Decisión ROL C5413-18
Reclamante: CHRISTIAN CURIHUAN RIQUELME  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de las estadísticas de incendios con resultado de muerte, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado. Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C3119-17 y C3220-17. Se reitera la representación a Carabineros de Chile en orden a ajustar sus sistemas informáticos para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5413-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Christian Curihuan Riquelme.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, relativo a la entrega de las estad&iacute;sticas de incendios con resultado de muerte, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones de amparos Roles C3119-17 y C3220-17.</p> <p> Se reitera la representaci&oacute;n a Carabineros de Chile en orden a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se oficia al Sr. Subsecretario de Interior a fin de que tome conocimiento y se realicen las coordinaciones necesarias tendientes a subsanar las deficiencias detectadas en el sistema de gesti&oacute;n documental del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5413-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2018, don Christian Curihuan Riquelme solicit&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;estad&iacute;stica de fallecidos por incendios desde el a&ntilde;o 2013 al 2017, por favor solo estad&iacute;stica de fallecidos por a&ntilde;o, regi&oacute;n y total anual&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 06 de noviembre de 2018, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, mediante RSIP N&deg; 43531, haciendo entrega, en s&iacute;ntesis, de archivo PDF con la cantidad de casos, con y sin detenidos, y total de detenidos, por delitos de &quot;incendio con resultado de muerte y/o lesiones&quot;, registrados a nivel nacional por regiones de los a&ntilde;os 2013 a 2017; informando en total 2.537 casos.</p> <p> A continuaci&oacute;n, en cuanto a lo concretamente solicitado, relativo a las estad&iacute;sticas de los fallecidos por incendio, argumentan que el sistema estad&iacute;stico institucional (AUPOL - Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial), no cuenta con una clasificaci&oacute;n asociada que detalle el par&aacute;metro en estricto consultado, raz&oacute;n por la cual se hace entrega de los antecedentes que m&aacute;s se asimilan a lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de noviembre de 2018, don Christian Curihuan Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada, toda vez que lo requerido son &uacute;nicamente estad&iacute;sticas de los fallecidos en incendios, recibiendo indistintamente antecedentes tanto de fallecidos como de lesionados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E1380 de 12 de diciembre de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Ord. N&deg; 337 de 26 de diciembre de 2018, en el cual, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;alan que el recurrente ha realizado tres requerimientos relativos a la misma materia, que singularizan, procediendo en la solicitud que motiv&oacute; el presente caso a ampliar el periodo consultado. Exponen que en las aludidas respuestas, se le ha indicado expresamente la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, proporcionado aquella que se encuentra disponible en el sistema AUPOL y que se relaciona con lo solicitado. Relatan que, conforme pudo verificar este Consejo en circunstancias anteriores, el sistema AUPOL s&oacute;lo permite recuperar o filtrar informaci&oacute;n que se encuentre parametrizada, no contando con una clasificaci&oacute;n asociada que s&oacute;lo detalle fallecidos por incendio; en consecuencia, el proporcionar las estad&iacute;sticas en concreto solicitadas, conlleva a la lectura de cada uno de los partes policiales por incendios cursados en el periodo requerido, lo que implicar&iacute;a la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 2.500 partes a fin de descartar cual es relativo a un incendio con causa de muerte y cual por lesi&oacute;n, debiendo al efecto destinar a 3 funcionarios que necesitar&aacute;n 18 d&iacute;as h&aacute;biles a lo menos para revisar la totalidad de los documentos ya descritos (estimando que 10 minutos llevar&iacute;a el an&aacute;lisis de cada parte policial), y posteriormente sistematizar lo recopilado. Lo anterior, aseveran, generar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de las funciones respecto del personal que se designe para tal labor, por ser acciones impropias a los fines de la instituci&oacute;n, interrumpi&eacute;ndose la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, configurando con ello la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, para reforzar lo expuesto en sus descargos, acompa&ntilde;an copia del certificado N&deg; 89010817, emanado, seg&uacute;n expresan, del Departamento de An&aacute;lisis Criminal del organismo. En dicho documento, en resumen, se da cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, con base a que aquella se encuentra inserta en los partes policiales asociados a la tipificaci&oacute;n general de incendio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de entrega de las estad&iacute;sticas de fallecidos en incendios durante el periodo descrito en el requerimiento. En s&iacute;ntesis, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n no se encuentra registrada en el sistema AUPOL en los t&eacute;rminos estrictamente solicitados, raz&oacute;n por la cual el dar respuesta satisfactoria a la solicitud, implica la revisi&oacute;n de 2.500 partes cursados bajo la tipificaci&oacute;n de incendio, a fin de elaborar la estad&iacute;stica objeto de reclamo.</p> <p> 2) Que, en virtud a las circunstancias de hecho se&ntilde;aladas por la recurrida para efectos de denegar la entrega de lo pedido, en lo relativo a la operatividad y funcionalidad estad&iacute;stica del Sistema AUPOL que utiliza Carabineros de Chile, es importante destacar que conforme efectivamente fue verificado por este Consejo en su oportunidad, con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2014-13, el sistema AUPOL, en t&eacute;rminos generales, constituye un sistema de registro computacional en el que se ingresan los principales antecedentes consignados en los partes policiales que levantan los funcionarios, frente a cualquier actuaci&oacute;n que suponga dejar una constancia escrita, entre ellas, denuncias, infracciones, controles de personas, controles de veh&iacute;culos, detenidos, procedimientos y operaciones. En tal sentido, para efectos el registro, existen algunos datos de los partes que el sistema solicita como &quot;campos del registro&quot;, sin embargo, existen tambi&eacute;n campos de &quot;texto libre&quot; que se refieren a la narraci&oacute;n de los hechos asociados al parte. En ambos casos, las carpetas y archivos que respaldan los partes est&aacute;n en formato &quot;txt.&quot;, por lo tanto, la consulta sobre el contenido de dichos archivos o carpetas supone necesariamente acceder al registro correspondiente, es decir un trabajo de procesamiento y de an&aacute;lisis individual del personal a cargo. Ahora, si bien, el sistema AUPOL ha sido adaptado para prestar ciertas funcionalidades estad&iacute;sticas, no permite realizar b&uacute;squedas utilizando como filtro cualquier t&oacute;pico o denominaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, tanto en la respuesta como en sus descargos ante este Consejo, se concluye que la informaci&oacute;n relativa a &quot;los incendios con resultado de muerte&quot;, no se encuentra parametrizada bajo dichos t&eacute;rminos en el Sistema AUPOL. En tal sentido, y de acuerdo a las funcionalidades que este sistema mantiene, y que fueron verificadas por esta Corporaci&oacute;n en su oportunidad, resulta plausible lo alegado por Carabineros de Chile, en orden a que dar respuesta al requerimiento, implica una operaci&oacute;n consistente en la revisi&oacute;n de m&aacute;s de 2.500 partes registrados bajo la tipolog&iacute;a de incendio, a fin de categorizar cu&aacute;l de estos siniestros tuvo fallecidos, ya que el referido sistema no permite filtrar sus registros con tal desglose, desprendi&eacute;ndose de lo expuesto por el organismo en sus descargos, que lo consultado est&aacute; contemplado por la descripci&oacute;n gen&eacute;rica del suceso, constituyendo sus alcances (si hubo o no fallecidos), un antecedente que s&oacute;lo queda estipulado en el texto libre del parte policial, no siendo ingresado como una variable dentro de los campos a completar en el sistema inform&aacute;tico. Por lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n el volumen de la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano debiese revisar para efectos de otorgar la estad&iacute;stica pedida, a juicio de este Consejo resulta atendible lo argumentado por la parte recurrida, respecto a que atender este requerimiento provocar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal que se destinar&iacute;a a tal labor, cuesti&oacute;n que desde la perspectiva del funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&iacute;a la causal descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a gestiones desproporcionadas como las mencionadas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que, si bien, la informaci&oacute;n pedida existe en su poder, la b&uacute;squeda y posterior sistematizaci&oacute;n de lo requerido tiene una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo. Ello, toda vez que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse razonablemente a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpi&eacute;ndose presumiblemente de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, situaci&oacute;n que va en desmedro de lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos de dicha Administraci&oacute;n el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia. En consecuencia, lo anteriormente se&ntilde;alado, justifica en la especie, el rechazo del presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de acoger la causal de reserva invocada por la parte recurrida, este Consejo reitera la representaci&oacute;n realizada a Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n a los amparos Roles C3119-17 y C3220-17, atendida la precariedad del sistema de gesti&oacute;n documental institucional, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> 7) Que, finalmente, en virtud de la preocupaci&oacute;n de este Consejo por el sistema de gesti&oacute;n documental de Carabineros de Chile, manifestada desde la citada decisi&oacute;n Rol C2014-13, en cuyo considerando 9), respecto a la funcionalidad del sistema AUPOL, se indic&oacute; que &quot;ello puede derivarse como consecuencia que la se&ntilde;alada instituci&oacute;n policial se encuentre relevada de entregar informaci&oacute;n que figure en los partes policiales que sea susceptible de ser entregada, y que puede ser relevante para construir estad&iacute;sticas nacionales&quot;, circunstancia que en el tiempo se ha verificado conforme se ha podido constatar en los distintos amparos reca&iacute;dos en la entrega de informaci&oacute;n contenida en la aludida plataforma electr&oacute;nica; en cuyo m&eacute;rito, se oficiar&aacute; al Sr. Subsecretario de Interior para efectos de que tome conocimiento y se realicen las coordinaciones necesarias tendientes a subsanar las deficiencias descritas. Lo anterior, atendida la dependencia que corresponde a dicha entidad respecto del Ministerio encargado de la Seguridad P&uacute;blica, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Curihuan Riquelme, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile la precariedad del sistema de gesti&oacute;n documental institucional, as&iacute; como del manejo de la informaci&oacute;n requerida, resultando impertinentes las alegaciones referidas a que los datos solicitados no se encuentren sistematizados o recogidos en una base de datos &uacute;nica, integral y que permita un f&aacute;cil acceso, incluso, para sus propios funcionarios, y recomendar a dicha autoridad adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior permitir&aacute; de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Curihuan Riquelme y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) de este Consejo oficiar al Sr. Subsecretario de Interior en los t&eacute;rminos expuestos en el numeral 7) de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>