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DECISIÓN AMPARO ROL C5446-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Desarrollo Social de Antofagasta.</p>
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Requirente: Angelique Araya Hernández.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 949 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5446-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 09 de noviembre de 2018, doña Angelique Araya Hernández, dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta, respecto de una solicitud a través de la cual habría requerido la devolución de su título profesional y certificados que fueron entregados a dicho organismo durante el año 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del presente amparo, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en la especie no consta el ingreso de una presentación ante la SEREMI reclamada en los términos señalados por la recurrente, toda vez que no la acompaña; sin embargo, de ser efectivo lo expuesto, se advierte que lo pretendido por la reclamante es la devolución de documentación que presentó en su oportunidad ante el referido organismo, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C2452-17, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Angelique Araya Hernández en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Desarrollo Social Región de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angelique Araya Hernández y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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