Decisión ROL C5439-18
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenándose la entrega al solicitante de copia en PDF de todos los antecedentes que dieron lugar a la creación del centro de detención preventiva y cumplimiento de penas especial Punta Peuco, incluidas la opinión del Director Nacional de Gendarmería y la copia del Decreto N° 580 del 14 de junio de 1995, previo pago de los costos directos de reproducción, -de proceder éstos- guardando observancia estricta a lo prescrito por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 del Consejo, particularmente en el numeral 5 de esta última. Lo anterior, ya que se trata de información pública; no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la información requerida por el soporte papel; y, tampoco se acreditó en la especie que el monto fijado por el proceso de digitalización de la información, se ajuste a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5439-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, orden&aacute;ndose la entrega al solicitante de copia en PDF de todos los antecedentes que dieron lugar a la creaci&oacute;n del centro de detenci&oacute;n preventiva y cumplimiento de penas especial Punta Peuco, incluidas la opini&oacute;n del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a y la copia del Decreto N&deg; 580 del 14 de junio de 1995, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, -de proceder &eacute;stos- guardando observancia estricta a lo prescrito por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo, particularmente en el numeral 5 de esta &uacute;ltima.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica; no se logra justificar suficientemente, en la especie, modificar el formato digital (PDF) de entrega de la informaci&oacute;n requerida por el soporte papel; y, tampoco se acredit&oacute; en la especie que el monto fijado por el proceso de digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, se ajuste a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1001 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5439-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural: &quot;la totalidad de los antecedentes que dieron lugar a la creaci&oacute;n del centro de detenci&oacute;n preventiva y cumplimiento de penas especial Punta Peuco, entre ellos la opini&oacute;n del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a. Reitera, todos los antecedentes, hasta la copia del decreto 580 del 14 de junio de 1995&quot;. El solicitante requiere la informaci&oacute;n en formato PDF y que sea enviada por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 859, de 8 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano informa que, de acuerdo a la b&uacute;squeda de los antecedentes en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n, entidad encargada de la custodia de los documentos emanados por las distintos Instituciones P&uacute;blicas (seg&uacute;n lo prescrito en el DFL N&deg; 5.200), la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el Volumen 22.148 del Fondo Ministerio de Justicia.</p> <p> Agrega, que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida tiene un costo de reproducci&oacute;n asociado de $30, por cada fotocopia simple. Adem&aacute;s, la legalizaci&oacute;n del documento tiene un valor de $330, por carilla y $500 por la firma, si fuese el caso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que la documentaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por tanto, se invita al solicitante visitar las dependencias de la Unidad de Atenci&oacute;n de P&uacute;blico del Archivo Nacional, en la direcci&oacute;n y horarios que indica, haciendo menci&oacute;n al presente oficio de respuesta. Lo anterior, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado. El solicitante requiere -en s&iacute;ntesis- sea liberado del costo de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n por las razones que indica en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Oficio N&deg; E10.631, de 18 de diciembre de 2018, requiri&eacute;ndole: (1&deg;) exponer las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indicar si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (3&deg;) se&ntilde;alar si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el numeral 7&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, espec&iacute;ficamente informe sobre el n&uacute;mero total de p&aacute;ginas y el costo total de reproducci&oacute;n; (4&deg;) referirse a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) pronunciarse sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14, de 8 de enero de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando Carta N&deg; 0007/2019 de 7 de enero de 2019, emitida por el Conservador (S) del Archivo Nacional de Chile, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible permanentemente como archivo p&uacute;blico de la Administraci&oacute;n del Estado en soporte papel, como parte del Fondo documental Ministerio de Justicia. La entrega de copias certificadas por parte del Archivo Nacional se rige por lo indicado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.319 de fecha 09 de octubre de 2018, del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Por lo anteriormente expuesto, la informaci&oacute;n no se encuentra en formato digital, s&oacute;lo se encuentra disponible en formato papel, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente.</p> <p> En cuanto a si la respuesta entregada se ajusta a lo dispuesto en el numeral 7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 sobre gratuidad y costos de reproducci&oacute;n, refiere que la citada Instrucci&oacute;n indica &quot;cada &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n respecto de cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente&quot;.</p> <p> Con todo, la determinaci&oacute;n de los costos directos de reproducci&oacute;n se establecen sin perjuicio de aquellos costos que una ley autorice a cobrar en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en raz&oacute;n de ello, el Archivo Nacional s&oacute;lo entrega copias certificadas de acuerdo a los costos establecidos en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1319, de 2018.</p> <p> Finalmente, respecto a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, el Servicio indica que la informaci&oacute;n no fue denegada, si no que fue entregada en el marco de lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que en la especie aconteci&oacute;, pues se trata de documentaci&oacute;n que se encuentra disponible al p&uacute;blico en dependencias de Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n</p> <p> Posteriormente, mediante correo de 11 de enero de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, informando respecto del n&uacute;mero total de p&aacute;ginas de la informaci&oacute;n requerida y el costo total de reproducci&oacute;n de la misma, indicando que el Decreto N&deg; 580, de 14 de junio de 1995, del Ministerio de Justicia, arroja un total de 7 carillas. El desglose del cobro por los documentos es el siguiente: 2 carillas del Decreto ($1.000 (por 2 carillas); $600 (por derecho por cada carilla); y, $500 (por firma): total de $2.100. Adem&aacute;s, 5 carillas de antecedentes del Decreto, desagregados de la siguiente forma: ($2.500 (por 5 carillas); $1.500 (por derecho por cada carilla); y $500 (por firma), total de $4.500. En definitiva, el costo total es de $6.600. Se indican los medios de pago ofrecidos por el Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que el &oacute;rgano reclamado no accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n en el formato solicitado por el reclamante, esto es, en formato PDF, remitido a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, seg&uacute;n consta en la solicitud de informaci&oacute;n presentada.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida se encontraba disponible en el Volumen 22148 del Fondo del Ministerio de Justicia, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n que indica. Sobre el particular, cabe tener presente que el solicitante manifest&oacute; expresamente en su solicitud que requer&iacute;a la informaci&oacute;n en formato PDF, enviado a la casilla de correo electr&oacute;nico que consign&oacute; al efecto.</p> <p> 3) Que, respecto de los costos de reproducci&oacute;n cobrados al solicitante para acceder a la informaci&oacute;n reclamada, cabe tener presente que de acuerdo con el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo, en su numeral 4, prescribe que se &quot;entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos los costos asociados al proceso de copiado de un documento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&quot;. Adem&aacute;s, se fijan los criterios para definir aquellos costos que pueden cobrar los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, indic&aacute;ndose al efecto como regla principal que &quot;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos&quot;. Asimismo se establece que, en el caso que el &oacute;rgano no tenga contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, el servicio lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), podr&aacute; estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n. En caso de estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado no ha proporcionado antecedentes suficientes que justifiquen, en la especie, modificar el formato digital de entrega de la informaci&oacute;n requerido por el soporte papel, m&aacute;xime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducci&oacute;n que la entrega en tal formato supone. En efecto, el &oacute;rgano ha indicado que la informaci&oacute;n solicitada, asciende a 7 carillas, teniendo un costo total de reproducci&oacute;n de la misma de $6.600. A su turno, consultado por este Consejo respecto de las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, el &oacute;rgano omite pronunciamiento al efecto, no resultando suficiente indicar, de modo gen&eacute;rico, que la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a digitalizada, sin precisar las caracter&iacute;sticas particulares de dichos documentos que justifiquen que deban ser fotocopiados &iacute;ntegramente, en vez de ser directamente digitalizados para su env&iacute;o electr&oacute;nico al recurrente. Tampoco se ha detallado si la digitalizaci&oacute;n del documento en PDF tiene un costo directo de reproducci&oacute;n ni se ha detallado dicho costo. Atendido lo expuesto, no se explica para este caso espec&iacute;fico las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosamente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente digitalizarlos y enviarlos en el formato (PDF) y por el medio requerido (correo electr&oacute;nico) al solicitante.</p> <p> 6) Que, a su turno, sobre el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, en su respuesta el &oacute;rgano expuso -en s&iacute;ntesis- que el costo asociado a la reproducci&oacute;n de la misma asciende a $6.600.-, desagregado de la siguiente forma: 2 carillas del Decreto ($1.000 (por 2 carillas); $600 (por derecho por cada carilla); y, $500 (por firma): total de $2.100. Adem&aacute;s, 5 carillas de antecedentes del Decreto, desagregados de la siguiente forma: ($2.500 (por 5 carillas); $1.500 (por derecho por cada carilla); y $500 (por firma), total de $4.500. En los descargos hace presente adem&aacute;s que la entrega de copias certificadas por parte del Archivo Nacional se rige por lo indicado en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.319, de 2018.</p> <p> 7) Que, el Decreto Supremo N&deg; 6.234, de 1930, Reglamento para la Direcci&oacute;n General de Bibliotecas, Archivos y Museos, prescribe que &quot;El Archivo Nacional facilitar&aacute; copia o expedir&aacute; certificados: a) De los documentos, que le sean solicitados tanto</p> <p> por los servicios dependientes de la propia Biblioteca Nacional y, en general, de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, como por otros organismos p&uacute;blicos o privados y por particulares. Estos documentos se podr&aacute;n entregar directamente a los interesados; d) De los documentos hist&oacute;ricos que se encuentren en la Secci&oacute;n correspondiente y que puedan tener inter&eacute;s para los particulares&quot; (art&iacute;culo 146) Agrega que &quot;La Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos fijar&aacute; por medio de una resoluci&oacute;n interna una tarifa para las reproducciones a que se refiere el art&iacute;culo anterior, considerando el costo del material empleado, el consumo de energ&iacute;a el&eacute;ctrica, el pago del personal necesario, la amortizaci&oacute;n del equipo t&eacute;cnico y un peque&ntilde;o margen para su autofinanciamiento y reposici&oacute;n del material fotogr&aacute;fico&quot; (art&iacute;culo 147). A su turno, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, de 1929, sobre Instituciones Nacionales Patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, prescribe en lo que interesa que &quot;Las copias y certificados que expida el Archivo Nacional ser&aacute;n firmados por el Conservador (...)&quot; (art&iacute;culo 17). Cabe advertir que, seg&uacute;n se desprende de la referida normativa, el valor informado al reclamante corresponder&iacute;a a las tarifas por el servicio de &quot;copias certificadas&quot; seg&uacute;n dispone la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.319, de 2018 y no al valor de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en el contexto de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del cambio en el formato de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y constat&aacute;ndose las infracciones constatadas al principio de gratuidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literal k) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 17 y 18 de la citada Ley, as&iacute; como lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo sobre la materia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada proporcionar al reclamante, copia digital, en formato PDF, de la informaci&oacute;n requerida, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, -de proceder &eacute;stos- guardando observancia estricta a lo prescrito por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo, particularmente en el numeral 5 de esta &uacute;ltima.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, de 8 de noviembre de 2018, en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia en PDF de todos los antecedentes que dieron lugar a la creaci&oacute;n del centro de detenci&oacute;n preventiva y cumplimiento de penas especial Punta Peuco, incluidas la opini&oacute;n del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a y la copia del Decreto N&deg; 580 del 14 de junio de 1995, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, -de proceder &eacute;stos- guardando observancia estricta a lo prescrito por la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo, particularmente en el numeral 5 de esta &uacute;ltima.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales, y al Sr. Director del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>