Decisión ROL C5475-18
Reclamante: FRANCISCO BUSTAMANTE RIFFO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega la siguiente información: - Copia de carta N° 243, de fecha 4 de mayo de 2018 de la CONADI, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas que no pudieron ser incorporadas al Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas contenidos, debido a que da cuenta de información relativa a la etnia de aquellas, por lo tanto, se trata de un dato sensible. Se aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C512-11, C4042-16, C4043-16, C1762-17 y C2294-18. - Copia del recibo de empresa de Correos de Chile de haber remitido carta N° 243; y copia de documento que dé cuenta que aquella fue recibida por la Presidenta de la Comunidad Atacameña Likan Tatay. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se pueda contener, como por ejemplo: número de cédulas de identidad, domicilios, números telefónicos, correos electrónicos, entre otros. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que alguno de dichos antecedentes, no obre en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó de qué forma proporcionar acceso a dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5475-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Francisco Bustamante Riffo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Copia de carta N&deg; 243, de fecha 4 de mayo de 2018 de la CONADI, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas que no pudieron ser incorporadas al Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas contenidos, debido a que da cuenta de informaci&oacute;n relativa a la etnia de aquellas, por lo tanto, se trata de un dato sensible. Se aplica criterio contenido en las decisiones amparos Roles C512-11, C4042-16, C4043-16, C1762-17 y C2294-18.</p> <p> - Copia del recibo de empresa de Correos de Chile de haber remitido carta N&deg; 243; y copia de documento que d&eacute; cuenta que aquella fue recibida por la Presidenta de la Comunidad Atacame&ntilde;a Likan Tatay. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se pueda contener, como por ejemplo: n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que alguno de dichos antecedentes, no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; de qu&eacute; forma proporcionar acceso a dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5475-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de octubre de 2018, don Francisco Bustamante Riffo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante tambi&eacute;n CONADI-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;certificado de personalidad jur&iacute;dica de la Comunidad Atacame&ntilde;a Likan Tatay...&quot;.</p> <p> b) &quot;carta N&deg; 243 de 4 de mayo de 2018 de la Jefa de Oficina de Asuntos Ind&iacute;genas de San Pedro de Atacama...&quot;.</p> <p> c) &quot;copia del recibo de empresa de Correos de Chile de haberse remitido dicha carta por correo certificado como lo indica la ley 19.253...&quot;.</p> <p> d) &quot;copia de documento de haber sido esta carta recibida por la Presidenta de la Comunidad Atacame&ntilde;a Likan Tatay&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena mediante carta N&deg; 635, de fecha 6 de noviembre de 2018, inform&oacute; que remite lo pedido en el literal a) de la solicitud de acceso. En cuanto a los dem&aacute;s antecedentes requeridos, deniega su acceso por considerar que se configura a su respecto, la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que la declaraci&oacute;n de constituci&oacute;n o caducidad de una comunidad ind&iacute;gena, se encuentra regulada por la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-. En consecuencia, mientras no dicte la resoluci&oacute;n exenta correspondiente, no puede otorgar acceso a lo solicitado, una vez que aquello suceda, tanto ella como sus fundamentos y documentos ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 10 de noviembre de 2018, don Francisco Bustamante Riffo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que se le deneg&oacute; el acceso a lo pedido en los literales b), c) y d) de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante oficio N&deg; E10.639, de fecha 18 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 1, de fecha 7 de enero de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, que con fecha 23 de marzo de 2018 recibieron acta constitutiva y dem&aacute;s antecedentes de la Comunidad Ind&iacute;gena Likan Tatay, por lo que, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.253, que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena - en adelante ley N&deg; 19.253-; gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica, por el s&oacute;lo hecho del dep&oacute;sito de dicha acta. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que existen 3 tipos de personalidades jur&iacute;dicas seg&uacute;n la ley se&ntilde;alada y su reglamento, la vigente, la provisoria y la definitiva. En este caso espec&iacute;fico la comunidad consultada goza de personalidad jur&iacute;dica provisoria, dado que, para obtener la definitiva es necesario pasar por un proceso claramente se&ntilde;alado en la ley mencionada, el que todav&iacute;a no concluye.</p> <p> De esta forma, consideran que no habiendo concluido el proceso con un acto administrativo que declare la constituci&oacute;n definitiva o caducidad de la comunidad ind&iacute;gena consultada, se configura respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2019, informe el estado actual del procedimiento cuyos antecedentes se requieren.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de marzo de 2019, inform&oacute;, en lo pertinente, que &quot;el procedimiento administrativo respecto del reconocimiento jur&iacute;dico de la Comunidad Atacame&ntilde;a de Likan Tatay, ha concluido dict&aacute;ndose la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0201 de fecha 08 de marzo de 2019 y notific&aacute;ndose en virtud del art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo solicitado en los literales b), c) y d) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la causal de excepci&oacute;n alegada, cabe hacer presente, que este Consejo ha sostenido que para la configuraci&oacute;n de aquella, se requieren de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de aquella afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. As&iacute;, en este caso, se considera que el primer requisito se verifica, pues el procedimiento para la obtenci&oacute;n de personalidad jur&iacute;dica definitiva de la comunidad ind&iacute;gena consultada, del que forman parte los antecedentes pedidos, se encontraba en tramitaci&oacute;n al tiempo de la interposici&oacute;n del requerimiento - 12 de octubre de 2018-; el que concluy&oacute; mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 201, de fecha 8 de marzo de 2019.</p> <p> 3) Que en cuanto al segundo de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena no acredita, en esta instancia, la forma en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, en particular, al tratarse, en definitiva, de documentos relacionados a una solicitud en tr&aacute;mite, a saber, la obtenci&oacute;n la personalidad jur&iacute;dica definitiva, respecto de la cual no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de final. En consecuencia, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa indicada en el N&deg; 5 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que remite a este Consejo los antecedentes pedidos. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de aquellos, se constata que la carta requerida en el literal b) de la solicitud, contiene los nombres y apellidos de personas que no pudieron ser incorporadas al Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas por las razones que all&iacute; se indican. Al respecto, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en el amparo C512-11, en el cual se se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628 -en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7 N&deg; 2 de su Reglamento- han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;. Dicho criterio respecto de la anotada informaci&oacute;n ha sido igualmente sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C4042-16, C4043-16, C1762-17 y C2294-18 relevando el car&aacute;cter sensible de los datos referidos al origen racial o &eacute;tnico de las personas.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo la entrega de la carta solicitada, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas que no pudieron ser incorporadas al Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas contenidos en aqu&eacute;lla. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en art&iacute;culos 2, letra g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; en relaci&oacute;n con la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 6) Que en cuanto a lo pedido en los literales c) y d) del requerimiento, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se puedan contener, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la ley N&deg; 19.628, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal m), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en evento de no obrar en su poder alguno de dichos antecedentes, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Bustamante Riffo en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de carta N&deg; 243, de fecha 4 de mayo de 2018, tarjando previamente los nombres y apellidos de las personas que no pudieron ser incorporadas al Registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas contenidos en aqu&eacute;lla, conforme a lo se&ntilde;alado en los considerandos 4&deg; y 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> ii. Copia del recibo de empresa de Correos de Chile de haber remitido carta N&deg; 243; y copia de documento que d&eacute; cuenta que aquella fue recibida por la Presidenta de la Comunidad Atacame&ntilde;a Likan Tatay. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se puedan contener, como por ejemplo: n&uacute;mero de c&eacute;dulas de identidad, domicilios, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que alguno de dichos antecedentes, no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Bustamante Riffo y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>