Decisión ROL C5428-18
Reclamante: MOIRA ALVEAR HANANIAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, requiriéndole que se pronuncie afirmativa o negativamente respecto de las consultas efectuadas por la requirente acerca de ampliación de plazo de respuesta conferido a AFP Provida como si dicho trámite fue evacuado por la referida entidad. Lo anterior, atendido que dar respuesta a la solicitud en ningún caso tiene el potencial de afectar el desarrollo normal de un proceso de fiscalización.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5428-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Moira Alvear Hanan&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, requiri&eacute;ndole que se pronuncie afirmativa o negativamente respecto de las consultas efectuadas por la requirente acerca de ampliaci&oacute;n de plazo de respuesta conferido a AFP Provida como si dicho tr&aacute;mite fue evacuado por la referida entidad.</p> <p> Lo anterior, atendido que dar respuesta a la solicitud en ning&uacute;n caso tiene el potencial de afectar el desarrollo normal de un proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 983 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg;C5428-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2018, do&ntilde;a Moira Alvear Hanan&iacute;as solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante tambi&eacute;n en Superintendencia-&laquo; expediente completo sobre mi ingreso a listado de agentes irregulares desde la AFP Provida, solicito mi ingreso hasta la fecha de hoy 3 de octubre de 2018....&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de octubre de 2018, la Superintendencia inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto lo pedido formaba parte de una fiscalizaci&oacute;n en desarrollo. Por lo anterior, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia deneg&oacute; la divulgaci&oacute;n del expediente consultado. Agreg&oacute;, que el requerimiento versaba sobre un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, hip&oacute;tesis recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) del referido cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2018, do&ntilde;a Moira Alvear Hanan&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto seg&uacute;n indic&oacute; &laquo;mi consulta fue generalizada y quiz&aacute; no explique el motivo de esta y que necesitaba una confirmaci&oacute;n por escrito de esta entidad de informaci&oacute;n que me entregaron solamente de forma verbal en la Superintendencia de Santiago y Vi&ntilde;a del Mar (...) solo pido que se me confirme que el 6 de septiembre de 2018 se autoriz&oacute; la ampliaci&oacute;n de plazo de 5 d&iacute;as a AFP Provida para que respondiese a dicho requerimiento. Agradecer&iacute;a confirmar dicha informaci&oacute;n (...) y confirmar que AFP Pr&oacute;vida no ha entregado ni contestado dicha solicitud que venci&oacute; el 5 de septiembre del 2018 y por ello la eliminaci&oacute;n del Registro de Agentes Irregulares est&aacute; aun inconcluso porque faltan antecedentes que no ha proporcionado (...) para concluir dicho tr&aacute;mite...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones mediante Oficio N&deg;E 10700, de 19 de diciembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el procedimiento indicado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 8 de enero de 2019, inform&oacute; en s&iacute;ntesis que a&uacute;n se encontraba pendiente el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ya informado a la reclamante en su respuesta, raz&oacute;n por la cual era aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en conformidad al tenor del amparo - anotado en el numeral 3&deg; de lo expositivo-, lo solicitado es la confirmaci&oacute;n acerca de si la Superintendencia ampli&oacute; el plazo a AFP Pr&oacute;vida para evacuar un traslado conferido por dicho organismo y, si la referida entidad evacu&oacute; el mismo.</p> <p> 2) Que en virtud de lo anterior, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo requerido se satisface respondiendo afirmativa o negativamente, acci&oacute;n que en ning&uacute;n caso tiene el potencial de afectar el desarrollo normal de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, toda vez que lo consultado es meramente sobre la ampliaci&oacute;n de un plazo para evacuar un pronunciamiento como tambi&eacute;n si la entidad previsional consultada lo evacu&oacute;, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la Superintendencia para denegar la informaci&oacute;n, por cuanto esta no se configura en la especie.</p> <p> 3) Que al efecto, cabe se&ntilde;alar que este Consejo a partir de las decisi&oacute;n de amparo C603-09, ha sostenido que se encuentran amparadas por el derecho de acceso aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante la referida informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Moira Alvear Hanan&iacute;as en contra de la Superintendencia de Pensiones, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Informe al reclamante si ampli&oacute; o no el plazo consultado como tambi&eacute;n si la entidad previsional consultada evacu&oacute; el traslado conferido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Moira Alvear Hanan&iacute;as y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>