Decisión ROL C5489-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de todos los informes y análisis realizados con motivo de la desaparición de Ricardo Harex, ocurrida en Punta Arenas en octubre de 2001, en atención a que la derivación efectuada a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial se ajustó a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/14/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5489-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 11.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de todos los informes y an&aacute;lisis realizados con motivo de la desaparici&oacute;n de Ricardo Harex, ocurrida en Punta Arenas en octubre de 2001, en atenci&oacute;n a que la derivaci&oacute;n efectuada a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial se ajust&oacute; a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5489-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de septiembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI-, &quot;copia digital de todos los informes y an&aacute;lisis realizados por el Departamento VII &quot;Control de Procedimientos Policiales&quot; de la PDI, en torno a las diligencias realizadas con motivo de la desaparici&oacute;n de Ricardo Harex, ocurrida en Punta Arenas en octubre de 2001...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante carta, de fecha 30 de octubre de 2018, inform&oacute; que los antecedentes requeridos forman parte de la causa Rol N&deg; 33.883-C, la que se encuentra caratulada, actualmente, como &quot;Sustracci&oacute;n de Menores&quot; a cargo de la Ministra en Visita Sra. Marta Jimena Pinto Salazar, la que est&aacute; en etapa procesal de sumario, por lo que, todo documento anexado a la causal tiene el car&aacute;cter de secreto. Por lo expuesto, sostienen que no es posible proporcionar copia de dichos antecedentes, ya que se trata de un proceso judicial pendiente, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el art&iacute;culo 74, bis B, del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, de forma tal que el requerimiento ser&aacute; derivado a la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Poder Judicial, para que &eacute;sta resuelva acerca de su acceso o denegaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 11 de noviembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante oficio N&deg; E10606, de fecha 18 de diciembre de 2018, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 2, de fecha 3 de enero de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que el sistema penal imperante en el pa&iacute;s antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, se reg&iacute;a - y aun lo hace toda vez que no ha sido derogado- por el C&oacute;digo de Procedimiento Penal, en su T&iacute;tulo IV, denominado &quot;De la Polic&iacute;a&quot;, que contempla una serie de disposiciones sobre el rol que desarrollan en el procedimiento investigativo. Por consiguiente, dado que la investigaci&oacute;n penal se encontraba a cargo de los Tribunales de Justicia, organismos a los que no les es aplicable la Ley de Transparencia, y debido a que cumplen un rol auxiliar en las tareas de investigaci&oacute;n de los procesos penales, se encuentran impedidos legalmente de proporcionar los antecedentes solicitados por el reclamante.</p> <p> A mayor abundamiento, consideran el deber de reserva como parte de sus obligaciones asumidas en raz&oacute;n de la especial naturaleza de sus funciones investigativas policiales, cuyos antecedentes no pueden verse expuestos a la publicidad de un particular, respecto del cual - independiente de su identidad- se pierde el mecanismo de reserva y resguardo de los datos y circunstancias reunidos a trav&eacute;s de la labor policial, debiendo ser en consecuencia el Tribunal garante del resguardo del proceso penal, quien en definitiva se pronuncie acerca de la admisibilidad de la petici&oacute;n formulada.</p> <p> As&iacute;, mediante oficio N&deg; 870, de fecha 8 de noviembre de 2018, de la Jefatura Jur&iacute;dica, procedieron a derivar, en raz&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Comisi&oacute;n de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Poder Judicial, la solicitud de acceso, remiti&eacute;ndosele por parte de dicho organismo carta respuesta, de fecha 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual denegaron el acceso a lo solicitado, en raz&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 78, del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado sostiene que los antecedentes pedidos forman parte de expediente de causa penal que se encuentra en etapa procesal de sumario, raz&oacute;n por la cual procedieron a derivar el requerimiento a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el decreto ley N&deg; 2460, que dicta Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; la misi&oacute;n fundamental de dicho &oacute;rgano es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte, en este caso, la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones a cargo de la causal penal cuyos antecedentes se solicitan. Al respecto, al tratarse de un procedimiento que se encuentra en etapa de sumario, la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial es el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse acerca de la divulgaci&oacute;n o eventual reserva de la informaci&oacute;n consultada. En consecuencia, la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se debe tener en consideraci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; carta, de fecha 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial deneg&oacute; el acceso a los antecedentes pedidos en atenci&oacute;n a que aquellos &quot;forman parte de la causa Rol N&deg; 33.883-C que tramita la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas Marta Jimena Pinto Salazar, proceso que se encuentra en etapa de sumario o investigaci&oacute;n, por lo tanto reservada. De acuerdo al art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal: Las actuaciones son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley (...) Adem&aacute;s el Art&iacute;culo 74 bis B proh&iacute;be a los funcionarios de las polic&iacute;as de Carabineros y la PDI dar a conocer resultados de las diligencias que realicen en un proceso en tramitaci&oacute;n...&quot;.</p> <p> 4) Que, de esta forma, establecido que el &oacute;rgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n era el Poder Judicial, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendido que proced&iacute;a la derivaci&oacute;n de la solicitud conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>