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DECISIÓN AMPARO ROL C5488-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por cuanto el organismo que está en mejor posición para resolver sobre la divulgación de informes contenidos en un proceso criminal es el Poder Judicial.</p>
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Por lo anterior, se deriva el requerimiento a la Comisión de Transparencia del referido poder del Estado. Al efecto, cabe tener presente lo ya resuelto en la decisión recaída en el amparo Rol N° C5489-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5488-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, «copia digital de todos los informes policiales realizados por el departamento V (...) y otras unidades de esta institución al deceso del ex oficial de Ejército Osvaldo Heyder Goycolea, ocurrido en junio de 1975 en la ciudad de Talca, quien fuera considerado víctima de violencia política en el informe Rettig. El hecho fue objeto de una querella criminal de familiares ante el tercer juzgado del crimen de Talca a principios de los años 2000...».</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de noviembre de 2018, la PDI, informó al reclamante que no tiene la información consultada en formato digital, razón por la cual debe iniciar una búsqueda manual de tales antecedentes, por lo anterior, requiere información adicional sobre el número del proceso judicial con el que se lleva a cabo la investigación y el número del informe policial.</p>
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3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, agregó que ha proporcionado antecedentes suficientes para recabar los antecedentes solicitados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N°E 10718, de 19 de diciembre de 2018, solicitándole que: (1°) indique si, a su juicio, la solicitud de subsanación requerida por su organismo se ajusta a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y a lo descrito en el numeral 2.2 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El referido funcionario, mediante presentación de 10 de enero de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Durante el año 2007 toda la información que se encontraba acopiada en los archivos del Departamento V referida a lo consultado, fue remitida a la Brigada Investigadora de delitos contra los Derechos Humanos, la que expuso la necesidad para dar con información que no se encuentra digitalizada el contar con el dato sobre el proceso judicial y número de informe.</p>
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b) No obstante lo anterior, una vez ubicados los informes debe proceder a confirmar si el proceso judicial del cual forman parte, se encuentra aún pendiente. Lo anterior, por cuanto según informó dicho organismo en proceso de amparo Rol N° C5489-18, en que derivó una requerimiento a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial, dicha entidad denegó la divulgación de la información en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en conformidad a los antecedentes contenidos en el procedimiento, se advierte que los informes policiales consultados, formarían parte de un proceso criminal sustanciado en la ciudad de Talca, que data del año 2000.</p>
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2) Que en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, «En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante».</p>
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3) Que en virtud de lo señalado, y teniendo presente que el organismo que está en mejor posición para determinar si la divulgación de los informes consultados puede afectar el desarrollo de un proceso criminal es el Poder Judicial, el presente requerimiento será derivado a la Comisión de Transparencia de dicho poder del Estado.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar el presente requerimiento a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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