Decisión ROL C5425-18
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Reclamante: GERMAN ARTURO CLARO LYON  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA  
Resumen del caso:

Se rechaza la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, así como la solicitud amparada en el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, deducidas por don Germán Arturo Claro Lyon, de fecha 13 de junio de 2019, en contra de la decisión pronunciada por este Consejo en el Amparo rol C5425-18, toda vez que la solicitud de petición excede la órbita del derecho de acceso, por cuanto está referida a un documento emitido por otro órgano de la Administración de Estado, esto es, ajeno a esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
- Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> RESUELVE SOLICITUD DE RECTIFICACI&Oacute;N, ACLARACI&Oacute;N O ENMIENDA Y SOLICITUD DERECHO DE PETICI&Oacute;N, RESPECTO DE LA DECISI&Oacute;N DEL AMPARO ROL C5425-18</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1021 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la presentaci&oacute;n efectuada por el Sr. Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon, de fecha 13 de junio de 2019, relativa a la solicitud de aclaraci&oacute;n, rectificaci&oacute;n o enmienda, y solicitud de derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo, reca&iacute;da en el Amparo Rol C5425-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 6 de junio de 2019, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997, este Consejo se pronunci&oacute; sobre el amparo rol C5425-18, deducido por don Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, rechazando dicha reclamaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, mediante presentaci&oacute;n de fecha 13 de junio de 2019, don Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon, dedujo solicitud de aclaraci&oacute;n, rectificaci&oacute;n o enmienda respecto de la decisi&oacute;n aludida en el numeral precedente, fundado en la necesidad de aclararla atendido al error de transcripci&oacute;n a que hace referencia. Al efecto, el recurrente, se&ntilde;ala que en el numeral 6) de la parte expositiva de la decisi&oacute;n de amparo, se indica como fecha de respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado a la gesti&oacute;n oficiosa all&iacute; descrita, el &quot;27 de mayo de 2018&quot;, en circunstancias que la solicitud a que se refiere la mentada gesti&oacute;n oficiosa fue realizada por este Consejo con fecha 23 de mayo de 2019. De esta forma, el recurrente sostiene &quot;que es imposible que la reclamada haya respondida dicha solicitud con un a&ntilde;o de antelaci&oacute;n cuando ni siquiera hab&iacute;a sido ingresado -el amparo-&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, el recurrente solicita a este Consejo ordene a la Subsecretar&iacute;a de Agricultura que emita una nueva Acta de B&uacute;squeda, por cuanto la incorporada al procedimiento de amparo, no est&aacute; fechada. Esto &uacute;ltimo, a su juicio, trat&aacute;ndose la referida acta de un acto administrativo terminal, no permite tener por cumplido los requisitos legales, toda vez que no dar&iacute;a cuenta del momento en que se emiti&oacute; el documento ni la fecha en que se realizaron las respectivas b&uacute;squedas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud de aclaraci&oacute;n, rectificaci&oacute;n o enmienda presentada, en menester tener presente que la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el art&iacute;culo 62 reconoce expresamente que en cualquier momento, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisi&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a un procedimiento podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n del interesado, aclarar los puntos dudosos u oscuros y rectificar los errores de copia, de referencia y, en general, los puramente materiales que aparecieren de manifiesto.</p> <p> 2) Que, en la especie, el peticionario requiere a este Consejo aclare los puntos dudosos u oscuros de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C5425-18, producidos por la fecha en que la Subsecretar&iacute;a de Agricultura habr&iacute;a dado cumplimiento a la gesti&oacute;n oficiosa individualizada en el numeral 6) de lo expositivo de la misma. Con todo, la fecha de la gesti&oacute;n indicada en la decisi&oacute;n recurrida, tal como razona el reclamante en su presentaci&oacute;n, evidentemente es err&oacute;nea en cuanto al a&ntilde;o en que se produjo -esto es, a&ntilde;o 2019 y no 2018 como incorrectamente all&iacute; se se&ntilde;ala- trat&aacute;ndose, en consecuencia, de un error de tipeo que en ning&uacute;n caso torna oscura o dudosa la decisi&oacute;n de amparo en an&aacute;lisis. En tal orden de ideas, una aclaraci&oacute;n como la pretendida por el recurrente, no puede prosperar, debiendo rechazarse la solicitud.</p> <p> 3) Que, ahora bien, en cuanto a la segunda solicitud efectuada por don Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica prescribe: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 14&deg; El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. Sobre el particular, resulta &uacute;til indicar que los sujetos activos de este derecho son todas las personas, naturales y jur&iacute;dicas , que tengan inter&eacute;s en plantear a la autoridad respectiva sus puntos de vistas, sugerencias, inquietudes o problemas que requieren conocimiento y atenci&oacute;n de ella, y puede ser ejercido en forma individual o colectiva, ya que el texto constitucional no establece limitaci&oacute;n alguna al respecto.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, lo requerido por el reclamante constituye una solicitud de petici&oacute;n que excede la &oacute;rbita del derecho de acceso, por cuanto est&aacute; referida a un documento emitido por otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de Estado, esto es, ajeno a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el peticionario, dicho documento no corresponde al acto administrativo terminal del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o del procedimiento de amparo por &eacute;l iniciado, sino que &uacute;nicamente un antecedente remitido por la Subsecretar&iacute;a de Agricultura, durante la tramitaci&oacute;n del amparo, a petici&oacute;n de este Consejo en virtud de la facultad de solicitar y recibir colaboraci&oacute;n por parte de &oacute;rgano p&uacute;blico, del art&iacute;culo 33, letra k) de la Ley de Transparencia, cuyo &uacute;nico objetivo fue acreditar las alegaciones de inexistencia invocadas por el &oacute;rgano recurrido en sus descargos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la solicitud del recurrente, amparada en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar la solicitud de aclaraci&oacute;n, rectificaci&oacute;n o enmienda, as&iacute; como la solicitud amparada en el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, deducidas por don Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon, de fecha 13 de junio de 2019, en contra de la decisi&oacute;n pronunciada por este Consejo en el Amparo rol C5425-18, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario de Agricultura y a don Germ&aacute;n Arturo Claro Lyon.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>