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DECISIÓN AMPARO ROL C5489-18</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 11.11.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de la entrega de todos los informes y análisis realizados con motivo de la desaparición de Ricardo Harex, ocurrida en Punta Arenas en octubre de 2001, en atención a que la derivación efectuada a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial se ajustó a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5489-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de septiembre de 2018, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI-, "copia digital de todos los informes y análisis realizados por el Departamento VII "Control de Procedimientos Policiales" de la PDI, en torno a las diligencias realizadas con motivo de la desaparición de Ricardo Harex, ocurrida en Punta Arenas en octubre de 2001...".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile, mediante carta, de fecha 30 de octubre de 2018, informó que los antecedentes requeridos forman parte de la causa Rol N° 33.883-C, la que se encuentra caratulada, actualmente, como "Sustracción de Menores" a cargo de la Ministra en Visita Sra. Marta Jimena Pinto Salazar, la que está en etapa procesal de sumario, por lo que, todo documento anexado a la causal tiene el carácter de secreto. Por lo expuesto, sostienen que no es posible proporcionar copia de dichos antecedentes, ya que se trata de un proceso judicial pendiente, siendo aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 74, bis B, del Código de Procedimiento Penal, de forma tal que el requerimiento será derivado a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial, para que ésta resuelva acerca de su acceso o denegación.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 11 de noviembre de 2018, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante oficio N° E10606, de fecha 18 de diciembre de 2018, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 2, de fecha 3 de enero de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el sistema penal imperante en el país antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal, se regía - y aun lo hace toda vez que no ha sido derogado- por el Código de Procedimiento Penal, en su Título IV, denominado "De la Policía", que contempla una serie de disposiciones sobre el rol que desarrollan en el procedimiento investigativo. Por consiguiente, dado que la investigación penal se encontraba a cargo de los Tribunales de Justicia, organismos a los que no les es aplicable la Ley de Transparencia, y debido a que cumplen un rol auxiliar en las tareas de investigación de los procesos penales, se encuentran impedidos legalmente de proporcionar los antecedentes solicitados por el reclamante.</p>
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A mayor abundamiento, consideran el deber de reserva como parte de sus obligaciones asumidas en razón de la especial naturaleza de sus funciones investigativas policiales, cuyos antecedentes no pueden verse expuestos a la publicidad de un particular, respecto del cual - independiente de su identidad- se pierde el mecanismo de reserva y resguardo de los datos y circunstancias reunidos a través de la labor policial, debiendo ser en consecuencia el Tribunal garante del resguardo del proceso penal, quien en definitiva se pronuncie acerca de la admisibilidad de la petición formulada.</p>
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Así, mediante oficio N° 870, de fecha 8 de noviembre de 2018, de la Jefatura Jurídica, procedieron a derivar, en razón de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial, la solicitud de acceso, remitiéndosele por parte de dicho organismo carta respuesta, de fecha 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual denegaron el acceso a lo solicitado, en razón de lo prescrito en el artículo 78, del Código de Procedimiento Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado sostiene que los antecedentes pedidos forman parte de expediente de causa penal que se encuentra en etapa procesal de sumario, razón por la cual procedieron a derivar el requerimiento a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial.</p>
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2) Que de acuerdo a lo señalado en el decreto ley N° 2460, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile; la misión fundamental de dicho órgano es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte, en este caso, la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones a cargo de la causal penal cuyos antecedentes se solicitan. Al respecto, al tratarse de un procedimiento que se encuentra en etapa de sumario, la Comisión de Transparencia del Poder Judicial es el órgano que está en mejor posición para pronunciarse acerca de la divulgación o eventual reserva de la información consultada. En consecuencia, la derivación efectuada por el órgano reclamado, se aviene con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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3) Que, además, se debe tener en consideración que el órgano reclamado con ocasión de sus descargos acompañó carta, de fecha 27 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la Comisión de Transparencia del Poder Judicial denegó el acceso a los antecedentes pedidos en atención a que aquellos "forman parte de la causa Rol N° 33.883-C que tramita la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas Marta Jimena Pinto Salazar, proceso que se encuentra en etapa de sumario o investigación, por lo tanto reservada. De acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal: Las actuaciones son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley (...) Además el Artículo 74 bis B prohíbe a los funcionarios de las policías de Carabineros y la PDI dar a conocer resultados de las diligencias que realicen en un proceso en tramitación...".</p>
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4) Que, de esta forma, establecido que el órgano que detentaba la competencia y que -en consecuencia-, se encontraba en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información era el Poder Judicial, se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendido que procedía la derivación de la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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