Decisión ROL C5460-18
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Reclamante: JORGE LEIVA VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), ordenándose la entrega de información consistente en los valores y volúmenes exportados en determinado periodo, respecto a diversos productos que se consultan. Lo anterior, se debe a que al no poder identificarse a las empresas exportadoras, no es posible afectar los derechos económicos y comerciales de aquéllas. Por otra parte, se rechaza el amparo en lo que atañe al nombre y RUT de las entidades exportadoras, por cuanto dicha información al vincularse con el resto de la información solicitada, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de cada empresa, afectando de este modo sus derechos económicos o comerciales. Asimismo, se rechaza el amparo respecto del total de la información vinculada a los códigos 12119083, 12119089, 06031980, 0813407, 12119092, 07123290 y 07123310, por cuanto en ellos no se advirtieron más de dos exportadores, situación ante la cual se podría en este caso, con un parcial conocimiento del mercado respectivo, llegar a determinar los datos del exportador -nombre y rut-, y de esta manera acceder a información comercial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5460-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON).</p> <p> Requirente: Jorge Leiva Valenzuela.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON), orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n consistente en los valores y vol&uacute;menes exportados en determinado periodo, respecto a diversos productos que se consultan.</p> <p> Lo anterior, se debe a que al no poder identificarse a las empresas exportadoras, no es posible afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de aqu&eacute;llas.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e al nombre y RUT de las entidades exportadoras, por cuanto dicha informaci&oacute;n al vincularse con el resto de la informaci&oacute;n solicitada, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de cada empresa, afectando de este modo sus derechos econ&oacute;micos o comerciales.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto del total de la informaci&oacute;n vinculada a los c&oacute;digos 12119083, 12119089, 06031980, 0813407, 12119092, 07123290 y 07123310, por cuanto en ellos no se advirtieron m&aacute;s de dos exportadores, situaci&oacute;n ante la cual se podr&iacute;a en este caso, con un parcial conocimiento del mercado respectivo, llegar a determinar los datos del exportador -nombre y rut-, y de esta manera acceder a informaci&oacute;n comercial.</p> <p> Se sigue el criterio establecido en las decisiones amparos roles C191-16, C2823-16 y C3385-16, entre otros, como asimismo, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 17 de abril de 2017, en causal rol 12558-2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 986 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5460-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2018, don Jorge Leiva Valenzuela solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita conocer las exportaciones enviadas desde Chile los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Es decir valor (FOB US$) y Vol&uacute;menes ( Ton, kg u otro) y los 10 principales entidades exportadoras de cada uno de los a&ntilde;os mencionados (nombre y RUT) para los siguientes c&oacute;digos arancelarios (SA): 0813.4020, 1211.9071, 1211.9072, 1211.9079, 1211.9081, 1211.9082, 1211.9083, 1211.9089, 0710.8030, 0712.3910, 0712.3920, 0712.3990, 0810.2011, 0810.2029, 0811.2011, 0811.2019, 0603.1980, 1211.9050, 0810.9071, 0810.9079, 0811.9071, 0811.9079, 0811.9090, 0813.4071, 0813.4079, 1211.9092, 1211.9093, 1211.9061, 1211.9069, 1404.9010, 0709.5100, 0711.5100, 0712.3110, 0712.3120, 0712.3290, 0712.33, 0712.3310, 0712.3320, 0712.3390</p> <p> Observaciones: Favor entregar informaci&oacute;n en planilla Excel, con los siguientes campos: C&oacute;digo SA; A&ntilde;o; Monto exportado (FOB); Volumen Exportado; Principales entidades exportadoras (Nombre y RUT)&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante carta N&deg; 506, de 5 de octubre de 2018, el &oacute;rgano solicit&oacute; al requirente subsanar su presentaci&oacute;n, por cuanto se advirti&oacute; una omisi&oacute;n de los &uacute;ltimos dos d&iacute;gitos del c&oacute;digo &quot;0712.33&quot;.</p> <p> Al efecto, el solicitante manifest&oacute; que dicho c&oacute;digo no sea considerado como parte del requerimiento.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 5114, de fecha 7 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; que de las empresas efectivamente notificadas, 2 de ellas se opusieron a la entrega, mientras que otras 6, no evacuaron traslado. El resto de los terceros no pudieron ser notificados. Por dicha raz&oacute;n, s&oacute;lo se entreg&oacute; la informaci&oacute;n respecto de las 6 empresas, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose la entrega respecto de resto, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Dos de las empresas notificadas se opusieron a la entrega de lo requerido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallaron en sus presentaciones.</p> <p> 5) AMPARO: El 9 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial de lo solicitado, por cuanto s&oacute;lo recibi&oacute; informaci&oacute;n de 6 empresas.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que: &quot;Si no se puede identificar a las empresas, por lo menos informaci&oacute;n de vol&uacute;menes y valores de exportaci&oacute;n por los c&oacute;digos arancelarios solicitados&quot;. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que: &quot;Lo m&aacute;s discutible es la solicitud del nombre y RUT y sus vol&uacute;menes y precios exportados por empresas para determinados c&oacute;digos arancelarios. Por lo tanto lo m&iacute;nimo que necesito son los vol&uacute;menes y precios exportados durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os para los c&oacute;digos arancelarios. Pero tambi&eacute;n deseable ser&iacute;a el nombre, volumen y valor por empresas (identificadas preferentemente con su RUT) que exportaron para los determinados c&oacute;digos arancelarios. Si no es posible todo lo anterior al menos se requiere informaci&oacute;n completa de vol&uacute;menes y montos exportados para los c&oacute;digos arancelarios solicitados en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante oficio N&deg; E10711, de fecha 19 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 405, de 3 de enero de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo que sigue:</p> <p> a) El Servicio resolvi&oacute; denegar lo pedido respecto de las empresas que no pudieron ser notificadas oportunamente a efectos de formular oposici&oacute;n a la solitud en comento, conforme a las causales N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En efecto, requerir informaci&oacute;n sobre nombre y RUT de los exportadores, respecto de los cuales existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Para el cumplimiento de las funciones que por ley corresponde realizar a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, es absolutamente necesario establecer relaciones de confianza con los exportadores nacionales, adoptando en todo momento las medidas de mayor celo y cuidado en el manejo de la informaci&oacute;n obtenida de esas fuentes, estim&aacute;ndose que la informaci&oacute;n s&iacute; podr&iacute;a revestir el car&aacute;cter de secreta o reservada.</p> <p> d) En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la citada ley se ha estimado que entregar informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de exportadores chilenos podr&iacute;a entorpecer el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto se requiere adoptar las medidas de mayor cautela posibles.</p> <p> e) No obstante, atendido que el Sr. Jorge Leiva Valenzuela solicita en subsidio que &quot;Si no se puede identificar a las empresas, por lo menos informaci&oacute;n de vol&uacute;menes y valores de exportaci&oacute;n para los c&oacute;digos arancelarios solicitados&quot;, cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a partir de 2016, en el sistema de Datos Abiertos del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las empresas interesadas en el presente amparo, mediante los oficios Nos E10722 a E10722, todos de fecha 19 de diciembre de 2018.</p> <p> De los terceros interesados, s&oacute;lo dos empresas evacuaron traslado; una de ellas se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Por otra parte, Olivos Exportaciones Limitada, manifest&oacute; no haber efectuado ninguna exportaci&oacute;n a trav&eacute;s de los c&oacute;digos arancelarios antes detallados, durante los a&ntilde;os mencionados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega incompleta de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, de conformidad a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n consistente en el nombre y RUT de las empresas solicitadas, asociada a antecedentes como el c&oacute;digo arancelario, valor (FOB US$) y vol&uacute;menes (Ton, kg u otro), se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en relaci&oacute;n con el N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en tanto su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los terceros interesados, y con ello, entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> 3) Que, al respecto, siguiendo lo razonado en las decisiones de los amparos roles C191-16, C2823-16 y C3385-16, entre otras, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a su turno, se estima aplicable en este caso lo resuelto en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar lo pedido, asociado a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que realizan destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de abril de 2017, en causal rol 12558-2016, indic&oacute; que: &quot;(...) el nombre de la referida importadora, asociada a su RUT y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que en conjunto con aquella, si se encuentra disponible respecto de sus importaciones, es posible de ser considerada un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, teniendo en consecuencia valor comercial por el hecho de ser secreta&quot;. En consecuencia, el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n referente al nombre y RUT de las entidades exportadoras ser&aacute; rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, con todo, atendido lo se&ntilde;alado por el mismo reclamante, en orden a que: &quot;Si no se puede identificar a las empresas, por lo menos informaci&oacute;n de vol&uacute;menes y valores de exportaci&oacute;n por los c&oacute;digos arancelarios solicitados&quot;, es que se advierte la posibilidad de entregar la informaci&oacute;n solicitada sin identificar a los exportadores (nombre y RUT), en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, accediendo &uacute;nicamente a los valores, vol&uacute;menes, c&oacute;digos arancelarios y a&ntilde;os, en principio no es posible de esta manera afectar los derechos econ&oacute;micos o comerciales de los terceros interesados, y ning&uacute;n otro bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -con excepci&oacute;n de lo que se dir&aacute; en el considerando siguiente- en la medida que constituye informaci&oacute;n an&oacute;nima, sin poder vincularse con el titular de aquellas. En efecto, en la decisi&oacute;n C654-16, sobre esta posibilidad se razon&oacute; que -en las circunstancias que ah&iacute; se detallan-, se deb&iacute;a &quot;hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida pero de forma anonimizada, es decir, reservando aquellos datos relativos al nombre y RUT del importador, aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n del cual si un acto contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. Lo anterior, toda vez que la falta de oposici&oacute;n previa por parte de los titulares de la informaci&oacute;n contenida en la respectiva base de datos, no permite por si sola concluir que aquellos han consentido expresamente que dichos antecedentes puedan ser divulgados o entregados a cualquier tercero&quot;. Es por este motivo, que el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sin identificar a los exportadores de manera alguna.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, analiz&aacute;ndose los c&oacute;digos consultados, se advierte que respecto de alguno de ellos -12119083, 12119089, 06031980, 0813407, 12119092, 07123290 y 07123310- no existen m&aacute;s de dos exportadores, situaci&oacute;n ante la cual se podr&iacute;a en este caso, con un parcial conocimiento del mercado respetivo, llegar a determinar los datos del exportador -nombre y rut-, y de esta manera acceder a informaci&oacute;n comercial de aquellos, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Leiva Valenzuela en contra de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, reservando cualquier dato que permita identificar a los exportadores, con excepci&oacute;n de los c&oacute;digos 12119083, 12119089, 06031980, 0813407, 12119092, 07123290 y 07123310.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n consistente en nombre y RUT de los exportadores solicitados; y el total de la informaci&oacute;n respecto de los c&oacute;digos 12119083, 12119089, 06031980, 0813407, 12119092, 07123290 y 07123310, de conformidad a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, a don Jorge Leiva Valenzuela, y a las empresas exportadoras en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>