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DECISIÓN AMPARO ROL C5468-18</p>
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Entidad pública: Fiscalía Nacional Económica (FNE).</p>
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Requirente: Luis Río Cabello.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), ordenando la entrega de las razones informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, de las condiciones propuestas por las mencionadas instituciones financieras para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el órgano dio por suficientes para cerrar la investigación.</p>
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Lo anterior, en atención que la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, como asimismo, el perjuicio a los derechos económicos y comerciales de las empresas, no fue suficientemente acreditado.</p>
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Además, se ordena la entrega de los antecedentes aportados al expediente Rol 2355-15 por la empresa Euroamérica, en tanto la misma accedió expresamente a ello.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la alegación consistente en que la información entregada se encontraría sin contenido, por cuanto aquellos se encuentran conformes. Asimismo, se rechaza la entrega de las políticas sobre lavado de activos que puedan estar presentes en la información entregada a la FNE por los bancos, por cuanto su conocimiento podría permitir vulnerar los sistemas de seguridad de estas entidades en dicho ámbito, y con ello facilitar la comisión de los delitos de lavado de activos, los cuales precisamente pretenden evitar.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse respecto de las razones y las condiciones solicitadas, toda vez que proporcionar acceso a dicha información conlleva un riesgo para el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, al inhibir que los sujetos requeridos proporcionen la mayor cantidad de antecedentes posibles durante la investigación y de este modo se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir, que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados.</p>
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El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5468-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2018, don Luis Río Cabello solicitó a la Fiscalía Nacional Económica -FNE-, la siguiente información: "acceso a la investigación llevaba adelante por la FNE en Expediente Rol 2355-15 FNE, que actualmente se encuentra archivado. Se trata sobre la negativa de los bancos a la apertura de cuentas corrientes a las casas de cambio".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 2191 de 18 de octubre de 2018, el órgano entregó determinados antecedentes, entre ellos, versiones públicas de diversos documentos, oficios, comprobantes de ingreso, etc. Sin embargo, denegó la entrega del resto de las piezas del expediente correspondientes a antecedentes aportados por los investigados y por terceros ante requerimientos formulados por la FNE.</p>
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Lo anterior se debió en primer lugar a la oposición de los terceros interesados; por otra parte, por la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto atendida la facultad de la Fiscalía para recabar y recopilar la información y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes económicos, sean públicos o privados, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no serán develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el propósito de salvaguardar la función investigativa que está llamada a desarrollar el órgano fiscalizador.</p>
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También se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debido a que entre los antecedentes requeridos que no se proporcionan, se contiene información comercial sensible, cuya divulgación puede afectar derechos de carácter comercial o económico de su titular.</p>
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Finalmente, se indicó que los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 42 del decreto ley N° 211, tienen la obligación de guardar reserva respecto de "toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n) o), p), y q) del artículo 39, y en el artículo 41 ( ... )", esto es, de la información y antecedentes solicitados o recabados de diversas entidades o particulares con ocasión de una investigación o del análisis de admisibilidad de una denuncia, entre otros.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Siendo debidamente notificados, los terceros en general se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en síntesis, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detallan en sus presentaciones.</p>
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4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, sosteniendo en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) "(...) la mayoría de los documentos viene en blanco y no tiene ningún contenido;</p>
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b) (...) no se indica cuáles han sido las medidas ofrecidas por los Bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio.</p>
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c) (...) los bancos se niegan a abrir cuentas corrientes a las casas de cambio. La FNE al detectar esta situación comienza la investigación en expediente Rol 2355-15. En esa investigación, los bancos ofrecen una serie de condiciones para que las casas de cambio puedan aperturar cuentas corrientes, condiciones que la FNE da por suficientes y da paso a cerrar la investigación. Pues bien, justamente son esas condiciones establecidas por los Bancos las que no se encuentran en la entrega de la información por parte de la FNE".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Fiscal Nacional Económico, mediante oficio N° E10689, de fecha 19 de diciembre de 2018, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información requerida, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
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Posteriormente, por medio de escrito de 8 de enero de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta conferida al requirente se accedió parcialmente a lo solicitado, reservándose lo siguiente: i) la identidad del denunciante y la información por él proporcionada; ii) la información aportada por los investigados (Bancos); y iii) la información aportada por terceros frente a requerimientos de la FNE.</p>
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b) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por afectarse las funciones de la Fiscalía Nacional Económica. En efecto, en virtud de sus funciones investigativas, la FNE está facultada para recabar y recopilar de parte de agentes económicos, sean estos públicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aquellos públicos o reservados. Dicha facultad está expresamente contenida en el artículo 39, letra a), del Decreto Ley N° 211, sin perjuicio de otras disposiciones y atribuciones.</p>
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En general, existe la necesidad de mantener bajo reserva la información manejada, política que tiene por objeto precisamente incentivar la generación de denuncias, las que se formulan voluntariamente por los interesados, y la entrega de antecedentes útiles para el análisis de los casos, otorgando garantías a las empresas o personas naturales que así lo soliciten, con la confianza que los antecedentes no serán develados en perjuicio de sus intereses, cualquiera que estos sean.</p>
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En efecto, la entrega de la información requerida, podría sentar un precedente que dificultaría el cumplimiento de la función que el legislador ha encomendado a la Fiscalía en cuanto, concretamente, podría verse afectado o disminuido el interés de los particulares u otros interesados en la entrega de información, al no tener certeza que será debidamente resguardada.</p>
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Adicionalmente, las propuestas presentadas por las instituciones investigadas a la Fiscalía fueron individuales e independientes entre sí. Existió un compromiso por parte de esta Fiscalía de no divulgarlas para evitar que la institución que ofreciera mejores compromisos y/o condiciones para casas de cambio y remesadoras de dinero no se viera eventualmente perjudicada respecto de sus competidores. En tal sentido, la divulgación de esta información desincentivaría la adopción de futuros acuerdos y/o cambios de conducta con otros investigados.</p>
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De lo dicho resulta evidente que en el caso concreto la divulgación de los antecedentes pedidos resulta ser más perjudicial para el ejercicio de las Funciones que desempeña la Fiscalía, que su reserva.</p>
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c) A su turno, existe una obligación general de reserva impuesta a los funcionarios de la Fiscalía, por el artículo 42 del Decreto Ley N° 211, conforme a lo dispuesto en sus incisos tercero y cuarto, en virtud de la cual tienen la obligación de guardar reserva respecto de "toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores...". La infracción a dicha prohibición está sancionada con las penas previstas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, así como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.</p>
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d) Por otra parte, la entrega parcial se debió a la oposición de los terceros interesados, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, vinculado con la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia que también se configura por las razones que se detallan en su presentación.</p>
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Luego, complementando sus descargos, por medio de presentación ingresada con fecha 7 de junio de 2019, indicaron en síntesis, que si bien la transparencia de precios u otras condiciones de competencia (como volumen, estrategias o políticas comerciales) puede, dependiendo de las circunstancias y características de los mercados, generar eficiencias, también permite a las empresas monitorear las acciones de sus rivales y, potencialmente, facilitar un comportamiento coordinado que va en desmedro de los consumidores. De este modo, un punto importante de análisis al momento de evaluar los efectos de transparentar cierta información es ver si la misma intensifica la competencia o puede facilitar la coordinación, lo cual depende fundamentalmente de quién usa la información divulgada. Lo anterior, es especialmente relevante en mercados que no son tan competitivos como se desea, mercados concentrados y/o con condiciones que pueden facilitar un paralelismo consciente o un comportamiento coordinado, en los cuales la transparencia de información podría reducir la intensidad competitiva.</p>
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Concretamente, el riesgo de divulgar la información recabada de terceros tiene dos aspectos: i) generar reticencia a entregar la mayor cantidad de información posible, en la primera oportunidad en que es solicitada y en la forma que se requiere; y, ii) generar un incentivo para que los particulares se opongan a la entrega de la información, solicitando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento de la Fiscalía, derecho contemplado en el artículo 39 letra h) del Decreto Ley N°211.</p>
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Si bien la FNE cuenta con atribuciones para obtener en forma compulsiva la información que requiere o estima útil, la oportunidad y completitud en la cual esta se obtiene es esencial para definir estrategias investigativas, acordes al cumplimiento de los objetivos fijados, y así desarrollar la función investigativa de forma más eficiente, en un tiempo lo más acotado posible, de modo de dar el mejor uso viable a los recursos públicos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, mediante oficios N° E678 a E696, todos de 18 de enero de 2019.</p>
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Luego, los terceros interesados, evacuaron traslado, indicándose en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Western Union Chile Limitada: Se opone a la entrega de la información entregada por las causales del artículo 21 N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia. La primera de ellas por cuanto se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, por las razones que indica; y, la segunda, por afectarse sus derechos económicos y comerciales. En este último sentido, refirió que su información no es información conocida, siendo aplicable el secreto bancario del artículo 154 y siguientes de la Ley General de Bancos. Agregó que se ha opuesto a la entrega de lo requerido en las oportunidades en que esta información ha sido requerida y que entregó antecedentes a la FNE, bajo la reserva del artículo 39 letra a), del decreto ley 211. Además, señaló que sus documentos tienen un valor comercial en su secreto, en la medida que contiene información relativa a políticas de precios, estructura de costos, volúmenes de producción, planes de expansión e inversiones, políticas de importaciones, listas de clientes, políticas de descuentos, términos y condiciones de pago, estrategias comerciales, entre otras.</p>
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b) Banco Estado: Se amparó por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, señalando que la información proporcionada a la FNE da cuenta de información comercial relativa a la compra y venta de divisas, a operaciones de remesas y transferencias al exterior, así como de políticas sobre lavado de dinero, entre otros antecedentes que son el resultado del desarrollo de su actividad económica.</p>
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c) Banco Estado Corredores de Bolsa: Alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, indicando que los antecedentes aportados a la FNE no sólo da cuenta de información comercial relativa a cuentas corrientes, frecuencia de uso y sus respectivos costos, sino que también detalla comisiones, montos totales, políticas comerciales y operativas específicas de los servicios consultados, datos que son el resultado del desarrollo de la actividad económica de la empresa.</p>
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d) Scotiabank Chile y Scotia Azul Corredores de Bolsa Limitada: Se oponen a la entrega de lo requerido por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto es información que contiene datos particulares y privados de propiedad de la empresa. Expresa que la FNE y las instituciones financieras, individualmente, llegaron a un acuerdo sobre condiciones a exigir, condiciones que cualquier persona puede pedir a la institución financiera con la cual pretenda contratar, ya que cada banco acordó sus propias condiciones con la FNE.</p>
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e) Chilexpress S.A: Solicitó que su información se mantenga en reserva, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debido a que contiene una enunciación detallada de servicios de giro de dinero realizado a los principales destinos de Latinoamérica, sus volúmenes, comisiones, etc., información que no es de conocimiento del público ni del mercado. Dichos antecedentes podría ser utilizado por terceros para explotar dichos servicios y capturar de mejor forma la demanda existente.</p>
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f) Argenper Envíos de Dinero SpA: Se opone a la entrega de información propia, de carácter financiera, operacional y comercial, sin perjuicio de lo cual, manifiesta que aprueba la entrega de las condiciones ofrecidas por los bancos y las razones para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio.</p>
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g) Banco de Chile: Refiere que de entender que se reclama por la entrega de las condiciones para que las casas de cambio puedan aperturar cuentas corrientes, el amparo debe ser rechazado, por cuanto la puede obtener accediendo a la web del banco. Por otra parte, de entender que se quiere acceder a todo el contenido de expediente, se opone por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de información propia y de clientes que contiene información comercial, estratégica y estrictamente comercial, afectándose sus derechos. La Ley de Transparencia no se aplica a los bancos.</p>
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h) Banco Santander: Se opone a la entrega de lo requerido por cuanto no es información pública, sino privada del banco, la cual se envió a la FNE con carácter de confidencial, en virtud del artículo 39 letra a), del dl 211, pudiendo su entrega revestir los caracteres de un ilícito de libre competencia. Por otra parte, aun cuando se entendiera como fundamento de un acto, no es posible su entrega por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, debido a que se trata de condiciones comerciales para contratar la apertura de cuentas corrientes con casas de cambio, las cuales son condiciones contractuales entre privados, constituyendo parte de la política comercial interna del banco, las cuales son confidenciales, justamente, para evitar que un banco pueda conocer las medidas que el resto ofreció, resguardando la adecuada competencia. Se afectaría también el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en tanto lo pedido no habría sido acompañado al proceso o lo habría sido de otra forma si Santander no hubiera tenido la legítima expectativa que dichos antecedentes se encontrasen protegidos por la confidencialidad legalmente establecida para la investigación.</p>
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i) Banco do Brasil S.A: Alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por las razones que indica; como asimismo, por el numeral 2°, del mismo precepto, debido a que lo pedido es información comercial estratégica que además revela las condiciones en que estas operan en el mercado bancario, sus movimientos y capacidades competitivas, entre otros datos particularmente sensibles, los que no deben bajo ningún respecto ser públicos.</p>
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j) BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A: Se opuso a la entrega de lo solicitado en base a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, por cuanto constituye un deber de los funcionarios de la FNE el guardar reserva de los antecedentes aportados. Asimismo, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, debido a que la información proporcionada por la Corredora no es pública, sino de propiedad de la empresa, teniendo el carácter de confidencial y reservada, pues dice relación con la actividad que desarrolla y no puede ser publicada o divulgada a terceros, más aun si éstos, eventualmente, pudieren tener la calidad de competidores. La información entregada a la FNE es la siguiente: (i) las cuentas corrientes que mantenía operacionales, distinguiendo entre aquellas denominadas en moneda nacional y dólares estadounidenses, informando además si existían o no líneas de crédito asociadas a las mismas; (ii) la frecuencia de uso diaria aproximada de las cuentas corrientes; (iii) sobre los costos a las mantención de las cuentas; (iv) sobre la apertura y cierre de cuentas corrientes por parte de las entidades bancarias; (v) sobre en servicio de compra de divisas que ofrece la Corredora; (vi) sobre los principales competidores, los segmentos atendidos, requisitos exigidos y rol que cumple la cuenta corriente bancaria respecto de cada servicio ofrecido por la Corredora; (vii) sobre el monto anual de las operaciones cambio efectuadas por la corredora en el mercado spot para los años 2013 y 2014; Y (viii) monto anual de las operaciones de cambio en el mercado forward realizadas por BICE Corredores para los años 2013 y 2014.</p>
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k) Euroamérica Corredores de Bolsa S.A.: señaló que: "no tiene en este caso motivo para impedir acceso a la información de la carpeta investigativa de la Fiscalía Nacional Económica. Sin perjuicio de ello, esperamos que de existir antecedentes que den cuenta de datos personales sujetos a protección, se dará cumplimiento a la Ley correspondiente".</p>
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7) AUDIENCIA PÚBLICA: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión N° 986, celebrada el 23 de abril de 2019, decidió convocar a una audiencia para recibir los antecedentes y medios de prueba en relación con los hechos materia de la presente reclamación, la cual se celebró el día 30 de mayo de 2019, en circunstancia en que algunas partes, durante aquella y en forma posterior, acompañaron minutas, documentos y presentaciones, para fundar su posición.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el numeral 4° de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la disconformidad del reclamante respecto de la información entregada por la FNE, por cuanto aquella se encontraría sin ningún contenido, como asimismo, por la falta de entrega de las razones (el reclamante se refiere a "medidas", pero para darle un sentido coherente a su reclamo, en virtud del principio de facilitación, se interpreta que solicita las "razones") informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, de las condiciones propuestas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el órgano dio por suficientes para cerrar la investigación.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la información entregada por el órgano en su respuesta, el reclamante, como se dijo, sostuvo que en su mayoría estaría en blanco y no tendría ningún contenido, alegación que será rechazada, en tanto teniendo a la vista dicha información, se advierte que ella se encuentra conforme.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto de la entrega de los antecedentes consistente en las razones y medidas señaladas precedentemente, se alegaron las causales de reserva del artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13 y C928-16, entre otras, este Consejo concluyó que revelar información como la reclamada en esta parte del amparo, tenía el mérito de configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. No obstante aquello, con ocasión de la tramitación del presente procedimiento, esta Corporación estimó pertinente analizar la controversia jurídica mediante el examen en concreto de la información solicitada. En tal sentido, cabe consignar que la información enviada por las instituciones financieras al órgano se realizó en virtud de una investigación iniciada formalmente, instancia en donde la FNE cuenta con diversas facultades, como las señaladas en el artículo 39 letra h) del decreto ley 211, que dispone que el Fiscal Nacional Económico podrá: "Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique". Luego dispone entre otras cosas, lo siguiente: "Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio". Asimismo, se precisa que: "Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42". A su turno, el referido artículo 42, establece que: "Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser apremiadas con arresto hasta por 15 días. La orden de arresto se dará por el juez letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, previa autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".</p>
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5) Que, en línea con lo anterior, cabe tener presente que el artículo 39, letra a), del citado decreto ley 211, preceptúa además que el Fiscal Nacional Económico puede: "Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el mismo objeto".</p>
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6) Que, de la normativa transcrita, se desprende que la FNE cuenta con las facultades necesarias para obtener el envío de la información solicitada, siendo irrelevante el desincentivo que podría generarse en los potenciales investigados o terceros requeridos, en la medida que cualquiera que sea el ánimo de aquéllos en cuanto a la cooperación con el órgano fiscalizador, en definitiva la FNE cuenta con los medios para obtener los antecedentes necesarios en el ejercicio de su función investigativa. En tal sentido, el carácter voluntario en la entrega de información por parte de investigados en una investigación formalizada como ocurre en la especie, se desvirtúa atendida las facultades del órgano, no pudiendo en consecuencia, en este caso concreto, configurarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Fiscalía.</p>
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7) Que, asimismo, se alegó la misma causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por cuanto las propuestas presentadas por las instituciones investigadas a la Fiscalía fueron individuales e independientes entre sí; y que existió un compromiso por parte de la Fiscalía de no divulgarlas para evitar que la institución que ofreciera mejores compromisos y/o condiciones para casas de cambio y remesadoras de dinero no se viera eventualmente perjudicada respecto de sus competidores, lo que además, con su divulgación desincentivaría la adopción de futuros acuerdos y/o cambios de conducta con otros investigados. Al respecto, se debe desestimar la afectación alegada por el órgano por cuanto las referidas condiciones fueron concebidas precisamente para darlas a conocer a toda casa de cambio y/o empresa remesadora. En efecto, la resolución de la FNE -entregada al solicitante- por medio del cual se ordenó el archivo de la investigación, señala en su considerando 4° que: "(...) las investigadas propusieron medidas a esta Fiscalía, estableciendo requisitos objetivos, transparentes y no discriminatorios para la apertura del servicio de cuenta corriente a casas de cambio"; más esclarecedor, es lo referido por la FNE en el ordinario N° 1329 y oficio circ. ordinario N° 0036, ambos de 4 de julio de 2017 -también entregadas al requirente- en donde se indica, respectivamente que: "las casas de cambio y/o empresas remesadoras que así lo requieran, podrán solicitar a tales instituciones bancarias poner a su disposición los requisitos necesarios para acceder a sus servicios de cuenta corriente" y "se deben poner a disposición de las casas de cambio y/o empresas remesadoras que lo soliciten, los requisitos necesarios para acceder a sus servicios de cuenta corriente". En tal sentido, como se puede apreciar, las mismas condiciones que son requeridas en este amparo, se encuentran disponibles para cualquiera que las solicite en el mercado bancario, por lo tanto, no se advierte con su entrega perjuicio alguno.</p>
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8) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia invocada por un tercero, cabe seguir lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisión C3477-17, en donde se indicó que: "en lo que respecta a las causales contempladas en el artículo 21 N° 1 (...), de la Ley de Transparencia, dichas alegaciones serán desestimadas, por cuanto aquellas sólo pueden ser invocadas por el órgano requerido, atendiendo que es el único facultado para determinar si la publicidad de lo solicitado afecta en definitiva el debido cumplimiento de sus funciones". Luego, dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, causal rol 137-2018, en donde se precisó que: "En cuanto a la configuración de la causal de secreto del 21 N° 1, esto es, por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, invocada en el reclamo, baste señalar para desestimarla, tal como hace presente el CPLT, que si el propio ente administrativo no la invoca no cabe a un tercero invocarlas, desde que han sido establecida en beneficio y resguardo de las funciones del órgano requerido". Por lo tanto, la causal de reserva en comento será desestimada.</p>
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9) Que, en otro orden de ideas, respecto de la eventual afectación a los derechos económicos y comerciales de las empresas, se debe señalar que en lo que atañe a las razones informadas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio, no se advierte que con su entrega se pueda afectar sus derechos económicos y comerciales, en tanto por medio de ellas no es posible acceder a información sensible cuyo conocimiento pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de los bancos, con excepción de las eventuales políticas internas sobre lavado de dinero que puedan contener -y que no sea posible acceder a ellas por otros medios-, cuyo conocimiento público podría permitir vulnerar los sistemas de seguridad de los bancos en dicho ámbito, y con ello facilitar en cierto modo la comisión de los delitos de lavado de activos, los cuales precisamente pretenden evitar. Por lo tanto el amparo en esta parte se acogerá parcialmente.</p>
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10) Que, en cuanto a la entrega de las condiciones propuestas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes y que el órgano dio por suficientes para cerrar la investigación, se debe tener por reproducido lo expuesto en el considerando 6°, en orden a que estas condiciones están destinadas para que sean conocidas por las casas de cambio que quieran abrir una cuenta corriente; tanto es así, que uno de los bancos interesados, manifestó tener publicados en su web dichas condiciones. En vista de estas consideraciones, se debe tener presente que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Por lo tanto, el amparo en esta parte será acogido, ordenándose la entrega de las referidas condiciones.</p>
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11) Que, finalmente, en relación a la obligación de reserva que el artículo 42 del DL N° 211 impone a los funcionarios de la FNE, este Consejo, en el considerando 13° de la decisión de amparo Rol C1361-11, descartó que ella envuelva una causal de reserva subsumible en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en particular la de su N° 5, criterio que no cabe sino reiterar en la especie y que fue reforzado por lo razonado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C227-12 y C4378-17. En efecto, en esta última decisión esta Corporación sostuvo que "Estos deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponderá al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política. En este caso no existe una hipótesis específica de reserva establecida en la ley, como se razonó previamente". A mayor abundamiento, la Corte Suprema en la causal Rol 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, precisó que aquella constituye: "(...) una regulación jurídica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las áreas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulación jurídica actual, antes que a las personas, están referidas a los órganos del Estado".</p>
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12) Que, finalmente, se hace presente que Euroamérica con ocasión del traslado conferido por este Consejo, accedió a la entrega de la información aportada por ella al expediente investigativo. En consecuencia, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en las letras d) y f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la información presentada por la empresa en cuestión al expediente Rol 2355-15, de la FNE, debiendo tarjar previamente, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Río Cabello en contra de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Fiscal Nacional Económico, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de lo siguiente:</p>
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i. Las razones ofrecidas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, las condiciones informadas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes, las que la FNE dio por suficientes.</p>
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ii. Entregar los antecedentes acompañados por Euroamérica Corredores de Bolsa S.A., al expediente Rol 2355-15, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a las políticas sobre lavado de activos de los bancos que puedan estar presentes en las razones que informaron a la FNE; y la alegación referente a que lo entregado por el órgano en su mayoría estaría en blanco y sin contenido, por las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Fiscal Nacional Económico, a don Luis Río Cabello y a los terceros interesados en este amparo.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Decisión acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 4) y 10), ambos inclusive, de la presente decisión, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de la información consistente en las razones ofrecidas por los bancos a la FNE para negar el acceso a cuentas bancarias a las casas de cambio; y, las condiciones informadas por las mencionadas instituciones financieras para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes. Lo anterior, por las siguientes razones:</p>
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1) Que, este disidente concuerda con lo sostenido por la Fiscalía Nacional Económica, en orden a que si bien cuenta con atribuciones para obtener en forma compulsiva la información que requiere o estima útil, la oportunidad en la cual ésta se obtiene es esencial para definir estrategias investigativas, acordes al cumplimiento de los objetivos fijados, y así desarrollar la función investigativa de forma más eficiente, en un tiempo lo más acotado posible, de modo de dar el mejor uso viable a los recursos públicos. En efecto, la rapidez en las diligencias investigativas, sobre todo en materia de fiscalización de mercados, que generalmente involucra una gran cantidad de información a analizar, resulta esencial para el éxito de su investigación; el hecho de recurrir a vías forzosas para obtener información de parte de los terceros, no hace más que demorar un proceso de fiscalización que hasta la fecha el órgano reclamado ha venido desarrollando eficientemente con el mero expido de oficios para tales efectos.</p>
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2) Que, asimismo, de ordenar la entrega de lo reclamado, la confidencialidad de la información que garantiza la FNE a los terceros se verá perjudicada, existiendo una justificación plausible de los futuros investigados para oponerse a la entrega de antecedentes. En efecto, el artículo 39 letra h), del decreto ley N° 211, dispone que el Fiscal Nacional Económico podrá: "Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento. Esta solicitud deberá ser fundada (...) Quienes estén obligados a dar respuesta a las Art. 1 N° 17 d), solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados (...)". De lo anterior se colige que los terceros pueden oponerse a la entrega de información a la FNE en la medida que aquella sea justificada, no pudiendo ser sancionado en ese caso. Luego, si se determina que por vía de acceso a información pública se puede obtener acceso a documentos que la FNE mantiene bajo confidencialidad y sobre la cual se basa la confianza de los investigados para remitirle información, surge para ellos una razón fundada para que en lo sucesivo, se opongan a su entrega, afectando de esta manera el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p>
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3) Que, por otra parte, lo que le interesa al requirente es acceder, entre otras cosas, a las condiciones ofrecidas por los bancos para que las casas de cambio puedan abrir cuentas corrientes, condiciones que la FNE dio por suficientes. En este contexto, de acuerdo a lo consignado por el órgano en sus descargos, dichas propuestas fueron realizadas por los terceros bajo el compromiso de la Fiscalía de no divulgarlas, y en mérito de las cuales se archivó la investigación. Lo anterior, a juicio de este disidente, con la entrega de la información solicitada, provocaría un doble perjuicio a las funciones del órgano: a) Si bien el servicio cuenta con facultades compulsivas para obtener la entrega de información, no cuenta con herramientas para obligar a los sujetos investigados a lograr acuerdos. De ahí, que siendo lo pedido producto de un acuerdo voluntario entre las partes, naturalmente, la divulgación de esta información desincentivaría la adopción de futuros acuerdos o cambios de conducta de otros investigados, al no poder garantizar el órgano la mencionada confidencialidad; b) De publicarse las condiciones ofrecidas por todas las instituciones financieras, los bancos podrían modificar sus propios requisitos y ajustarlos de acuerdo a aquellas que resulten más complejas de cumplir por parte de las casas de cambio, dificultando de este modo, el acceso a dichas entidades a abrir cuentas corrientes, lo que precisamente la FNE trató de evitar.</p>
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4) Que, al respecto, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisión Rol C1361-11, en cuanto a que si se divulgara la información que las empresas o particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realización de sus funciones, se podría ver mellado el fin que ésta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalización de los mercados. Se aprecia en forma clara que la publicación de la información requerida es mucho más perjudicial para el bien común, que su reserva, pues las empresas o particulares denunciantes o investigados se inhibirán eventualmente de entregar en forma voluntaria la información. Con ello la Fiscalía debería recurrir a medios compulsivos para obtener dicha información, incurriéndose en gastos innecesarios, así como en dilaciones de las investigaciones respectivas y, en el peor de los casos, podría ocurrir que las empresas oculten o destruyan información necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía, lo que no pasa a la fecha, pues se ha garantizado a los particulares la debida reserva de los antecedentes especialmente sensibles.</p>
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5) Que, en la citada decisión de amparo Rol C1361-11, en cuanto a la voluntariedad de la información que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, se señaló que: "...por mucho que la FNE solicite información en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 39 del D.L. N° 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N° 20.361), la remisión de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligación predefinida y suficientemente específica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de "voluntariedad" y hace que la probabilidad de afectación del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la información entregada, sea más alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la información". Dicho criterio ha sido sostenido igualmente, entre otras, en las decisiones Roles C1211-12, C1542-12, C475-13, C928-16, C4378-17 y C907-18.</p>
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6) Que, a juicio de este disidente, no existe en la especie elementos que permitan modificar lo resuelto por este Consejo en las citadas decisiones, en cuanto a dar por configurada la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, es de la opinión de rechazar el amparo interpuesto.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>