Decisión ROL C1144-11
Reclamante: EDUARDO CABRERA HERNANDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información referente a que se informe acerca del título y modo invocado por las compañías CGE Distribución y Chilectra S.A., para incorporar las instalaciones eléctricas relacionadas con las concesiones objeto de las consultas anteriores, la respuesta entregada por la SEC no se refiere concretamente al origen del dominio de las instalaciones, en circunstancias que dicha información debe obrar en poder de dicho servicio según lo exige el artículo 194 de la Ley Eléctrica. Además, se pide copia de los Decretos Supremos mediante los cuales se les entregaron las concesiones eléctricas a las empresas señaladas. Posteriormente, se reiteró dicha solicitud el 24 de agosto de 2011. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que se pide que la SEC entregue los documentos descritos en el amparo, pero sólo en cuanto ellos contengan información referida al título y modo de adquirir de las instalaciones eléctricas señaladas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1144-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustible &ndash;&ndash;SEC&ndash;&ndash;</p> <p> Requirente: Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 308 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1144-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 17 de mayo de 2011 don Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustible &ndash;&ndash;en adelante, indistintamente SEC&ndash;&ndash; a trav&eacute;s de tres presentaciones distintas, que le informara, entre otros puntos, acerca de t&iacute;tulo invocado por las empresas CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A. para adquirir el dominio de postes, instalaciones el&eacute;ctricas, transformadores y l&iacute;neas de distribuci&oacute;n incorporadas a sus inventarios, as&iacute; como de la valorizaci&oacute;n de dichas instalaciones, en relaci&oacute;n con la concesiones de que son titulares dichas empresas en las Comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y Lo Espejo (Chilectra S.A.).</p> <p> Luego de haber reiterado el requirente tales solicitudes en fechas 17 de junio y 7 de julio, la SEC respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario N&deg; 7.116 de 11 de julio de 2011, informando respecto de la materia consultada que: &quot;Las empresas concesionarias deber&aacute;n informar todas aquellas instalaciones que no siendo de su propiedad apoyen instalaciones de distribuci&oacute;n de propiedad de la concesionaria. Asimismo, deber&aacute;n informar todas aquellas instalaciones de distribuci&oacute;n que no siendo de su propiedad, se encuentren apoyadas en instalaciones de distribuci&oacute;n de la concesionaria. Para identificar la propiedad de cada instalaci&oacute;n, el campo &quot;propiedad de la instalaci&oacute;n&quot; deber&aacute; tomar una de las siguientes opciones: 1. Instalaci&oacute;n de distribuci&oacute;n de propiedad de la concesionaria; 2. Instalaci&oacute;n que no es distribuci&oacute;n, de propiedad de la concesionaria; 3. Instalaci&oacute;n de propiedad de otra concesionaria de distribuci&oacute;n; 4. Instalaci&oacute;n de propiedad de terceros no concesionarios de distribuci&oacute;n; 5. Instalaci&oacute;n virtual, que no existe f&iacute;sicamente.&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de agosto de 2011 don Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez, reiter&oacute; la antedicha solicitud requiriendo que se le informe acerca del t&iacute;tulo y modo invocado por las compa&ntilde;&iacute;as CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A., para incorporar las instalaciones el&eacute;ctricas relacionadas con las concesiones objeto de las consultas anteriores, pues se&ntilde;al&oacute; que la respuesta entregada por la SEC no se refiere concretamente al origen del dominio de las instalaciones, en circunstancias que dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de dicho servicio seg&uacute;n lo exige el art&iacute;culo 194 de la Ley El&eacute;ctrica. Adem&aacute;s, solicit&oacute; copia de los Decretos Supremos mediante los cuales se les entregaron las concesiones el&eacute;ctricas a las empresas se&ntilde;aladas. Posteriormente, reiter&oacute; dicha solicitud el 24 de agosto de 2011.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2011 la SEC respondi&oacute; a las precitadas solicitudes mediante el Oficio Ordinario N&deg; 9.785 de 15 de septiembre de 2011, precisando que no se encuentra en su poder la informaci&oacute;n relativa a los t&iacute;tulos invocados por las compa&ntilde;&iacute;as consultadas respecto de las instalaciones efectuadas por estas en relaci&oacute;n a las concesiones de que son titulares. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; adjuntar copia de los Decretos Supremos por medio de los cuales se le entregaron las concesiones de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica a las empresas CGE Distribuci&oacute;n S.A. para Talca y Chill&aacute;n Viejo y a Chilectra S.A. para la comuna de Lo Espejo.</p> <p> 4) AMPARO: Previo a la antedicha respuesta, con fecha 14 de septiembre de 2011 don Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEC, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2011 el mismo reclamante complement&oacute; su solicitud de amparo precisando que la SEC en la respuesta pronunciada a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 9.875 no entrego la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n a el titulo y modo invocado por las compa&ntilde;&iacute;as consultadas para efectuar instalaciones el&eacute;ctricas, puntualizando que el art&iacute;culo 194 de la Ley El&eacute;ctrica exige a dicho organismo recabar, procesar y mantener dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTIONES DE SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCI&Oacute;N DE AMPARO: En virtud de lo acordado por el Consejo Directivo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 284, de 23 de septiembre de 2011, la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes en el marco del Sistema de Salida Alternativa de Resoluci&oacute;n de Amparos, realiz&oacute; gestiones ante la SEC para obtener la soluci&oacute;n anticipada del amparo mediante la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En el marco de estas gestiones dicho organismo inform&oacute; a este Consejo, en resumen, que:</p> <p> a) En la primera presentaci&oacute;n del requirente no s&oacute;lo no se hizo referencia a la Ley de Transparencia, sino que la solicitud tiene una naturaleza preponderante de consulta t&eacute;cnica, por lo tanto, correspond&iacute;a iniciar un procedimiento administrativo ordinario para liberar los requerimientos del usuario. Adem&aacute;s en el Oficio Ordinario N&deg; 9785, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 194 del D.F.L 4/Ley 20.018, se indic&oacute; que la SEC no cuenta con los t&iacute;tulos y modos de adquirir solicitados y no tiene el deber de mantenerlos en tanto basta la declaraci&oacute;n de las concesionarias, toda vez que este precepto &uacute;nicamente obliga a informar sobre incorporaci&oacute;n y retiro de nuevas instalaciones el&eacute;ctricas, pero en ning&uacute;n caso a acreditar tal informaci&oacute;n, seg&uacute;n la interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica que ha otorgado la SEC a aqu&eacute;l precepto, en atenci&oacute;n al uso de los vocablos presentar, dar cuenta y comunicar.</p> <p> b) La SEC acompa&ntilde;&oacute; mediante el mismo Oficio Ordinario N&deg; 9785, los Decretos de Concesi&oacute;n correspondientes a la comunas de Lo Espejo, respecto de la empresa Chilectra S.A., y a las comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo S.A. para la empresa CGE Distribuci&oacute;n S.A., para lo cual debi&oacute; realizar una investigaci&oacute;n que le permitiera determinar tales decretos, puesto que los mismos no se encontraban individualizados por el usuario requirente, existiendo naturalmente m&aacute;s de una concesi&oacute;n de distribuci&oacute;n respecto de cada una de las comunas requeridas.</p> <p> c) En consecuencia, toda la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Cabrera obraba en su poder al momento de iniciarse el proceso de salida anticipada de resoluci&oacute;n de amparo. En este orden de ideas, la SEC ratifica el supuesto ya acaecido y que es condici&oacute;n para cumplir con los requisitos que permiten por finalizado el presente amparo, en tanto los decretos de concesi&oacute;n ya tantas veces mencionados fueron entregados en su integridad y, por otra parte, ha quedado suficientemente esclarecido que este organismo no cuenta con los t&iacute;tulos y modos de adquirir de las instalaciones el&eacute;ctricas informadas por las empresas distribuidoras durante los procesos de valor nuevo de reemplazo (VNR).</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En atenci&oacute;n a que el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta citada precedentemente, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante el Oficio N&ordm; 2.603, de 4 de octubre de 2011, quien por su parte formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1.119, de 25 de octubre de 2011, puntualizando, en resumen, que:</p> <p> a) La distintas presentaciones efectuadas por el solicitante fueron calificadas por los funcionarios de la Oficina de Partes de la SEC, como una consulta que ten&iacute;a por objeto obtener un pronunciamiento atingente a las materias consultadas, raz&oacute;n por la cual fueron derivadas la Divisi&oacute;n de Ingenier&iacute;a de Electricidad de la instituci&oacute;n, sin que fueran calificadas como solicitudes de informaci&oacute;n, sino aplicando las normas generales de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> b) Para determinar si la SEC, obligatoriamente, debe conocer y, por lo tanto, poseer la informaci&oacute;n requerida, resulta necesario referirse al proceso de fijaci&oacute;n del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR), que es el proceso tarifario al que se vincula la informaci&oacute;n solicitada por el requirente. En este sentido, se&ntilde;ala que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 195 del D.F.L. N&deg; 4/20.018, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que establece la Ley El&eacute;ctrica, las empresas concesionarias de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica deben comunicar a la SEC cada cuatro a&ntilde;os, en el a&ntilde;o anterior al cual corresponda efectuar una fijaci&oacute;n de f&oacute;rmulas tarifarias, el VNR correspondiente a las instalaciones de distribuci&oacute;n de su concesi&oacute;n, acompa&ntilde;ado de un informe auditado.</p> <p> c) El VNR de las instalaciones de distribuci&oacute;n de las concesionarias se encuentra definido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 193 de la Ley El&eacute;ctrica como &quot;el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes f&iacute;sicos destinados a dar el servicio de distribuci&oacute;n, en las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagados para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotaci&oacute;n...&quot; y la importancia de dicho costo de renovaci&oacute;n est&aacute; dada por el hecho que el mismo incide en el procedimiento de fijaci&oacute;n de las tarifas en el nivel de distribuci&oacute;n de electricidad. En efecto, de acuerdo al art&iacute;culo 181 de la Ley El&eacute;ctrica, la estructura de los precios a nivel de distribuci&oacute;n considera, entre otros aspectos, el valor agregado por concepto de costos de distribuci&oacute;n (VAD), y los art&iacute;culos 182 y 186 de la misma ley sindican al VNR como uno de los componentes del VAD.</p> <p> d) Pues bien, de acuerdo al art&iacute;culo 194 de la Ley El&eacute;ctrica existe una primera fijaci&oacute;n de VNR para cada concesionaria, proceso en que &eacute;stas entregan a la SEC un inventario completo de sus instalaciones, y en que este Servicio decide, de acuerdo a los criterios explicitados en la correspondiente resoluci&oacute;n final, qu&eacute; instalaciones de las informadas son, en realidad, necesarias y no excesivas para prestar el servicio de distribuci&oacute;n. Efectuada tal determinaci&oacute;n por la SEC es que se fija el VNR de las instalaciones aceptadas de cada concesionaria, en pesos al 31 de diciembre del a&ntilde;o anterior a aquel en que se informa, y luego las empresas van informando sus VNR cada cuatro a&ntilde;os. Hace presente al respecto que entre una y otra fijaci&oacute;n de VNR, en cada uno de esos a&ntilde;os intermedios, las concesionarias informan a la SEC, en el proceso denominado &laquo;Aumentos y Retiros de Instalaciones de Distribuci&oacute;n&raquo;, las instalaciones que en el intertanto van poniendo en servicio y retirando, y la SEC debe, en cada uno de esos procesos, aceptar las instalaciones retiradas y rechazar aquellas que considere innecesarias o excesivas, y de ese modo se van manteniendo actualizados los inventarios de instalaciones de las empresas.</p> <p> e) En este &uacute;ltimo sentido es que el art&iacute;culo 313 del D.S. N&deg; 327, de 1997, del Ministerio de Miner&iacute;a (Reglamento El&eacute;ctrico) se refiere al contenido del inventario actualizado de las instalaciones de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica que deber&aacute;n llevar las empresas concesionarias.</p> <p> f) Ahora bien, la informaci&oacute;n que entregan las concesionarias para que la SEC pueda verificar y examinar el VNR de sus instalaciones debe ajustarse a las normas que sobre la materia haya dictado esta &uacute;ltima. En este sentido, los art&iacute;culos 196 de la Ley El&eacute;ctrica y 317 del Reglamento El&eacute;ctrico establecen que corresponde a la SEC establecer los Sistemas de Cuentas a que deben ce&ntilde;irse las concesionarias para registrar e informar sus VNR; y el art&iacute;culo 314 del Reglamento, en el mismo sentido, dispone que la determinaci&oacute;n del VNR se efectuar&aacute; siguiendo las instrucciones impartidas por la Superintendencia, las que incluir&aacute;n la metodolog&iacute;a, la forma y los medios de presentaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, y el procedimiento de valorizaci&oacute;n de las instalaciones. En cumplimiento del mandato contenido en las normas indicadas, la SEC, mediante Resoluciones Exentas N&deg; 1639/2002, 2317/2002, 2423/2002, 1059/2006, 1408/2009 Y 3955/2010 estableci&oacute; la metodolog&iacute;a, forma y medios de presentaci&oacute;n, procedimiento de valorizaci&oacute;n y Sistema de Cuentas a que deben ce&ntilde;irse las concesionarias para registrar e informar sus VNR.</p> <p> g) Lo anterior significa que en el proceso de VNR las empresas concesionarias del servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de electricidad deben informar, en definitiva, lo que haya se&ntilde;alado la SEC en el Sistema de Cuentas. Y eso que ha indicado la SEC en las resoluciones citadas en el p&aacute;rrafo anterior, con completo detalle, no es m&aacute;s que una desagregaci&oacute;n de todo aquello que los art&iacute;culos 194 y 193 de la Ley El&eacute;ctrica indican que se corresponde con el concepto de VNR, ya se trate del primer VNR que se fije (art&iacute;culo 194) o del concepto de VNR en general (art&iacute;culo 193). En consecuencia, las concesionarias deben informar a SEC todo aquello que se identifique con la noci&oacute;n de inversi&oacute;n y que se distancie de la noci&oacute;n de gasto o costo de explotaci&oacute;n. Deben informar, como lo ha precisado la SEC en su Sistema de Cuentas, todas las instalaciones el&eacute;ctricas correspondientes a sus l&iacute;neas de alta tensi&oacute;n, a&eacute;reas y subterr&aacute;neas, a sus subestaciones de distribuci&oacute;n, y a sus l&iacute;neas de baja tensi&oacute;n (instalaciones todas que corresponden a empalmes, c&aacute;maras, conductores, canalizaciones, estructuras portantes, estructuras de subestaciones, b&oacute;vedas y obras civiles, estructuras de equipos, medidores, enmalles, postes, equipos el&eacute;ctricos, transformadores de distribuci&oacute;n y tirantes). Deben informar tambi&eacute;n los costos de montaje de sus instalaciones y los recargos asociados a las mismas (recargos por flete a bodega y obra, por costos de bodegaje, por costos de ingenier&iacute;a y gastos generales, y por intereses intercalarios); asimismo informan los derechos pagados (derechos municipales, derechos de vialidad, reposici&oacute;n de pavimentos, y otros derechos no clasificados), las servidumbres pagadas, y los diversos bienes muebles e inmuebles informados como de su propiedad, que a su juicio son necesarios y no excesivos para prestar el servicio de distribuci&oacute;n (terrenos, edificios, veh&iacute;culos, equipos de computaci&oacute;n, software y licencias, equipos de comunicaci&oacute;n, equipos de laboratorio, bienes de oficina, bienes de bodega y &quot;otros bienes&quot;).</p> <p> h) Respecto de cada instalaci&oacute;n que se informa, el Sistema de Cuentas actual exige que el concesionario se&ntilde;ale si la misma es de su propiedad o de propiedad de terceros. Entonces, lo que la SEC exige en relaci&oacute;n con la propiedad de las instalaciones es lo anterior, una declaraci&oacute;n de la concesionaria; no se pide, por tanto, que se indique cu&aacute;l fue el modo de adquirir de la instalaci&oacute;n ni el t&iacute;tulo correspondiente. Por lo mismo, no se mantienen antecedentes acreditativos de la propiedad.</p> <p> i) En conclusi&oacute;n, de acuerdo a los razonamientos precedentes, la informaci&oacute;n solicitada por don Eduardo Cabrera no obra en poder de la SEC, por cuanto &eacute;sta para el ejercicio de sus facultades, ha considerado que los mecanismos y plantillas dise&ntilde;adas son suficientes para cumplir con los procesos encomendados por la ley. Tal como establece la Ley El&eacute;ctrica, para verificar la autenticidad de la informaci&oacute;n comunicada por dichas empresas el SEC se vale de las auditorias que cada empresa debe acompa&ntilde;ar en el contexto del proceso aludido, y de las fiscalizaciones aleatorias que la SEC pueda efectuar con el objeto de constatar la veracidad de lo informado por las empresas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n. De este modo, se debe destacar que la informaci&oacute;n que el servicio posee en relaci&oacute;n a lo requerido por don Eduardo Cabrera, es la que ya se le comunic&oacute; mediante el Oficio Ordinario N&deg; 7116, de 11.07.2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es pertinente referirse a lo argumentado por la SEC respecto a que la solicitud de la especie fue tramitada inicialmente conforme al procedimiento administrativo general consagrado en la Ley N&deg; 19.880, en atenci&oacute;n a que fue calificada como una consulta de car&aacute;cter t&eacute;cnico que requer&iacute;a un pronunciamiento de la misma naturaleza al no haber invocado el solicitante al formularla la Ley de Transparencia. Sobre el particular, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C328-09, que no resultar&iacute;a exigible la invocaci&oacute;n expresa de la Ley de Transparencia para que una solicitud de informaci&oacute;n sea susceptible de amparo, pues de conformidad con el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal y 28 de su Reglamento, tal menci&oacute;n &ndash;esto es, la invocaci&oacute;n de la Ley de Transparencia&ndash; no forma parte de los requisitos de la solicitud de informaci&oacute;n. Tal criterio, adem&aacute;s, ha sido ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en cuanto a establecer la prohibici&oacute;n de exigir el cumplimiento de requisitos en la solicitud de informaci&oacute;n no contemplados en la Ley de Transparencia ni en su Reglamento (numeral 1.3 del t&iacute;tulo II de dicha Instrucci&oacute;n). En consecuencia, habi&eacute;ndose verificado que la solicitud que motiva el presente amparo cumpli&oacute; suficientemente con los requisitos del citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y habiendo deducido posteriormente el solicitante amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en esta sede a fin de proteger sus derechos, ha de concluirse que opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal, por lo que su requerimiento ha debido regirse por el procedimiento y los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, atendido que la solicitud que motiva este amparo fue formulada el 1&deg; de agosto de 2011, y que la respuesta fue pronunciada por el &oacute;rgano reclamado mediante el Oficio Ordinario N&deg; 9.785, de fecha 15 de septiembre de 2011, ha de concluirse que esta &uacute;ltima fue evacuada en exceso del t&eacute;rmino legal de veinte d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo cual ser&aacute; representado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> 3) Que, atendido su tenor el amparo de la especie se circunscribe al t&iacute;tulo y modo de adquirir el dominio, como asimismo a la valorizaci&oacute;n, de las postaciones e instalaciones de distribuci&oacute;n y alumbrado p&uacute;blico ubicadas en los bienes nacionales de uso p&uacute;blico que figuran como propias en los inventarios de las empresa concesionaria de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica CGE Distribuci&oacute;n S.A., respecto de las concesiones de que es titular en las comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo, y Chilectra S.A. respecto de la concesi&oacute;n el&eacute;ctrica de que es titular en la comuna de Lo Espejo.</p> <p> 4) Que, por su parte, a fin de precisar el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, debe tenerse presente lo siguiente:</p> <p> a) La doctrina tradicional exige para la adquisici&oacute;n o transmisi&oacute;n del dominio un titulo y un modo de adquirir. En este contexto, la expresi&oacute;n &ldquo;t&iacute;tulo&rdquo; como requisito necesario para la adquisici&oacute;n del dominio y los dem&aacute;s derechos reales, ha sido entendida como la causa remota de la adquisici&oacute;n, siendo definida como: &laquo;el hecho que da la posibilidad o vocaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n del dominio y otro derecho real&raquo;. A su turno la expresi&oacute;n &ldquo;modo de adquirir&rdquo; ha sido entendida como la causa pr&oacute;xima de la adquisici&oacute;n, siendo conceptualizada como: &laquo;el hecho id&oacute;neo para producir en concreto la adquisici&oacute;n de un derecho a favor de una persona&raquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 676 del C&oacute;digo Civil al referirse al t&iacute;tulo traslaticio de dominio como requisito de validez de la tradici&oacute;n, enumera como tales a la venta, la permuta y la donaci&oacute;n. En lo que respecta a los modos de adquirir, el art&iacute;culo 588 del mismo cuerpo legal enumera como tales a la ocupaci&oacute;n &ndash;&ndash;art&iacute;culo 606&ndash;&ndash;, la accesi&oacute;n &ndash;&ndash;art&iacute;culo 643&ndash;&ndash;, la tradici&oacute;n &ndash;&ndash;art&iacute;culo 670&ndash;&ndash;, la sucesi&oacute;n por causa de muerte &ndash;&ndash;art&iacute;culo 951&ndash;&ndash; y la prescripci&oacute;n adquisitiva &ndash;&ndash;art&iacute;culo 2524&ndash;&ndash;, a lo cual la doctrina ha agregado la ley, p.ej. en el caso del usufructo legal del padre sobre los bienes del hijo .</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto este Consejo, v.gr. en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, atendido el tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que consiguientemente puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en la especie, se ha suscitado controversia en torno a la concurrencia del antedicho supuesto respecto de la informaci&oacute;n concerniente al t&iacute;tulo y modo invocados por las empresas concesionarias CGE Distribuci&oacute;n S.A. y Chilectra S.A. para adquirir el dominio de las instalaciones el&eacute;ctricas efectuadas en bienes nacionales de uso p&uacute;blico a efectos de ejecutar sus concesiones de que son titulares en las comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y en la comuna de Lo Espejo (Chilectra S.A), sosteniendo la SEC que no cuenta con tales antecedentes.</p> <p> 7) Que, dicha controversia ha girado &ndash;b&aacute;sicamente&ndash; en torno a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 194 del D.F.L N&deg; 4/20.018 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n &ndash;Ley El&eacute;ctrica&ndash;. En consecuencia, a efectos de dilucidar este punto es pertinente referirse a la citada disposici&oacute;n, conjuntamente con las restantes normas que configuran el marco normativo del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria del servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica, espec&iacute;ficamente aquellas referidas a los flujos de informaci&oacute;n que maneja la SEC respecto de las instalaciones el&eacute;ctricas de las empresas concesionarias para la fijaci&oacute;n del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) , a saber:</p> <p> a) El art&iacute;culo 194 de la Ley El&eacute;ctrica prescribe: &laquo;Para los efectos de la primera fijaci&oacute;n del VNR de las instalaciones de distribuci&oacute;n de una empresa distribuidora, el concesionario presentar&aacute;, al t&eacute;rmino de la construcci&oacute;n de las obras, un inventario completo de todas las instalaciones, una memoria descriptiva de los trabajos y el detalle de los gastos de primer establecimiento, incluyendo adquisiciones de terrenos, pago de servidumbres, ejecuci&oacute;n de obras, adquisici&oacute;n o instalaci&oacute;n de maquinarias, materiales, talleres, oficinas y sus dotaciones, honorarios y cargos de ingenier&iacute;a y supervigilancia, gastos de organizaci&oacute;n, legales, grav&aacute;menes, impuestos e intereses durante la construcci&oacute;n y todo otro &iacute;tem que no sea propio cargar a gastos de explotaci&oacute;n. Sobre la base de estos antecedentes la Superintendencia efectuar&aacute; la primera fijaci&oacute;n del VNR de las instalaciones de distribuci&oacute;n de la empresa. El concesionario dar&aacute; cuenta a la Superintendencia de toda inversi&oacute;n posterior en obras de distribuci&oacute;n que aumenten el VNR de primer establecimiento. La Superintendencia podr&aacute; rechazar fundadamente el aumento del VNR originado por la incorporaci&oacute;n de bienes f&iacute;sicos o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesivos. En este caso, la Superintendencia informar&aacute; al concesionario, en el plazo de tres meses.</p> <p> A falta de esta comunicaci&oacute;n, se entender&aacute; incorporado autom&aacute;ticamente al VNR. El concesionario comunicar&aacute; anualmente a la Superintendencia las instalaciones retiradas del servicio. La Superintendencia rebajar&aacute; el VNR correspondiente a dichas instalaciones&raquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 195 del mismo cuerpo legal precept&uacute;a: &laquo;El VNR se calcular&aacute; cada cuatro a&ntilde;os, en el a&ntilde;o anterior al cual corresponda efectuar una fijaci&oacute;n de f&oacute;rmulas tarifarias. Para tal efecto, antes del treinta de junio del a&ntilde;o respectivo, el concesionario comunicar&aacute; a la Superintendencia el VNR correspondiente a las instalaciones de distribuci&oacute;n de su concesi&oacute;n, acompa&ntilde;ado de un informe auditado. La Superintendencia fijar&aacute; el VNR, para lo cual podr&aacute; aceptar o modificar el valor comunicado por la empresa, en el plazo de tres meses. De no existir acuerdo entre el concesionario y la Superintendencia, el VNR ser&aacute; determinado por el panel de expertos. Los expertos deber&aacute;n pronunciarse sobre el VNR antes del 31 de diciembre del a&ntilde;o respectivo. A falta de comunicaci&oacute;n del VNR y del informe auditado, este valor ser&aacute; fijado por la Superintendencia antes del 31 de diciembre de ese a&ntilde;o. En el plazo que medie entre dos fijaciones de VNR, &eacute;ste ser&aacute; aumentado o rebajado en la misma proporci&oacute;n en que var&iacute;e el &Iacute;ndice de Precios al Consumidor.&raquo;</p> <p> c) El art&iacute;culo 313 del D.S N&deg; 327, de 1998, del Ministerio de Miner&iacute;a, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos, establece respecto del inventario de instalaciones el&eacute;ctricas: &laquo;La Superintendencia deber&aacute; llevar un inventario actualizado de las instalaciones de distribuci&oacute;n de cada empresa concesionaria de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n. Este inventario comprender&aacute;: Las instalaciones de primer establecimiento; Los aumentos de bienes f&iacute;sicos o derechos que informe el concesionario y que no sean rechazados fundadamente por la Superintendencia; y Los retiros de instalaciones que sean comunicados por el concesionario a la Superintendencia. Para los efectos de las letras b) y c) anteriores, las empresas concesionarias deber&aacute;n comunicar a la Superintendencia los aumentos y retiros en forma anual, antes del 31 de enero de cada a&ntilde;o. Trat&aacute;ndose de aumentos, la Superintendencia, dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepci&oacute;n de los antecedentes respectivos, podr&aacute; rechazar fundadamente aquellos que se originen en la incorporaci&oacute;n de bienes f&iacute;sico o derechos que estime innecesarios, o la parte que considere excesiva. Transcurrido este plazo, si no hay comunicaci&oacute;n de rechazo, el aumento se entender&aacute; incorporado al VNR&raquo;.</p> <p> d) A su turno el art&iacute;culo 313 del citado Reglamento establece: &laquo; La determinaci&oacute;n del VNR se har&aacute; sobre las instrucciones que determine la Superintendencia, las cuales incluir&aacute;n la metodolog&iacute;a, la forma y los medios de presentaci&oacute;n, y ser&aacute;n dadas a conocer con al menos seis meses de anticipaci&oacute;n a la fecha m&aacute;xima en que las empresas deben presentar su inventario valorizado. Estas instrucciones contendr&aacute;n, adem&aacute;s, el procedimiento de valorizaci&oacute;n de los componentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo precedente.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 317 del mismo cuerpo reglamentario dispone: &laquo;Los sistemas de cuentas que deber&aacute;n emplear las empresas concesionarias de servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n para la determinaci&oacute;n de los costos de explotaci&oacute;n y del VNR, ser&aacute;n definidos por la Superintendencia. En todo caso, deber&aacute;n disponer de un sistema contable que independice la actividad de distribuci&oacute;n de electricidad de la contabilidad general de la empresa. La Superintendencia informar&aacute; a los concesionarios, conjuntamente con las instrucciones que establezca para la valorizaci&oacute;n y fijaci&oacute;n del VNR a que se refiere el art&iacute;culo 314, las modificaciones que introduzca en los sistemas cuentas. A falta de esta informaci&oacute;n, se mantendr&aacute; vigente sin modificaciones, el sistema de cuentas utilizado en la fijaci&oacute;n tarifaria anterior. La contabilidad deber&aacute; ser auditada por una empresa de auditor&iacute;a que valide el valor de los costos y gastos consignados en ella, en la forma y plazo que establezca la Superintendencia&raquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del marco normativo rese&ntilde;ado, la SEC ha explicado en sus descargos que mediante las Resoluciones Exentas N&deg; 1639/2002, 2317/2002, 2423/2002, 1059/2006, 1408/2009 y 3955/2010 estableci&oacute; la metodolog&iacute;a, forma y medios de presentaci&oacute;n, procedimiento de valorizaci&oacute;n y Sistema de Cuentas a que deben ce&ntilde;irse las empresas concesionarias de distribuci&oacute;n para registrar e informar sus VNR, y ha precisado que lo que se requiere informar a dichas empresas a trav&eacute;s del Sistema de Cuentas, comprende s&oacute;lo una desagregaci&oacute;n de aquello que los art&iacute;culos 193 y 194 de la Ley El&eacute;ctrica indican que se corresponde con el concepto de VNR, en espec&iacute;fico todo aquello que se identifique con la noci&oacute;n de inversi&oacute;n y que se distancie de la noci&oacute;n de gasto o costo de explotaci&oacute;n, debiendo las empresas concesionarias informar detalladamente acerca de sus instalaciones el&eacute;ctricas incluyendo costos, recargos, derechos y servidumbres pagados.</p> <p> 9) Que, respecto de la materia objeto de controversia, la SEC ha puntualizado que si bien exige a trav&eacute;s del sistema de cuentas que las empresas concesionarias informen acerca de los bienes muebles e inmuebles que declaran como propios o de terceros y que resultan necesarios para ejecutar las instalaciones el&eacute;ctricas, no exige a las empresas concesionarias, en cambio, acreditar tal declaraci&oacute;n, consecuente con lo cual ha se&ntilde;alado expresamente que no mantiene en su poder antecedentes como los requeridos &ndash;&ndash;t&iacute;tulo y modo de adquirir&ndash;&ndash; pues ha precisado que para el ejercicio de sus facultades, ha considerado que los mecanismos y plantillas dise&ntilde;adas son suficientes para cumplir con los procesos encomendados por la ley.</p> <p> 10) Que, sin embargo, la SEC ha precisado en sus descargos que para verificar la autenticidad de la informaci&oacute;n comunicada por las empresas concesionarias &ndash;&ndash;entre lo cual ha de contarse la propiedad de los bienes que forman las instalaciones el&eacute;ctricas&ndash;&ndash; se vale de las auditor&iacute;as que cada empresa debe acompa&ntilde;ar en el contexto del proceso aludido, y de las fiscalizaciones aleatorias que la misma SEC pueda efectuar con el objeto de constatar la veracidad de lo informado por las empresas sujetas a su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, atendido el concepto de auditor&iacute;a [&laquo;un proceso sistem&aacute;tico para obtener y evaluar de manera objetiva las evidencias relacionadas con informes sobre actividades econ&oacute;micas y otros acontecimientos relacionados, cuyo fin consiste en determinar el grado de correspondencia del contenido informativo con las evidencias que le dieron origen, as&iacute; como establecer si dichos informes se han elaborado observando los principios establecidos para el caso&raquo; ] este Consejo estima que los informes de auditor&iacute;a que las empresas concesionarias de servicios de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica han debido acompa&ntilde;ar a la SEC conjuntamente con la comunicaci&oacute;n del VNR correspondiente a las instalaciones de distribuci&oacute;n de su concesi&oacute;n, seg&uacute;n lo exige el art&iacute;culo 195 de la Ley El&eacute;ctrica, podr&iacute;an contener la informaci&oacute;n relativa al t&iacute;tulo y modo de adquirir de las instalaciones el&eacute;ctricas de las empresas concesionarias consultadas.</p> <p> 12) Que, los antedichos informes en cuanto han debido ser acompa&ntilde;ados a la comunicaci&oacute;n del VNR que las empresas concesionarias deben efectuar a la SEC en cada cuatrienio, constituyen antecedentes del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria del sector de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica y en cuanto tales han de circunscribirse a la regla de publicidad que fija el art&iacute;culo 190, inciso segundo, de la Ley El&eacute;ctrica: &laquo;A m&aacute;s tardar, dentro de los treinta d&iacute;as siguientes a la publicaci&oacute;n del respectivo decreto tarifario, la Comisi&oacute;n deber&aacute; hacer p&uacute;blicos, por un medio electr&oacute;nico, los contenidos b&aacute;sicos de los estudios de costos de la Comisi&oacute;n y de las empresas, as&iacute; como todos los antecedentes relevantes del proceso de fijaci&oacute;n de tarifas de distribuci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute;n quedar a disposici&oacute;n y de acceso p&uacute;blico los estudios de costos que sirvieron de base a las tarifas y todos los antecedentes del proceso.&raquo;</p> <p> 13) Que, asimismo, en caso que la SEC haya efectuado fiscalizaciones a las empresas CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A. en relaci&oacute;n con la concesiones de que son titulares dichas empresas en las Comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y Lo Espejo (Chilectra S.A.), a efectos de verificar la autenticidad de la informaci&oacute;n proporcionada por &eacute;stas en el marco del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, y en ellos conste alg&uacute;n antecedente que del cual pueda desprenderse informaci&oacute;n referente al t&iacute;tulo y modo en cuya virtud dicha empresas han adquirido las instalaciones el&eacute;ctricas que les permitan ejecutar las concesiones se&ntilde;aladas, se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de dichos informes, toda vez que, seg&uacute;n lo ha resuelto este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C550-09 y C511-10, entre otras, los informes de fiscalizaci&oacute;n evacuados por &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus funciones constituyen, por regla general, informaci&oacute;n p&uacute;bica sin que se visualice en la especie la concurrencia de causal de reserva a su respecto p&uacute;blicos.</p> <p> 14) Que, en suma, conforme a lo razonado y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, en lo que respecta de la solicitud del t&iacute;tulo y modo de adquirir invocados por las empresas CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A. en relaci&oacute;n con la concesiones de que son titulares dichas empresas en las Comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y Lo Espejo (Chilectra S.A.), este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, a fin de que la SEC entregue al reclamante los informes de auditor&iacute;a descritos en el considerando 11) precedente y los informes de fiscalizaci&oacute;n descritos en el considerando que antecede, s&oacute;lo en cuanto &eacute;stos contengan informaci&oacute;n referida al t&iacute;tulo y modo de adquirir las instalaciones el&eacute;ctricas comprendidas en la solicitud. Sin embargo, en caso que se mantenga vigente la publicaci&oacute;n electr&oacute;nica a que hace el art&iacute;culo 190, inciso segundo, de la Ley El&eacute;ctrica, podr&aacute; la reclamada respecto de los informes de auditor&iacute;a cumplir con la entrega bajo la modalidad dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, respecto del segundo punto objeto de la solicitud, esto es la valorizaci&oacute;n de las instalaciones el&eacute;ctricas referidas a postes, instalaciones el&eacute;ctricas, transformadores y l&iacute;neas de distribuci&oacute;n incorporadas a los inventarios de las empresas CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A. en relaci&oacute;n con la concesiones de que son titulares dichas empresas en las Comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y Lo Espejo (Chilectra S.A.), la SEC no se ha pronunciado ni en su respuesta ni en sus descargos; no obstante lo cual es manifiesto que dicha informaci&oacute;n obra en poder de dicho servicio seg&uacute;n se desprende del marco normativo descrito en el considerando 7&deg; precedente. En consecuencia, siendo p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 190 de la Ley de Tarifas, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo a su respecto, debiendo hacerse presente a la reclamada que puede cumplir la entrega de dicha informaci&oacute;n remitiendo al reclamante el inventario valorado que han debido presentar las empresas concesionarias ante la SEC, en la medida que consten en &eacute;l las instalaciones a que se ha hecho referencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger [parcialmente] el amparo interpuesto por don Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de lo razonado precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante en relaci&oacute;n a las empresas CGE Distribuci&oacute;n y Chilectra S.A. en relaci&oacute;n con la concesiones de que son titulares dichas empresas en las Comunas de Talca y Chill&aacute;n Viejo (CGE Distribuci&oacute;n) y Lo Espejo (Chilectra S.A.), de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los informes de auditor&iacute;a acompa&ntilde;ados por dichas empresas a las comunicaciones del VNR efectuadas en relaci&oacute;n al &uacute;ltimo proceso cuatrianual de fijaci&oacute;n tarifaria, en la medida que contengan informaci&oacute;n referida al t&iacute;tulo y modo de adquirir las instalaciones el&eacute;ctricas comprendidas en la solicitud, o en caso de que dicha informaci&oacute;n se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en forma electr&oacute;nica, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 190, inciso segundo, de la Ley de Tarifas, informar de ello al reclamante en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Los informes de fiscalizaci&oacute;n, en caso de haber efectuado fiscalizaciones a dichas empresas, a efectos de verificar la autenticidad de la informaci&oacute;n proporcionada por &eacute;stas en el marco del proceso de fijaci&oacute;n tarifaria, y en cuanto conste en ellos alg&uacute;n antecedente que del cual pueda desprenderse informaci&oacute;n referente al t&iacute;tulo y modo en a trav&eacute;s de los cuales dichas empresas hayan adquirido las instalaciones el&eacute;ctricas que les permitan ejecutar las concesiones se&ntilde;aladas.</p> <p> iii. La valorizaci&oacute;n de las instalaciones el&eacute;ctricas efectuadas por las empresa se&ntilde;aladas en relaci&oacute;n a las concesiones descritas, o en su caso, entregar copia del inventario valorado entregado por las empresas concesionaria en el marco del &uacute;ltimo proceso de fijaci&oacute;n tarifaria.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustible el no haber respondido a la solicitud dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por resultar ello contrario a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Cabrera Hern&aacute;ndez y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>