Decisión ROL C5468-18
Reclamante: LUIS RIO CABELLO  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ordenando la entrega de las razones informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, de las condiciones propuestas por las mencionadas instituciones financieras para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el órgano dio por suficientes para cerrar la investigación. Lo anterior, en atención que la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, como asimismo, el perjuicio a los derechos económicos y comerciales de las empresas, no fue suficientemente acreditado. Además, se ordena la entrega de los antecedentes aportados al expediente Rol 2355-15 por la empresa Euroamérica, en tanto la misma accedió expresamente a ello. Se rechaza el amparo respecto de la alegación consistente en que la información entregada se encontraría sin contenido, por cuanto aquellos se encuentran conformes. Asimismo, se rechaza la entrega de las políticas sobre lavado de activos que puedan estar presentes en la información entregada a la FNE por los bancos, por cuanto su conocimiento podría permitir vulnerar los sistemas de seguridad de estas entidades en dicho ámbito, y con ello facilitar la comisión de los delitos de lavado de activos, los cuales precisamente pretenden evitar. Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las razones y las condiciones solicitadas, toda vez que proporcionar acceso a dicha información conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, al inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigación y de este modo se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir, que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5468-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE).</p> <p> Requirente: Luis R&iacute;o Cabello.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), ordenando la entrega de las razones informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, de las condiciones propuestas por las mencionadas instituciones financieras para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el &oacute;rgano dio por suficientes para cerrar la investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n que la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, como asimismo, el perjuicio a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, no fue suficientemente acreditado.</p> <p> Adem&aacute;s, se ordena la entrega de los antecedentes aportados al expediente Rol 2355-15 por la empresa Euroam&eacute;rica, en tanto la misma accedi&oacute; expresamente a ello.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la alegaci&oacute;n consistente en que la informaci&oacute;n entregada se encontrar&iacute;a sin contenido, por cuanto aquellos se encuentran conformes. Asimismo, se rechaza la entrega de las pol&iacute;ticas sobre lavado de activos que puedan estar presentes en la informaci&oacute;n entregada a la FNE por los bancos, por cuanto su conocimiento podr&iacute;a permitir vulnerar los sistemas de seguridad de estas entidades en dicho &aacute;mbito, y con ello facilitar la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos, los cuales precisamente pretenden evitar.</p> <p> Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debi&oacute; rechazarse respecto de las razones y las condiciones solicitadas, toda vez que proporcionar acceso a dicha informaci&oacute;n conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, al inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigaci&oacute;n y de este modo se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir, que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5468-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2018, don Luis R&iacute;o Cabello solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica -FNE-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso a la investigaci&oacute;n llevaba adelante por la FNE en Expediente Rol 2355-15 FNE, que actualmente se encuentra archivado. Se trata sobre la negativa de los bancos a la apertura de cuentas corrientes a las casas de cambio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2191 de 18 de octubre de 2018, el &oacute;rgano entreg&oacute; determinados antecedentes, entre ellos, versiones p&uacute;blicas de diversos documentos, oficios, comprobantes de ingreso, etc. Sin embargo, deneg&oacute; la entrega del resto de las piezas del expediente correspondientes a antecedentes aportados por los investigados y por terceros ante requerimientos formulados por la FNE.</p> <p> Lo anterior se debi&oacute; en primer lugar a la oposici&oacute;n de los terceros interesados; por otra parte, por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto atendida la facultad de la Fiscal&iacute;a para recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes econ&oacute;micos, sean p&uacute;blicos o privados, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el prop&oacute;sito de salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar el &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> Tambi&eacute;n se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que entre los antecedentes requeridos que no se proporcionan, se contiene informaci&oacute;n comercial sensible, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de su titular.</p> <p> Finalmente, se indic&oacute; que los funcionarios de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n) o), p), y q) del art&iacute;culo 39, y en el art&iacute;culo 41 ( ... )&quot;, esto es, de la informaci&oacute;n y antecedentes solicitados o recabados de diversas entidades o particulares con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n o del an&aacute;lisis de admisibilidad de una denuncia, entre otros.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros en general se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, sosteniendo en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;(...) la mayor&iacute;a de los documentos viene en blanco y no tiene ning&uacute;n contenido;</p> <p> b) (...) no se indica cu&aacute;les han sido las medidas ofrecidas por los Bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio.</p> <p> c) (...) los bancos se niegan a abrir cuentas corrientes a las casas de cambio. La FNE al detectar esta situaci&oacute;n comienza la investigaci&oacute;n en expediente Rol 2355-15. En esa investigaci&oacute;n, los bancos ofrecen una serie de condiciones para que las casas de cambio puedan aperturar cuentas corrientes, condiciones que la FNE da por suficientes y da paso a cerrar la investigaci&oacute;n. Pues bien, justamente son esas condiciones establecidas por los Bancos las que no se encuentran en la entrega de la informaci&oacute;n por parte de la FNE&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante oficio N&deg; E10689, de fecha 19 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> Posteriormente, por medio de escrito de 8 de enero de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta conferida al requirente se accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, reserv&aacute;ndose lo siguiente: i) la identidad del denunciante y la informaci&oacute;n por &eacute;l proporcionada; ii) la informaci&oacute;n aportada por los investigados (Bancos); y iii) la informaci&oacute;n aportada por terceros frente a requerimientos de la FNE.</p> <p> b) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por afectarse las funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica. En efecto, en virtud de sus funciones investigativas, la FNE est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados. Dicha facultad est&aacute; expresamente contenida en el art&iacute;culo 39, letra a), del Decreto Ley N&deg; 211, sin perjuicio de otras disposiciones y atribuciones.</p> <p> En general, existe la necesidad de mantener bajo reserva la informaci&oacute;n manejada, pol&iacute;tica que tiene por objeto precisamente incentivar la generaci&oacute;n de denuncias, las que se formulan voluntariamente por los interesados, y la entrega de antecedentes &uacute;tiles para el an&aacute;lisis de los casos, otorgando garant&iacute;as a las empresas o personas naturales que as&iacute; lo soliciten, con la confianza que los antecedentes no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, cualquiera que estos sean.</p> <p> En efecto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a sentar un precedente que dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n que el legislador ha encomendado a la Fiscal&iacute;a en cuanto, concretamente, podr&iacute;a verse afectado o disminuido el inter&eacute;s de los particulares u otros interesados en la entrega de informaci&oacute;n, al no tener certeza que ser&aacute; debidamente resguardada.</p> <p> Adicionalmente, las propuestas presentadas por las instituciones investigadas a la Fiscal&iacute;a fueron individuales e independientes entre s&iacute;. Existi&oacute; un compromiso por parte de esta Fiscal&iacute;a de no divulgarlas para evitar que la instituci&oacute;n que ofreciera mejores compromisos y/o condiciones para casas de cambio y remesadoras de dinero no se viera eventualmente perjudicada respecto de sus competidores. En tal sentido, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n desincentivar&iacute;a la adopci&oacute;n de futuros acuerdos y/o cambios de conducta con otros investigados.</p> <p> De lo dicho resulta evidente que en el caso concreto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos resulta ser m&aacute;s perjudicial para el ejercicio de las Funciones que desempe&ntilde;a la Fiscal&iacute;a, que su reserva.</p> <p> c) A su turno, existe una obligaci&oacute;n general de reserva impuesta a los funcionarios de la Fiscal&iacute;a, por el art&iacute;culo 42 del Decreto Ley N&deg; 211, conforme a lo dispuesto en sus incisos tercero y cuarto, en virtud de la cual tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores...&quot;. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.</p> <p> d) Por otra parte, la entrega parcial se debi&oacute; a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, vinculado con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia que tambi&eacute;n se configura por las razones que se detallan en su presentaci&oacute;n.</p> <p> Luego, complementando sus descargos, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 7 de junio de 2019, indicaron en s&iacute;ntesis, que si bien la transparencia de precios u otras condiciones de competencia (como volumen, estrategias o pol&iacute;ticas comerciales) puede, dependiendo de las circunstancias y caracter&iacute;sticas de los mercados, generar eficiencias, tambi&eacute;n permite a las empresas monitorear las acciones de sus rivales y, potencialmente, facilitar un comportamiento coordinado que va en desmedro de los consumidores. De este modo, un punto importante de an&aacute;lisis al momento de evaluar los efectos de transparentar cierta informaci&oacute;n es ver si la misma intensifica la competencia o puede facilitar la coordinaci&oacute;n, lo cual depende fundamentalmente de qui&eacute;n usa la informaci&oacute;n divulgada. Lo anterior, es especialmente relevante en mercados que no son tan competitivos como se desea, mercados concentrados y/o con condiciones que pueden facilitar un paralelismo consciente o un comportamiento coordinado, en los cuales la transparencia de informaci&oacute;n podr&iacute;a reducir la intensidad competitiva.</p> <p> Concretamente, el riesgo de divulgar la informaci&oacute;n recabada de terceros tiene dos aspectos: i) generar reticencia a entregar la mayor cantidad de informaci&oacute;n posible, en la primera oportunidad en que es solicitada y en la forma que se requiere; y, ii) generar un incentivo para que los particulares se opongan a la entrega de la informaci&oacute;n, solicitando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento de la Fiscal&iacute;a, derecho contemplado en el art&iacute;culo 39 letra h) del Decreto Ley N&deg;211.</p> <p> Si bien la FNE cuenta con atribuciones para obtener en forma compulsiva la informaci&oacute;n que requiere o estima &uacute;til, la oportunidad y completitud en la cual esta se obtiene es esencial para definir estrategias investigativas, acordes al cumplimiento de los objetivos fijados, y as&iacute; desarrollar la funci&oacute;n investigativa de forma m&aacute;s eficiente, en un tiempo lo m&aacute;s acotado posible, de modo de dar el mejor uso viable a los recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N&deg; E678 a E696, todos de 18 de enero de 2019.</p> <p> Luego, los terceros interesados, evacuaron traslado, indic&aacute;ndose en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Western Union Chile Limitada: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n entregada por las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. La primera de ellas por cuanto se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, por las razones que indica; y, la segunda, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales. En este &uacute;ltimo sentido, refiri&oacute; que su informaci&oacute;n no es informaci&oacute;n conocida, siendo aplicable el secreto bancario del art&iacute;culo 154 y siguientes de la Ley General de Bancos. Agreg&oacute; que se ha opuesto a la entrega de lo requerido en las oportunidades en que esta informaci&oacute;n ha sido requerida y que entreg&oacute; antecedentes a la FNE, bajo la reserva del art&iacute;culo 39 letra a), del decreto ley 211. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que sus documentos tienen un valor comercial en su secreto, en la medida que contiene informaci&oacute;n relativa a pol&iacute;ticas de precios, estructura de costos, vol&uacute;menes de producci&oacute;n, planes de expansi&oacute;n e inversiones, pol&iacute;ticas de importaciones, listas de clientes, pol&iacute;ticas de descuentos, t&eacute;rminos y condiciones de pago, estrategias comerciales, entre otras.</p> <p> b) Banco Estado: Se ampar&oacute; por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n proporcionada a la FNE da cuenta de informaci&oacute;n comercial relativa a la compra y venta de divisas, a operaciones de remesas y transferencias al exterior, as&iacute; como de pol&iacute;ticas sobre lavado de dinero, entre otros antecedentes que son el resultado del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica.</p> <p> c) Banco Estado Corredores de Bolsa: Aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, indicando que los antecedentes aportados a la FNE no s&oacute;lo da cuenta de informaci&oacute;n comercial relativa a cuentas corrientes, frecuencia de uso y sus respectivos costos, sino que tambi&eacute;n detalla comisiones, montos totales, pol&iacute;ticas comerciales y operativas espec&iacute;ficas de los servicios consultados, datos que son el resultado del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa.</p> <p> d) Scotiabank Chile y Scotia Azul Corredores de Bolsa Limitada: Se oponen a la entrega de lo requerido por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto es informaci&oacute;n que contiene datos particulares y privados de propiedad de la empresa. Expresa que la FNE y las instituciones financieras, individualmente, llegaron a un acuerdo sobre condiciones a exigir, condiciones que cualquier persona puede pedir a la instituci&oacute;n financiera con la cual pretenda contratar, ya que cada banco acord&oacute; sus propias condiciones con la FNE.</p> <p> e) Chilexpress S.A: Solicit&oacute; que su informaci&oacute;n se mantenga en reserva, en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que contiene una enunciaci&oacute;n detallada de servicios de giro de dinero realizado a los principales destinos de Latinoam&eacute;rica, sus vol&uacute;menes, comisiones, etc., informaci&oacute;n que no es de conocimiento del p&uacute;blico ni del mercado. Dichos antecedentes podr&iacute;a ser utilizado por terceros para explotar dichos servicios y capturar de mejor forma la demanda existente.</p> <p> f) Argenper Env&iacute;os de Dinero SpA: Se opone a la entrega de informaci&oacute;n propia, de car&aacute;cter financiera, operacional y comercial, sin perjuicio de lo cual, manifiesta que aprueba la entrega de las condiciones ofrecidas por los bancos y las razones para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio.</p> <p> g) Banco de Chile: Refiere que de entender que se reclama por la entrega de las condiciones para que las casas de cambio puedan aperturar cuentas corrientes, el amparo debe ser rechazado, por cuanto la puede obtener accediendo a la web del banco. Por otra parte, de entender que se quiere acceder a todo el contenido de expediente, se opone por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de informaci&oacute;n propia y de clientes que contiene informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica y estrictamente comercial, afect&aacute;ndose sus derechos. La Ley de Transparencia no se aplica a los bancos.</p> <p> h) Banco Santander: Se opone a la entrega de lo requerido por cuanto no es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino privada del banco, la cual se envi&oacute; a la FNE con car&aacute;cter de confidencial, en virtud del art&iacute;culo 39 letra a), del dl 211, pudiendo su entrega revestir los caracteres de un il&iacute;cito de libre competencia. Por otra parte, aun cuando se entendiera como fundamento de un acto, no es posible su entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, debido a que se trata de condiciones comerciales para contratar la apertura de cuentas corrientes con casas de cambio, las cuales son condiciones contractuales entre privados, constituyendo parte de la pol&iacute;tica comercial interna del banco, las cuales son confidenciales, justamente, para evitar que un banco pueda conocer las medidas que el resto ofreci&oacute;, resguardando la adecuada competencia. Se afectar&iacute;a tambi&eacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en tanto lo pedido no habr&iacute;a sido acompa&ntilde;ado al proceso o lo habr&iacute;a sido de otra forma si Santander no hubiera tenido la leg&iacute;tima expectativa que dichos antecedentes se encontrasen protegidos por la confidencialidad legalmente establecida para la investigaci&oacute;n.</p> <p> i) Banco do Brasil S.A: Aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por las razones que indica; como asimismo, por el numeral 2&deg;, del mismo precepto, debido a que lo pedido es informaci&oacute;n comercial estrat&eacute;gica que adem&aacute;s revela las condiciones en que estas operan en el mercado bancario, sus movimientos y capacidades competitivas, entre otros datos particularmente sensibles, los que no deben bajo ning&uacute;n respecto ser p&uacute;blicos.</p> <p> j) BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A: Se opuso a la entrega de lo solicitado en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, por cuanto constituye un deber de los funcionarios de la FNE el guardar reserva de los antecedentes aportados. Asimismo, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, debido a que la informaci&oacute;n proporcionada por la Corredora no es p&uacute;blica, sino de propiedad de la empresa, teniendo el car&aacute;cter de confidencial y reservada, pues dice relaci&oacute;n con la actividad que desarrolla y no puede ser publicada o divulgada a terceros, m&aacute;s aun si &eacute;stos, eventualmente, pudieren tener la calidad de competidores. La informaci&oacute;n entregada a la FNE es la siguiente: (i) las cuentas corrientes que manten&iacute;a operacionales, distinguiendo entre aquellas denominadas en moneda nacional y d&oacute;lares estadounidenses, informando adem&aacute;s si exist&iacute;an o no l&iacute;neas de cr&eacute;dito asociadas a las mismas; (ii) la frecuencia de uso diaria aproximada de las cuentas corrientes; (iii) sobre los costos a las mantenci&oacute;n de las cuentas; (iv) sobre la apertura y cierre de cuentas corrientes por parte de las entidades bancarias; (v) sobre en servicio de compra de divisas que ofrece la Corredora; (vi) sobre los principales competidores, los segmentos atendidos, requisitos exigidos y rol que cumple la cuenta corriente bancaria respecto de cada servicio ofrecido por la Corredora; (vii) sobre el monto anual de las operaciones cambio efectuadas por la corredora en el mercado spot para los a&ntilde;os 2013 y 2014; Y (viii) monto anual de las operaciones de cambio en el mercado forward realizadas por BICE Corredores para los a&ntilde;os 2013 y 2014.</p> <p> k) Euroam&eacute;rica Corredores de Bolsa S.A.: se&ntilde;al&oacute; que: &quot;no tiene en este caso motivo para impedir acceso a la informaci&oacute;n de la carpeta investigativa de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica. Sin perjuicio de ello, esperamos que de existir antecedentes que den cuenta de datos personales sujetos a protecci&oacute;n, se dar&aacute; cumplimiento a la Ley correspondiente&quot;.</p> <p> 7) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n N&deg; 986, celebrada el 23 de abril de 2019, decidi&oacute; convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relaci&oacute;n con los hechos materia de la presente reclamaci&oacute;n, la cual se celebr&oacute; el d&iacute;a 30 de mayo de 2019, en circunstancia en que algunas partes, durante aquella y en forma posterior, acompa&ntilde;aron minutas, documentos y presentaciones, para fundar su posici&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 4&deg; de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la disconformidad del reclamante respecto de la informaci&oacute;n entregada por la FNE, por cuanto aquella se encontrar&iacute;a sin ning&uacute;n contenido, como asimismo, por la falta de entrega de las razones (el reclamante se refiere a &quot;medidas&quot;, pero para darle un sentido coherente a su reclamo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, se interpreta que solicita las &quot;razones&quot;) informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, de las condiciones propuestas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el &oacute;rgano dio por suficientes para cerrar la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta, el reclamante, como se dijo, sostuvo que en su mayor&iacute;a estar&iacute;a en blanco y no tendr&iacute;a ning&uacute;n contenido, alegaci&oacute;n que ser&aacute; rechazada, en tanto teniendo a la vista dicha informaci&oacute;n, se advierte que ella se encuentra conforme.</p> <p> 3) Que, por otra parte, respecto de la entrega de los antecedentes consistente en las razones y medidas se&ntilde;aladas precedentemente, se alegaron las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13 y C928-16, entre otras, este Consejo concluy&oacute; que revelar informaci&oacute;n como la reclamada en esta parte del amparo, ten&iacute;a el m&eacute;rito de configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. No obstante aquello, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; pertinente analizar la controversia jur&iacute;dica mediante el examen en concreto de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, cabe consignar que la informaci&oacute;n enviada por las instituciones financieras al &oacute;rgano se realiz&oacute; en virtud de una investigaci&oacute;n iniciada formalmente, instancia en donde la FNE cuenta con diversas facultades, como las se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 39 letra h) del decreto ley 211, que dispone que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico podr&aacute;: &quot;Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique&quot;. Luego dispone entre otras cosas, lo siguiente: &quot;Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, oculten informaci&oacute;n que les haya sido solicitada por la Fiscal&iacute;a o le proporcionen informaci&oacute;n falsa, incurrir&aacute;n en la pena de presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio&quot;. Asimismo, se precisa que: &quot;Quienes est&eacute;n obligados a dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico e injustificadamente no respondan o respondan s&oacute;lo parcialmente, ser&aacute;n sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada d&iacute;a de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 42&quot;. A su turno, el referido art&iacute;culo 42, establece que: &quot;Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en el &aacute;mbito de sus funciones, podr&aacute;n ser apremiadas con arresto hasta por 15 d&iacute;as. La orden de arresto se dar&aacute; por el juez letrado con jurisdicci&oacute;n en lo criminal que sea competente seg&uacute;n las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, previa autorizaci&oacute;n del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia&quot;.</p> <p> 5) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 39, letra a), del citado decreto ley 211, precept&uacute;a adem&aacute;s que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico puede: &quot;Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Direcci&oacute;n General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; poner a disposici&oacute;n del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico el personal que &eacute;ste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias espec&iacute;ficas que le solicite con el mismo objeto&quot;.</p> <p> 6) Que, de la normativa transcrita, se desprende que la FNE cuenta con las facultades necesarias para obtener el env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada, siendo irrelevante el desincentivo que podr&iacute;a generarse en los potenciales investigados o terceros requeridos, en la medida que cualquiera que sea el &aacute;nimo de aqu&eacute;llos en cuanto a la cooperaci&oacute;n con el &oacute;rgano fiscalizador, en definitiva la FNE cuenta con los medios para obtener los antecedentes necesarios en el ejercicio de su funci&oacute;n investigativa. En tal sentido, el car&aacute;cter voluntario en la entrega de informaci&oacute;n por parte de investigados en una investigaci&oacute;n formalizada como ocurre en la especie, se desvirt&uacute;a atendida las facultades del &oacute;rgano, no pudiendo en consecuencia, en este caso concreto, configurarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a.</p> <p> 7) Que, asimismo, se aleg&oacute; la misma causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto las propuestas presentadas por las instituciones investigadas a la Fiscal&iacute;a fueron individuales e independientes entre s&iacute;; y que existi&oacute; un compromiso por parte de la Fiscal&iacute;a de no divulgarlas para evitar que la instituci&oacute;n que ofreciera mejores compromisos y/o condiciones para casas de cambio y remesadoras de dinero no se viera eventualmente perjudicada respecto de sus competidores, lo que adem&aacute;s, con su divulgaci&oacute;n desincentivar&iacute;a la adopci&oacute;n de futuros acuerdos y/o cambios de conducta con otros investigados. Al respecto, se debe desestimar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano por cuanto las referidas condiciones fueron concebidas precisamente para darlas a conocer a toda casa de cambio y/o empresa remesadora. En efecto, la resoluci&oacute;n de la FNE -entregada al solicitante- por medio del cual se orden&oacute; el archivo de la investigaci&oacute;n, se&ntilde;ala en su considerando 4&deg; que: &quot;(...) las investigadas propusieron medidas a esta Fiscal&iacute;a, estableciendo requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios para la apertura del servicio de cuenta corriente a casas de cambio&quot;; m&aacute;s esclarecedor, es lo referido por la FNE en el ordinario N&deg; 1329 y oficio circ. ordinario N&deg; 0036, ambos de 4 de julio de 2017 -tambi&eacute;n entregadas al requirente- en donde se indica, respectivamente que: &quot;las casas de cambio y/o empresas remesadoras que as&iacute; lo requieran, podr&aacute;n solicitar a tales instituciones bancarias poner a su disposici&oacute;n los requisitos necesarios para acceder a sus servicios de cuenta corriente&quot; y &quot;se deben poner a disposici&oacute;n de las casas de cambio y/o empresas remesadoras que lo soliciten, los requisitos necesarios para acceder a sus servicios de cuenta corriente&quot;. En tal sentido, como se puede apreciar, las mismas condiciones que son requeridas en este amparo, se encuentran disponibles para cualquiera que las solicite en el mercado bancario, por lo tanto, no se advierte con su entrega perjuicio alguno.</p> <p> 8) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia invocada por un tercero, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n C3477-17, en donde se indic&oacute; que: &quot;en lo que respecta a las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas, por cuanto aquellas s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano requerido, atendiendo que es el &uacute;nico facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones&quot;. Luego, dicha decisi&oacute;n fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precis&oacute; que: &quot;En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto del 21 N&deg; 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, invocada en el reclamo, baste se&ntilde;alar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. Por lo tanto, la causal de reserva en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, respecto de la eventual afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, se debe se&ntilde;alar que en lo que ata&ntilde;e a las razones informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio, no se advierte que con su entrega se pueda afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, en tanto por medio de ellas no es posible acceder a informaci&oacute;n sensible cuyo conocimiento pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de los bancos, con excepci&oacute;n de las eventuales pol&iacute;ticas internas sobre lavado de dinero que puedan contener -y que no sea posible acceder a ellas por otros medios-, cuyo conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a permitir vulnerar los sistemas de seguridad de los bancos en dicho &aacute;mbito, y con ello facilitar en cierto modo la comisi&oacute;n de los delitos de lavado de activos, los cuales precisamente pretenden evitar. Por lo tanto el amparo en esta parte se acoger&aacute; parcialmente.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la entrega de las condiciones propuestas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el &oacute;rgano dio por suficientes para cerrar la investigaci&oacute;n, se debe tener por reproducido lo expuesto en el considerando 6&deg;, en orden a que estas condiciones est&aacute;n destinadas para que sean conocidas por las casas de cambio que quieran abrir una cuenta corriente; tanto es as&iacute;, que uno de los bancos interesados, manifest&oacute; tener publicados en su web dichas condiciones. En vista de estas consideraciones, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de las referidas condiciones.</p> <p> 11) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de reserva que el art&iacute;culo 42 del DL N&deg; 211 impone a los funcionarios de la FNE, este Consejo, en el considerando 13&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, descart&oacute; que ella envuelva una causal de reserva subsumible en alguna de las hip&oacute;tesis previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en particular la de su N&deg; 5, criterio que no cabe sino reiterar en la especie y que fue reforzado por lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C227-12 y C4378-17. En efecto, en esta &uacute;ltima decisi&oacute;n esta Corporaci&oacute;n sostuvo que &quot;Estos deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente&quot;. A mayor abundamiento, la Corte Suprema en la causal Rol 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, precis&oacute; que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;.</p> <p> 12) Que, finalmente, se hace presente que Euroam&eacute;rica con ocasi&oacute;n del traslado conferido por este Consejo, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n aportada por ella al expediente investigativo. En consecuencia, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en las letras d) y f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n presentada por la empresa en cuesti&oacute;n al expediente Rol 2355-15, de la FNE, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis R&iacute;o Cabello en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo siguiente:</p> <p> i. Las razones ofrecidas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, las condiciones informadas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes, las que la FNE dio por suficientes.</p> <p> ii. Entregar los antecedentes acompa&ntilde;ados por Euroam&eacute;rica Corredores de Bolsa S.A., al expediente Rol 2355-15, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a las pol&iacute;ticas sobre lavado de activos de los bancos que puedan estar presentes en las razones que informaron a la FNE; y la alegaci&oacute;n referente a que lo entregado por el &oacute;rgano en su mayor&iacute;a estar&iacute;a en blanco y sin contenido, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, a don Luis R&iacute;o Cabello y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 4) y 10), ambos inclusive, de la presente decisi&oacute;n, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de la informaci&oacute;n consistente en las razones ofrecidas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, las condiciones informadas por las mencionadas instituciones financieras para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes. Lo anterior, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, este disidente concuerda con lo sostenido por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en orden a que si bien cuenta con atribuciones para obtener en forma compulsiva la informaci&oacute;n que requiere o estima &uacute;til, la oportunidad en la cual &eacute;sta se obtiene es esencial para definir estrategias investigativas, acordes al cumplimiento de los objetivos fijados, y as&iacute; desarrollar la funci&oacute;n investigativa de forma m&aacute;s eficiente, en un tiempo lo m&aacute;s acotado posible, de modo de dar el mejor uso viable a los recursos p&uacute;blicos. En efecto, la rapidez en las diligencias investigativas, sobre todo en materia de fiscalizaci&oacute;n de mercados, que generalmente involucra una gran cantidad de informaci&oacute;n a analizar, resulta esencial para el &eacute;xito de su investigaci&oacute;n; el hecho de recurrir a v&iacute;as forzosas para obtener informaci&oacute;n de parte de los terceros, no hace m&aacute;s que demorar un proceso de fiscalizaci&oacute;n que hasta la fecha el &oacute;rgano reclamado ha venido desarrollando eficientemente con el mero expido de oficios para tales efectos.</p> <p> 2) Que, asimismo, de ordenar la entrega de lo reclamado, la confidencialidad de la informaci&oacute;n que garantiza la FNE a los terceros se ver&aacute; perjudicada, existiendo una justificaci&oacute;n plausible de los futuros investigados para oponerse a la entrega de antecedentes. En efecto, el art&iacute;culo 39 letra h), del decreto ley N&deg; 211, dispone que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico podr&aacute;: &quot;Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Las personas naturales y los representantes de personas jur&iacute;dicas a los que el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podr&aacute;n solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento. Esta solicitud deber&aacute; ser fundada (...) Quienes est&eacute;n obligados a dar respuesta a las Art. 1 N&deg; 17 d), solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico e injustificadamente no respondan o respondan s&oacute;lo parcialmente, ser&aacute;n sancionados (...)&quot;. De lo anterior se colige que los terceros pueden oponerse a la entrega de informaci&oacute;n a la FNE en la medida que aquella sea justificada, no pudiendo ser sancionado en ese caso. Luego, si se determina que por v&iacute;a de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica se puede obtener acceso a documentos que la FNE mantiene bajo confidencialidad y sobre la cual se basa la confianza de los investigados para remitirle informaci&oacute;n, surge para ellos una raz&oacute;n fundada para que en lo sucesivo, se opongan a su entrega, afectando de esta manera el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> 3) Que, por otra parte, lo que le interesa al requirente es acceder, entre otras cosas, a las condiciones ofrecidas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes, condiciones que la FNE dio por suficientes. En este contexto, de acuerdo a lo consignado por el &oacute;rgano en sus descargos, dichas propuestas fueron realizadas por los terceros bajo el compromiso de la Fiscal&iacute;a de no divulgarlas, y en m&eacute;rito de las cuales se archiv&oacute; la investigaci&oacute;n. Lo anterior, a juicio de este disidente, con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, provocar&iacute;a un doble perjuicio a las funciones del &oacute;rgano: a) Si bien el servicio cuenta con facultades compulsivas para obtener la entrega de informaci&oacute;n, no cuenta con herramientas para obligar a los sujetos investigados a lograr acuerdos. De ah&iacute;, que siendo lo pedido producto de un acuerdo voluntario entre las partes, naturalmente, la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n desincentivar&iacute;a la adopci&oacute;n de futuros acuerdos o cambios de conducta de otros investigados, al no poder garantizar el &oacute;rgano la mencionada confidencialidad; b) De publicarse las condiciones ofrecidas por todas las instituciones financieras, los bancos podr&iacute;an modificar sus propios requisitos y ajustarlos de acuerdo a aquellas que resulten m&aacute;s complejas de cumplir por parte de las casas de cambio, dificultando de este modo, el acceso a dichas entidades a abrir cuentas corrientes, lo que precisamente la FNE trat&oacute; de evitar.</p> <p> 4) Que, al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C1361-11, en cuanto a que si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es mucho m&aacute;s perjudicial para el bien com&uacute;n, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibir&aacute;n eventualmente de entregar en forma voluntaria la informaci&oacute;n. Con ello la Fiscal&iacute;a deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos para obtener dicha informaci&oacute;n, incurri&eacute;ndose en gastos innecesarios, as&iacute; como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podr&iacute;a ocurrir que las empresas oculten o destruyan informaci&oacute;n necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscal&iacute;a, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles.</p> <p> 5) Que, en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;...por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;. Dicho criterio ha sido sostenido igualmente, entre otras, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13, C928-16, C4378-17 y C907-18.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, no existe en la especie elementos que permitan modificar lo resuelto por este Consejo en las citadas decisiones, en cuanto a dar por configurada la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, es de la opini&oacute;n de rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>