo un puntaje inferior a la línea de corte (70 puntos).</p>
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c) Al respecto las bases del concurso establecieron que sólo podrán calificar como postulantes idóneos aquellos que obtengan en esta evaluación un puntaje de 70 puntos, lo que equivale a obtener 10.5 puntos en la etapa II.</p>
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d) Conforme a lo anterior indica al solicitante que no pasó a la etapa III del concurso, consistente en una entrevista de valorización global.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2011 don Marcelo Buendía Valdivia dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SENADIS, fundado en que este último le habría entregado sólo parcialmente la información solicitada.</p>
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4) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estimó admisible el amparo, trasladándolo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, mediante el Oficio N° 2.423, de 20 de septiembre de 2011, solicitándole especialmente que se refiriera a las razones por las cuales no entregó la información solicitada en su totalidad, quien por su parte, formuló sus observaciones y descargos a través del Oficio Ordinario N° 7.358, de 7 de octubre de 2011, en el cual señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Indica que la solicitud presentada por el recurrente, en forma virtual, a través del sitio web de SENADIS, de 20 de julio de 2011, ingresó al sistema de gestión de solicitudes institucional como una consulta regulada por la Ley N° 19.880, en atención al tipo de requerimiento seleccionado por el Sr. Buendía, entre las opciones que despliega el formulario electrónico, y no como una solicitud regulada por la Ley N° 20.285.</p>
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b) No obstante lo anterior, manifiesta que el encargado de atención ciudadana del servicio que recibió dicho requerimiento, al responder la consulta del Sr. Buendía, quien había manifestado una eventual imposibilidad de ingresar una solicitud de acceso a información, a través del sitio web de SENADIS, le señaló que podía hacer llegar la consulta por correo electrónico. Con esa respuesta, se puede haber inducido al recurrente a razonar que dicho medio era un canal válido para presentar solicitudes de información, lo que no está establecido de esa forma en los protocolos institucionales. Además, con ello se produjo una confusión en la aplicación de los procedimientos institucionales que llevó a no considerar que al validarse dicho canal, el plazo para responder la solicitud de acceso a la información vencía el 24 de agosto de 2011, considerando que el correo electrónico del Sr. Buendía, en el que indicó la información solicitada, fue recibido el 26 de julio del año en curso.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior y considerando los principios de facilitación y de oportunidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, señala refrendar el proceder del encargado de atención ciudadana, con el objeto de no afectar el ejercicio del derecho de acceso a la información del Sr. Buendía. Lo anterior, sin perjuicio de adoptar las medidas correctivas y preventivas que sean necesarias, con el objeto de evitar situaciones como la que se ha señalado en este escrito y estandarizar el proceder institucional en estos casos.</p>
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d) En este contexto, y luego de realizar un análisis jurídico de la solicitud del recurrente, en relación con las normas pertinentes de la Ley de Transparencia, de la Ley N° 19.628, la jurisprudencia administrativa del Consejo para la Transparencia y la jurisprudencia judicial de las Cortes de Apelaciones, en situaciones similares, si bien no idénticas a la planteada por el Sr. Buendía, en relación con la información solicitada, expresa que SENADIS procederá a entregar al Sr. Buendía copia íntegra del informe de evaluación psicológica que se le practicó durante el concurso de selección de personal para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL ORGANISMO: El 12 de octubre de 2011 el FONADIS, a través del Oficio 7.368, de 12 de octubre de 2011, informó a este Consejo que el 11 de octubre del año en curso hizo entrega al solicitante de forma personal en las oficinas del servicio del informe psicológico solicitado. A efectos de certificar dicha entrega adjuntó copia del formulario de registro de entrega de información, que da cuenta de dicha entrega bajo la firma del requirente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: A efectos de ratificar lo anterior el 6 de diciembre este Consejo se comunicó con el solicitante, quien indicó haber recibido el informe sicológico solicitado, manifestando su conformidad con el mismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe señalar que la solicitud de acceso que motiva el presente amparo ––aquella de fecha 26 de julio de 2011–– fue formulada a través de la casilla de correo institucional de un funcionario del órgano requerido, en circunstancias que dicho mecanismo no constituye, en principio, una vía habilitada para tal efecto, como ya lo ha señalado este Consejo en las decisiones de los amparos roles C526-09, C591-09 y C68-10. No obstante el reclamante, al formular su solicitud por dicha vía, informó que recurrió a ese mecanismo atendido que no fue posible efectuarla por la vía especialmente habilitada en la página web del servicio, lo cual respondió a una sugerencia que previamente le efectuó un funcionario del mismo, todo lo cual fue refrendado por el organismo al responder la solicitud y en sus descargos en esta sede. Conforme a ello y siguiendo los criterios de admisibilidad de solicitudes efectuadas por la vía señalada, fijados por este Consejo en la decisión que resolvió la reposición del amparo C1-10 (considerando 6°, literal d), se ha estimado admisible este amparo.</p>
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2) Que, de los dos puntos que comprendió la solicitud, la presente reclamación se circunscribe al informe de evaluación psicológica que la empresa consultora respectiva evacuó, con respecto al solicitante, en el marco del proceso de selección convocado para proveer el cargo de Jefe de Control de Gestión de dicha institución, al cual dicho el reclamante postuló sin resultar seleccionado.</p>
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3) Que, en lo que respecta a la publicidad de los informes psicolaborales evacuados en el marco de un proceso de selección, este Consejo ha hecho la distinción entre aquel que se refieren al postulante seleccionado para el cargo, o el informe de quien realiza la solicitud de información. En lo pertinente al presente amparo, esto es lo relativo al informe psicolaboral del mismo requirente en la solicitud de información, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo rol C803-11, mediante dicha solicitud el requirente hace uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, del SENADIS, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley Nº 19.628. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al criterio ya adoptado en las decisiones roles C368-10, C53-10 o el A336-09, sólo resultan exigibles la entrega de los puntajes o conceptos asignados en estos informes, reservándose las opiniones o juicios valorativos que éstos contengan, pues corresponden a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos para el concurso concreto, todo lo cual dificultaría medirlos en términos objetivos, pudiendo proceder la denegación en virtud del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se estableció que, aplicado el test de daño, el beneficio público de conocer esta información, es inferior al daño que podría causar su revelación. Esto se aplica tanto si el informe corresponde al propio solicitante u otro postulante no seleccionado. Sin embargo, en la especie el órgano reclamado no ha invocado expresamente la causal de secreto o reserva en comento, sino que, por el contrario, durante la substanciación del amparo entregó al reclamante copia íntegra de su informe psicolaboral, por lo que renunció a invocar la reserva en los términos que se han aceptado en esta sede, en otros casos similares.</p>
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4) Que, sin perjuicio de haber certificado la reclamada la entrega del informe en cuestión –con ocasión del presente amparo-, en los términos prescritos en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, el reclamante, debidamente consultado por este Consejo, manifestó su conformidad con la información que le fue remitida.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá este amparo, solo en cuanto la respuesta a la solicitud de información fue extemporánea, teniéndose por entregada la información requerida y por cumplida la obligación de informar por parte de la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Buendía Valdivia en contra del Servicio Nacional de la Discapacidad; no obstante lo cual, tener por entregada la información solicitada y por cumplida la obligación de informar, aunque de manera extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Buendía Valdivia, y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de la Discapacidad.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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