Decisión ROL C5386-18
Reclamante: AGUSTINA ANDRADE VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lonquimay, ordenándose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunción de la persona individualizada en la solicitud de información. Lo anterior, ya que el órgano no ha controvertido la existencia de la información requerida, y además, no acreditó ninguna gestión de búsqueda conforme el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se rechaza el amparo respecto de los datos sobre fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona consultada, ya que dicha información no obra en poder del municipio conforme a sus atribuciones legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5386-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lonquimay</p> <p> Requirente: Agustina Andrade Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Lonquimay, orden&aacute;ndose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, ya que el &oacute;rgano no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n requerida, y adem&aacute;s, no acredit&oacute; ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los datos sobre fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona consultada, ya que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del municipio conforme a sus atribuciones legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5386-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Lonquimay -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, le informen los datos que consten en los Registros Municipales (materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de nacimiento, matrimonio y/o defunci&oacute;n de la persona que individualiza con nombre y apellido.</p> <p> La solicitante indica que respecto de la persona consultada los familiares s&oacute;lo tienen conocimiento del primer nombre y apellido, como se indica, ignor&aacute;ndose Rut.</p> <p> Finalmente, hace presente que los Municipios deben al menos contar con informaci&oacute;n contenida en los registros de sepultaciones de los cementerios que administran, adem&aacute;s de otros registros y archivos, de conformidad al art&iacute;culo 46 del Reglamento General de Cementerios contenido en el Decreto N&deg; 57 de 15 de mayo de 1970, por lo que requiere no derivar la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 6 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay mediante Oficio N&deg;E66, de 4 de enero de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 28 de enero de 2019, inform&oacute; que el 22 de enero de 2019 mediante oficio N&deg; 85, inform&oacute; a la reclamante que no obran en sus registros datos sobre la persona consultada. Aclar&oacute;, que respecto de registros de sepultaci&oacute;n solo cuenta con uno parcial a partir de 1990.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de acceso fue respondida una vez expirado el plazo legal indicado circunstancia que le ser&aacute; representada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en lo referido a los datos que consten en los Registros Municipales (materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona requerida, cabe hacer presente que dichos antecedentes deben obrar en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de acuerdo a sus atribuciones y no del municipio reclamado (que no cuenta con atribuciones para llevar registros sobre dichas materias), toda vez que &quot;Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se har&aacute;n en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley&quot; (art&iacute;culo 1&deg; de la Ley sobre Registro Civil). Por lo anterior, se rechazar&aacute; en esta parte el reclamo presentado.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto de los Registros Municipales (sea materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de la defunci&oacute;n de la persona requerida, se debe hacer presente -a modo de contexto- que, conforme la Ley N&deg; 18.096, de 1982, que transfiere a las municipalidades los cementerios que indica y les encomienda su gesti&oacute;n, desde la entrada en vigencia de dicha ley, las municipalidades tomaron a su cargo los cementerios situados dentro de sus respectivos territorios comunales que pertenezcan a los Servicios de Salud (art&iacute;culo 1&deg;). A su turno, el Decreto N&deg; 357, de 1970, Reglamento General de Cementerios, dispone: &quot;En todo cementerio deber&aacute;n llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes: &quot;1.- Registro de recepci&oacute;n de cad&aacute;veres; 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deber&aacute; indicarse el sitio de inhumaci&oacute;n de cada cad&aacute;ver (...); 3.- Registro de estad&iacute;stica, en el que deber&aacute; indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultaci&oacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 46).</p> <p> 4) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; de modo general y sin aportar mayores antecedentes que no contaba con la informaci&oacute;n en sus registros y que &quot;respecto de registros de sepultaci&oacute;n solo cuenta con uno parcial a partir de 1990.&quot;</p> <p> 5) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 7) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, el municipio no ha controvertido el hecho de que obren en su poder los libros de defunciones desde determinada fecha, esto es, los soportes materiales en los que podr&iacute;a -eventualmente- contenerse la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, en esta parte de la solicitud. A mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta entidad, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. As&iacute;, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere realizado b&uacute;squeda alguna con los datos proporcionados por la solicitante (nombre y apellido de la persona consultada), que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, dando cuenta descriptiva de las gestiones de b&uacute;squeda ni sus resultados, as&iacute; como tampoco se ha indicado, detalladamente, las razones que justifican que en la especie la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara, en contra de la Municipalidad de Lonquimay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay el haber infringido lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber dado respuesta a la solicitud en conformidad a lo previsto en dicho precepto. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para que ello no se vuelva a reiterar.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>