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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1149-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Cabras</p>
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Requirente: Pablo San Martín Cornejo</p>
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Ingreso Consejo: 15.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 322 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1149-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; el Código de Procedimiento Penal; la Ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pablo San Martín Cornejo, el 11 de agosto de 2011, solicitó al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras que le otorgara copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Decretos de nombramiento de don Juan Soto Veloso, y funciones encargadas en el periodo que media entre los años 2007 y 2011, en todos los cargos públicos que ha desempeñado en la Municipalidad;</p>
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b) Decretos de nombramiento de don Patricio Navarro, a contar del 2007 y hasta la fecha, además del detalle de sus funciones, en todos los cargos que ha desempeñado en la Municipalidad, sean estos de contrato definitivo y honorarios;</p>
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c) Certificados de evaluación para pago mensual emitidos a favor de Patricio Navarro desde 2007 y hasta la fecha;</p>
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d) Memorándum que existan instruyendo al Departamento de Administración y Finanzas sobre la regularización de conciliaciones bancarias, a partir del 2007 en adelante;</p>
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e) Nómina y detalle por docente de ingresos y pagos por concepto de perfeccionamiento docente;</p>
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f) Decretos de nombramiento de don Víctor Díaz y funciones que ha desempeñado desde su ingreso;</p>
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g) Mandato judicial de la Municipalidad a los abogados Jaime Valenzuela y Francisco López Valdés;</p>
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h) Declaración patrimonial del Alcalde y que informe relación contractual con los abogados mencionados precedentemente;</p>
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i) Informe actualizado de la deuda municipal con la Compañía General de Electricidad;</p>
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j) Decreto de Pago N° 1.124, de 20 de mayo de 2010;</p>
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k) Tarjetas de asistencia de Marcia Araya R., desde el mes de enero de 2008 hasta la actualidad;</p>
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l) Decretos Alcaldicios Nº 50, de 2009, y Nº 16, de 2010;</p>
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m) Decreto Alcaldicio Nº 1009, de 2010, así como el contrato de Jocelyn Candy Allende Álvarez y copia de calificaciones de esta funcionaria realizadas por Marcia Araya;</p>
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n) Estado actual de anticipos a rendir de don Juan Soto Veloso y doña Marcia Araya;</p>
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o) Listado de asistencia a capacitaciones de Alcalde Jaime Fabia R., desde 2007 a la fecha, y certificaciones correspondientes;</p>
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p) Antecedentes sobre personas asistentes a capacitación denominado Taller de Fomento Productivo 2010 y certificación correspondiente;</p>
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q) Decretos municipales de instrucción de sumarios administrativos, o equivalente, informados en Informe Final Nº 27 del 2011 de la Contraloría General de la Republica, detallando los fiscales designados y funcionarios sometidos a investigación;</p>
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r) Respuestas estregada por la Municipalidad de Las Cabras a Investigación Especial Nº 86, de 2009, por Permisos de Circulación e Informe Final Nº27, de 2011, ambos de Contraloría Regional;</p>
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s) Informe denominado “Detalles de ingresos subvención y gastos en remuneraciones” por Ley SEP, emitido por DAEM;</p>
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t) Resolución Exenta Nº 36, de 5 de marzo de 2010, del Jefe DAEM de Las Cabras;</p>
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u) Decreto Alcaldicio Nº 40, de 1° de marzo de 2011, sobre contratación de María Teres López Zamorano y actuales funciones, además de las comisiones de servicio que desempeñó entre los años 2007 a la actualidad;</p>
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v) Decreto de Pago Nº 125, de 2010, del Departamento de Salud;</p>
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w) Decreto de Nombramiento de doña Valeska Aravena Arellano, sus funciones y comisiones de servicios;</p>
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x) Decretos Alcaldicios Nº 45, Nº 72 y Nº 99, todos de 2009;</p>
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y) Decretos Alcaldicios Nº 36, Nº 81, Nº 106 y Nº 125, todos de 2010.</p>
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z) Contratos de arrendamiento de viviendas entregadas a Juan Carlos Benavides Vargas y Jaime Fabia Reyes;</p>
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aa) Decreto Alcaldicio Nº 205 del 2011 y antecedentes del concurso;</p>
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bb) Medidas administrativas tomadas posteriormente a Informe de Contraloría sobre contratación de Patricio Navarro;</p>
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cc) Oficio Nº 207 de 2010, oficios Nº 456, Nº 556 y Nº 614 del 2010, dirigidos a Contraloría General de la República;</p>
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dd) Estado actual de cobros judiciales de documentos protestados a la empresa Supplay Ltda.;</p>
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ee) Detalle de Licitaciones públicas entre empresa Supplay Ltda. y Municipalidad de Las Cabras;</p>
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ff) Comprobantes de Egreso Nº 182 y Nº 448, ambos de 2008;</p>
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gg) Decretos Alcaldicios Nº 1926 y Nº 1927, ambos de 2008;</p>
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hh) Decreto Alcaldicio Nº 489, de 2009;</p>
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ii) Comprobantes de egreso N° 1.350 y N° 2.438, ambos de 2008, detallando fuente normativa de dichos pagos;</p>
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jj) Contrato de arriendo de contenedores para oficinas de difusión turística del Llallauquen y El Estero;</p>
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kk) Contrato de arriendo de oficina de difusión turística en Santiago;</p>
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ll) Decreto AlcaIdicio N° 863, de 2008;</p>
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mm) Informe de Contratos y Egresos por servicios de impresión de folletería turística entre los años 2007 al 2010;</p>
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nn) Decreto Alcaldicio N° 171, de 2009, y contrato respectivo con empresa de transporte Supplay Ltda.;</p>
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oo) Antecedentes de Licitación de ChileCompra ID 4810-11040-LP08; y,</p>
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pp) Comprobantes de egreso N° 262, de 2009, y N° 762 y N° 955, ambos de 2009.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Pablo San Martín Cornejo, el 13 de septiembre de 2011, presentó, en la Gobernación de la Provincia de Cachapoal, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Cabras, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información, el cual ingresó a este Consejo el día 15 del mismo mes y año. Al respecto, se acompaña copia de la solicitud de información con timbre de recepción de la Oficina de Partes de la entidad edilicia mencionada.</p>
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3) SUBSANACIÓN: Habiéndose constatado que la copia de la solicitud de información acompañada al amparo se encontraba incompleta, este Consejo solicitó al requirente, por medio de correo electrónico enviado el 21 de septiembre de 2011, que remitiera la parte faltante. Al respecto, el Sr. San Martín Cornejo envió, por correo electrónico del día 22 del mismo mes y año, una copia de la página 2 de su solicitud, agregando, además, que el 13 de septiembre, en forma extemporánea, el Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras le comunicó que prorrogaba en diez días el plazo de entrega de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras mediante Oficio N° 2.481, de 26 de septiembre de 2011, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 633, de 14 de noviembre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el día 16 del mismo mes y año, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) El presente amparo resulta improcedente, toda vez que la Municipalidad ha dado cumplimiento a los plazos legales establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Al respecto, sostiene que el 9 de septiembre de 2011, por medio del Oficio N° 497, comunicó al requirente que haría uso de una prórroga de diez días hábiles para el envío de la información solicitada, ya que se estaban recopilando dichos antecedentes. Asimismo, señala que el oficio en comento fue despachado al domicilio particular del Sr. San Martín Cornejo, sin embargo, él no fue ubicado en dicha fecha, razón por la cual dicho documento sólo fue recepcionado en el domicilio del requirente el 13 de septiembre de 2011.</p>
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c) El 26 se septiembre, a través del Oficio Nº 516, se comunicó al Sr. San Martín Cornejo que la información solicitada se encontraba disponible para su retiro, debiendo pagar, previamente, el costo de reproducción de dichos antecedentes. En la misma fecha, se elaboró el Oficio Nº 519, el cual enumeraba, en detalle, la información requerida por don Pablo San Martín Cornejo.</p>
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d) Posteriormente, el 14 de octubre de 2011, el requirente pagó los derechos municipales correspondientes accediendo a la entrega de la información, la que se concretó el mismo día, oportunidad en la cual recibió conforme dichos antecedentes.</p>
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e) Por otro lado, el 18 de octubre de 2011, a través del Oficio N°574, se complementó la información proporcionada al requirente, de acuerdo a lo señalado en Oficio Nº 519. Asimismo, por medio del Oficio Nº 576, de 19 de octubre de 2011, se informa al Sr. San Martín Cornejo que los antecedentes a información faltante se encontraba disponible para su retiro, previo pago de los derechos de reproducción, la que, hasta la fecha, no ha sido retirada.</p>
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5) TENGASE PRESENTE DEL REQUIRENTE: Don Pablo San Martín Cornejo, el 25 de noviembre de 2011, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Una vez ingresado el presente amparo en la Gobernación del Cachapoal, el Alcalde requerido le comunicó que haría uso del derecho a prórroga, atendido que la gran cantidad de información solicitada. Debido a que dicha prórroga se notificó de manera extemporánea –ya que el plazo legal estaba vencido–, ésta debe ser desestimada.</p>
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b) A través del Oficio Ordinario N° 519, de 26 de septiembre de 2011, la entidad reclamada realizó una entrega parcial de la documentación solicitada, previo pago de los costos de la fotocopias de la documentación, sin embargo una gran cantidad de antecedentes no fueron entregados en razón de que «[e]stá en reserva, por corresponder a materia que se conoce en actual investigación criminal ante la Fiscalía de San Vicente de T.T.».</p>
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c) En efecto, al parecer, habría una investigación en sede penal dirigida por el Ministerio Público referido, la cual se encuentra en su etapa desformalizada, sin embargo, no se le ha comunicado el decreto judicial de reserva de dicha información, ya que no existe, motivo por el cual solicita al Consejo para la Transparencia que ordene la entrega de dicha información, ya que una investigación desformalizada en la que no media un decreto judicial o administrativo de reserva de la información no puede ser declarado arbitrariamente por la autoridad edilicia con carácter de reservado.</p>
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d) Acompaña copia del oficio referido.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: Este Consejo, tras analizar los Ordinarios que contienen la respuestas dadas por la Municipalidad de Las Cabras a la solicitud de información del Sr. San Martín Cornejo, pudo constatar que dicha entidad edilicia negó el acceso a parte de la información requerida invocando, respecto de algunos de dichos antecedentes, que forman parte de investigaciones a cargo de la Fiscalía Local de San Vicente de Tagua Tagua y, respecto del "Detalle de ingresos subvención y gastos en remuneraciones por ley SEP", que ella serviría de base para la dictación de una resolución sobre dicha materia, razón por la cual se le requirió a la Municipalidad, por medio de correo electrónico enviado el 4 de enero de 2012, que le informara lo siguiente:</p>
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a) El RUC y el RIT de las causas a las que se refieren las investigaciones de la Fiscalía Local de San Vicente de Tagua Tagua a que hace referencia en la respuesta dada al requirente, así como el estado procesal en que, actualmente, se encuentran; y,</p>
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b) Información respecto a la resolución, medida o política que se adoptará o se adoptó en relación al "Detalle de ingresos subvención y gastos en remuneraciones por ley SEP" –materia sobre la cual recae– vínculo que existe entre la información requerida y aquella resolución, medida o política, y el estado en el cual, actualmente, se encuentra la adopción de la misma.</p>
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Al respecto, la Municipalidad de Las Cabras informó, por medio de correo electrónico del 9 de enero de 2012, que las investigaciones existentes en la Fiscalía de San Vicente de Tagua Tagua poseen los RUC 1000423656-K, 1100109390-K, 1100145673-5, 1100210574-K y 1100243251-1, las que, actualmente, se encuentran agrupadas en las investigaciones RUC 1000423656-K y 1100210574-K de dicha Fiscalía, las que, a su vez, generaron las causas RIT N° 6054-2010 y 440-2011, ambas del Juzgado de Garantía de Peumo, las que se encuentran en etapa de investigación. Asimismo, agrega que el sumario administrativo ordenado en relación al "Detalle de ingresos subvención y gastos en remuneraciones por Ley SEP", se encuentra en etapa de resolución por parte del Alcalde.</p>
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Por medio de correo electrónico del mismo 9 de enero de 2012, este Consejo solicitó al órgano requerido que precisara a qué investigaciones fueron acompañados los documentos cuya entrega fue negada al requirente debido a que forman parte de investigaciones a cargo de la Fiscalía Local de San Vicente de Tagua Tagua. La Municipalidad informó, por medio de correo electrónico del 12 de enero de 2012, que dichos antecedentes están asociados, actualmente, a la única causa RUC 1000423656-K, de la Fiscalía de San Vicente de Tagua Tagua, y RIT 6054-2010, del Juzgado de Garantía de Peumo respectivamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en diversa información singularizada en los diversos literales del numeral 1° de lo expositivo de esta decisión, relativa a funcionarios municipales, estado actual de anticipos a rendir de los funcionarios que indica, instrucciones impartidas para regularizar las conciliaciones bancarias, deuda actualizada con la Compañía General de Electricidad, decretos de pago, comprobantes de egreso, decretos alcaldicios, mandato judicial otorgado por la Municipalidad a los profesionales que indica e información de la relación contractual entre ellos y el Sr. Alcalde, así como la declaración de patrimonio de esta autoridad edilicia, listado de su asistencia a capacitaciones durante el periodo que indica, antecedentes sobre personas asistentes al Taller de Fomento Productivo 2010 y certificación correspondiente, decretos municipales de instrucción de sumarios administrativos, o equivalente, informados en Informe Final Nº 27 del 2011 de la Contraloría General de la República, respuestas entregada por la Municipalidad a Investigación Especial Nº 86, de 2009, por Permisos de Circulación, e Informe Final Nº 27, de 2011, ambos de Contraloría Regional, oficios enviados a la Contraloría General de la República, medidas administrativas tomadas con posterioridad al Informe de Contraloría sobre contratación de Patricio Navarro, informe denominado “Detalles de ingresos subvención y gastos en remuneraciones” por Ley SEP, emitido por el DAEM, nomina y detalle, por docente, de ingresos y pagos por concepto de perfeccionamiento docente, Resolución Exenta Nº 36, de 5 de marzo de 2010, del Jefe DAEM de Las Cabras, estado actual de cobros judiciales de documentos protestados a la empresa Supplay Ltda., detalle de Licitaciones adjudicadas a dicha empresa y antecedentes de Licitación de ChileCompra ID 4810-11040-LP08.</p>
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2) Que, el presente amparo se dedujo en contra de la Municipalidad de Las Cabras debido a que dicha entidad edilicia no se pronunció sobre la solicitud de información del requirente dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia ni prorrogó el plazo para ello, conforme a lo preceptuado por el inciso segundo de dicha norma legal, situación que ha sido rebatida por dicha entidad edilicia, toda vez que, en sus descargos, ha sostenido que dio cumplimiento a los términos legales, ya que el 9 de septiembre de 2011 prorrogó, en diez días hábiles, el plazo para pronunciarse respecto de la citada solicitud y que, en definitiva, el día 26 del mismo mes y año dio respuesta a la misma.</p>
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3) Que, al respecto, se debe hacer presente que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, aquellas autoridades a las que se les requiere información, deben pronunciarse respecto de las solicitudes respectivas dentro del plazo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 12 de dicho cuerpo legal, y, excepcionalmente, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, podrán prorrogar dicho plazo por otros diez días hábiles, lo que deberá ser comunicado al solicitante antes del vencimiento del plazo de veinte días ya indicado.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, debe tenerse presente que la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo ingresó a la Oficina de Partes de la Municipalidad de Las Cabras el 11 de agosto de 2011, de modo que el plazo de veinte días hábiles de que disponía dicha entidad edilicia para pronunciarse acerca de la solicitud o para comunicar su decisión de prorrogar dicho plazo, expiró el 9 de septiembre de 2011.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado tanto por el Sr. San Martín Cornejo como por la Municipalidad reclamada, el Ordinario N° 497, de 9 de septiembre de 2011, por medio del cual la entidad edilicia comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre su solicitud, sólo fue notificado a éste el 13 de septiembre de 2011, una vez vencido el referido plazo de veinte días. Lo anterior se debió, según la Municipalidad reclamada, a que, no obstante haber despachado el citado Ordinario al domicilio particular del requirente, éste sólo pudo ser ubicado y notificado el 13 de octubre de 2011. Sin embargo, dicho municipio no proporciona ningún antecedente que dé cuenta del despacho de dicha comunicación antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia ni de los intentos frustrados de notificación de dicho documento, razón por la cual deberá estimarse que la prórroga dispuesta por la Municipalidad de Las Cabras no cumplió con uno de los requisitos establecidos por el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, esto es, que sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de dicha norma, lo que implica, en definitiva, que ella no ha producido ningún efecto.</p>
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6) Que, de esta forma, la Municipalidad de Las Cabras no se pronunció sobre la solicitud de información de don Pablo San Martín Cornejo dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que implica que la respuesta dada por medio del Ordinario N° 519, de 26 de septiembre de 2011, resulta extemporánea.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y aún cuando la Municipalidad reclamada no ha acompañado copia de la información entregada al Sr. San Martín Cornejo, de los antecedentes aportados tanto por el reclamante como por dicha entidad edilicia es posible concluir que ésta última entregó al primero, aunque de manera extemporánea, aquellos antecedentes a que se refieren los literales a), b), c), d), f), i), j), l), m), n), q), t), u), v), w), x), y), z), aa), cc), dd), ff) y oo) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, así como copia del mandato judicial otorgado por la Municipalidad al abogado Sr. Francisco López Valdés; la declaración patrimonial del Sr. Alcalde; tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R. desde julio de 2009, hasta la fecha; seis certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación, oficios N° 207 y N° 456, ambos de 2010 –relativos a las respuestas entregadas por dicha entidad edilicia a la Contraloría Regional en relación a las investigaciones especiales N° 86/2009 y 27/2009–.</p>
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8) Que, por su parte, por medio del Ordinario N° 519, de 26 de septiembre de 2011, la Municipalidad negó al requirente el acceso a los antecedentes indicados en los literales e), p), s), bb), ee), gg), hh), ii), jj), kk), ll), mm), nn) y pp) del mismo numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, así como a la copia del mandato judicial otorgado por la Municipalidad al abogado Sr. Jaime Valenzuela; informe de la relación contractual del Sr. Alcalde con los abogados Jaime Valenzuela y Francisco López Valdés; tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R., desde enero de 2008 a junio de 2009; y, por último, los antecedentes correspondientes a las respuestas entregadas por dicha entidad edilicia a la Contraloría Regional en relación a las investigaciones especiales N° 86/2009 y 27/2009, con excepción de los oficios N° 207 y N° 456, ambos de 2010, señalando, en cada caso, las razones que sustentan dicha decisión, las que serán analizadas en los considerandos siguientes a fin de determinar la procedencia o no de requerir la entrega de dichos antecedentes.</p>
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9) Que, respecto a la copia del mandato judicial otorgado por la Municipalidad al abogado Sr. Jaime Valenzuela, así como de tres certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación, la Municipalidad informó al requirente –a través de su oficio N° 519, de 2011– que no había sido posible encontrar dicha información, sin perjuicio de lo cual había dispuesto su búsqueda. Asimismo, en relación a las tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R., desde enero de 2008 a junio de 2009, dicha entidad edilicia comunicó al Sr. San Martín –por medio del mismo documento indicado– que dicha funcionaria se desempeña en calidad de contrata a contar de enero de 2009 y que no fue posible encontrar las tarjetas de asistencia del periodo comprendido entre enero y junio de ese año, sin perjuicio de lo cual, al igual que en el caso anterior, había dispuesto su búsqueda, lo que permite concluir que las tarjetas del año 2008 constituyen información inexistente, lo que si bien no fue informado expresamente al requirente, es posible desprender de la respuesta en comento.</p>
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10) Que, por otro lado, la Municipalidad de Las Cabras, por medio del Ordinario N° 519, de 18 de octubre de 2011 –dirigido al requirente y acompañado a sus descargos– informa que se encuentran disponibles las copias del mandato judicial otorgado por la Municipalidad al abogado Sr. Jaime Valenzuela, así como las tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R., correspondientes al periodo comprendido entre enero y junio de 2009, ambos meses inclusive, y tres certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación entre los años 2007 y 2011, las que, según lo informado por dicha entidad edilicia, a la fecha en que formuló sus descargos, aún no habían sido retiradas por el Sr. San Martín Cornejo.</p>
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11) Que, en cuanto a la información sobre la relación contractual entre el Sr. Alcalde y los abogados Jaime Valenzuela y Francisco López Valdés, la Municipalidad informó al requirente que ella no corresponde a información pública. Sin embargo, no indicó de manera expresa que se tratara de información inexistente o que no obrara en su poder, de modo que este Consejo considera que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y sólo en cuanto dicha relación contractual –en la medida que ésta exista– conste en documentos o registros municipales, la información en comento posee la calidad de información pública, razón por la cual se acogerá, en este punto, el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Las Cabras que entregue todos los documentos o registros municipales en que pudiere constar dicha relación contractual, o, en caso de que esta última no exista o no existan tales documentos o registros municipales, que lo informe directamente al reclamante.</p>
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12) Que, por otro lado, respecto a la información sobre los asistentes a la capacitación denominada taller de fomento productivo 2010 y certificaciones correspondientes, la Municipalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, le informó al requirente que no cuenta con dicha información por no ser la organizadora de dicho taller, sin embargo, no indica si es o no posible individualizar al órgano competente para pronunciarse respecto de dicha solicitud, situación relevante en la especie, ya que, en caso de conocer al órgano competente para pronunciarse respecto de este punto, debió haber derivado la solicitud a dicho órgano para que se pronunciara respecto de ella, y, en caso de no resultar posible dicha individualización, el órgano se encuentra obligado a informar tal circunstancia.</p>
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13) Que, en relación a la nómina y detalle por docente de ingresos y pagos por concepto de perfeccionamiento docente, la Municipalidad requirió al solicitante –por medio del tantas veces citado Ordinario N° 519, de 26 de septiembre de 2011–, que identifique a los docentes a que se refiere y especifique el período de tiempo consultado, ya que, de otra forma, la petición afecta el debido cumplimiento de las funciones del Municipio ante lo genérico de la misma. Al respecto, es necesario precisar que si el requirente no individualizó a los docentes a que se refiere su solicitud, ésta debe entenderse referida a todos aquellos que laboran o han laborado en el DAEM de la Municipalidad de Las Cabras. Sin embargo, al no haber limitado el periodo de tiempo a que se refiere su consulta, el órgano requerido, al igual que este Consejo, carece de antecedentes que permitan delimitar el tiempo consultado –a fin de dar respuesta a la solicitud de información–, lo que implica que la solicitud carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, este punto de la solicitud es de carácter genérica, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la Municipalidad requirió al Sr. San Martín Cornejo que subsanara su requerimiento de información, se hace necesario precisar a dicha entidad edilicia que, en aquellos casos en que las solicitudes de información no reúnen los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 12 de la Ley de Transparencia, el requerimiento de subsanación que los órganos de la Administración deben practicar, debe realizarse con anterioridad al vencimiento del plazo para dar respuesta a dichas solicitudes, lo que, en la especie, no ocurrió, vulnerándose, con ello, lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de dicho cuerpo legal, lo que le es representada a la Municipalidad a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, requiera a los solicitantes, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley, la subsanación de sus solicitudes de información.</p>
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15) Que, respecto al informe “Detalles de ingresos subvención y gastos en remuneraciones” por Ley SEP, emitido por DAEM, la entidad edilicia reclamada informó al requirente que negaba su entrega debido a que su publicidad afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, la Municipalidad informó a este Consejo, por medio del correo electrónico de 9 de enero de 2012, que el sumario administrativo ordenado por el Sr. Alcalde en relación a la materia del informe se encuentra en etapa de resolución, lo que permite concluir que la información en comento forma parte de un expediente administrativo correspondiente a un proceso sumarial.</p>
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16) Que, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 135 de la Ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo de los funcionarios municipales «[e]l sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa». Que, al respecto, este Consejo estima que el informe solicitado, por el solo hecho de formar parte del sumario administrativo, no queda, por esa condición, amparado necesariamente por el secreto del mismo, pues dicho informe puede constituir, incluso, un antecedente previo a la investigación, y motivar precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos investigados. Que, asimismo, este Consejo considera que el secreto del sumario administrativo tiene por objeto proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones, más que impedir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso –como ocurre, en la especie, con el informe referido en el considerando anterior–, que no pueden ver alterada su calidad de documentos públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse insertos de un expediente de sumario administrativo. Una interpretación distinta a la expuesta atentaría en contra del principio de publicidad establecido y garantizado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia, especialmente cuando dichos documentos, además de formar parte del sumario, pueden obrar en archivos, registros o expedientes administrativos distintos, como debiera ocurrir en la especie.</p>
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17) Que, por otro lado, la Municipalidad no ha acreditado de qué forma la publicidad del documento requerido puede afectar el debido funcionamiento del órgano o la adopción de una decisión, razón por la cual, junto con lo expuesto en el motivo precedente, se rechazarán las alegaciones que la Municipalidad de Las Cabras ha formulado sobre este punto y se le requerirá que entregue al requirente copia del informe “Detalles de ingresos subvención y gastos en remuneraciones” por Ley SEP, emitido por DAEM.</p>
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18) Que, por otro lado, la entidad edilicia reclamada también negó al requirente el acceso a la información indicada en los literales bb), ee), gg), hh), ii), jj), kk), ll), mm), nn) y pp) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, así como a las respuestas entregadas por dicha entidad edilicia a la Contraloría Regional en relación a las investigaciones especiales N° 86/2009 y 27/2009 –con excepción de los oficios N° 207 y N° 456, ambos de 2010–, señalando, en su Ordinario N° 519, de 26 de septiembre de 2011, que dichos antecedentes poseen la calidad de reservados ya que corresponden a materias que, actualmente, son investigadas por la Fiscalía Local de San Vicente de Tagua Tagua, invocando, al respecto, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia, se desprende que la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los órganos, además, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, además, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas.</p>
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20) Que, en la especie, el órgano requerido, pese a indicar que los documentos en comento forman parte de una investigación a cargo de la Fiscalía Local de San Vicente de Tagua Tagua, señalando sus respectivos números de RUC y RIT, no ha logrado establecer la relación que pudiere existir entre dichos documentos y las citadas investigaciones, así como tampoco ha acreditado que la publicidad, conocimiento o divulgación de ellos afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad en lo que dice relación con la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, razón por la cual deberá rechazarse la causal de secreto o reserva invocada.</p>
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21) Que, por otro lado, pese a que la Municipalidad no ha invocado el secreto dispuesto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, este Consejo, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, ha estimado necesario analizar su eventual procedencia en el presente caso.</p>
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22) Que, al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha señalado, en el considerando 5) de la decisión del amparo Rol C911-10, de 29 de abril de 2011, que el artículo 182 del Código Procesal Penal «[c]onsagra el secreto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial… Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1º del artículo 70 del CPP)».</p>
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23) Que, según se desprende del tenor del artículo 182 del Código Procesal Penal, dicha norma limita el secreto a las “actuaciones del Ministerio Público y de la policía”, realizadas dentro del marco de una investigación penal.</p>
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24) Que, del examen de los antecedentes aportados por la Municipalidad, no resulta posible verificar que la información a que se refiere el considerando 19) precedente de cuenta de actuaciones del Ministerio Público o de la policía, sino que, por el contrario, permiten estimar que tal información fue enviada por la Municipalidad al Ministerio Público para que investigara la eventual configuración de delitos y de las responsabilidades penales consiguientes, lo que escapa del ámbito del presente reclamo. Que, así, la información que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio Público, es pública, y sólo este último organismo puede invocar el secreto de la información requerida y acreditar que la divulgación de la información requerida pudiera entorpecer la investigación penal que se encuentra realizando, razón por la cual, en la especie, se desechará la aplicación de dicha norma y se acogerá, en este punto, el presente amparo. (aplica el criterio expuesto en el considerando 13) de la decisión del amparo Rol A47-09).</p>
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25) Que, por todo lo expuesto, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada, en forma extemporánea, aquella información indicada en el considerando 8) de esta decisión y por respondida la solicitud de información en lo que dice relación con copia del mandato judicial otorgado por dicha Municipalidad al abogado Sr. Francisco López Valdés; la declaración patrimonial del Sr. Alcalde; tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R. correspondientes al año 2008 –por cuando éstas resultan inexistentes– y desde julio de 2009, hasta la fecha; y seis certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación, así como de los antecedentes indicados en los literales e) –respecto de los cuales se configura la causal del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, conforme se expresa en el considerando 14)– y p) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, y, además, se requerirá a la Municipalidad de Las Cabras que entregue al requirente la información indicada en los considerandos 11) y 19), previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan, así como aquella información mencionada en los considerandos 12) y 16), en los términos que indica esta decisión.</p>
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26) Que, por último, se le representa a la Municipalidad requerida que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha transgredido dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo deducido por don Pablo San Martín Cornejo en contra de la Municipalidad de Las Cabras, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, en cuanto a que dicha entidad edilicia no se pronunció sobre la solicitud de información del requirente dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se indicará en los resuelvos siguientes.</p>
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II. Tener por entregada, en forma extemporánea, la información referida en el considerando 8) de la presente decisión, y, además, y por respondida la solicitud de información en lo que dice relación con copia del mandato judicial otorgado por dicha Municipalidad al abogado Sr. Francisco López Valdés; la declaración patrimonial del Sr. Alcalde; tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R. correspondientes al año 2008 y desde julio de 2009, hasta la fecha; y seis certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación, así como de los antecedentes indicados en los literales e) y p) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras que:</p>
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a) Entregue al solicitante una copia del mandato judicial otorgado por la Municipalidad al abogado Sr. Jaime Valenzuela; copia de los tres certificados de asistencia del Sr. Alcalde a cursos de capacitación; copia de las tarjetas de asistencia de la funcionaria Marcia Araya R., correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero y junio de 2009, ambos inclusive, copia del informe “Detalles de ingresos subvención y gastos en remuneraciones” por Ley SEP, emitido por DAEM; la información a que se refieren los literales bb), ee), gg), hh), ii), jj), kk), ll), mm), nn) y pp) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, y los antecedentes correspondientes a las respuestas entregadas por dicha entidad edilicia a la Contraloría Regional en relación a las investigaciones especiales N° 86/2009 y 27/2009, con excepción de los oficios N° 207 y N° 456, ambos de 2010, todo ello previo pago de los costos directos de reproducción que procedan, en su caso.</p>
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b) Entregue al solicitante los documentos o registros municipales que obren en su poder y que den cuenta de la relación contractual que pueda existir entre su Alcalde con los abogados Jaime Valenzuela y Francisco López Valdés, previo pago de los costos directos de reproducción que pudieran proceder, y, en caso de no existir tales antecedentes, que lo informe directamente al reclamante, conforme a lo indicado en el considerando 11).</p>
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c) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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d) Que informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información de la requirente dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha transgredido dicha norma, así como los principios de facilitación y oportunidad establecidos en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, se pronuncie respecto a cada una de ellas dentro del plazo indicado en la norma citada.</p>
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V. Representar, asimismo, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras que al no requerir al Sr. San Martín Cornejo que subsanara su solicitud de información, por no reunir los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 12 de la Ley de Transparencia, con anterioridad al vencimiento del plazo para dar respuesta a dichas solicitudes, vulneró lo dispuesto en el inciso segundo de dicho precepto, así como en los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de dicho cuerpo legal, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, requiera a los solicitantes, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley, la subsanación de sus solicitudes de información.</p>
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VI. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pablo San Martín Cornejo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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