Decisión ROL C5490-18
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección del Trabajo, por cuanto satisfacer el requerimiento - nómina de abogados que han actuado en representación de las empresas consultadas como el detalle del tipo de trámite-, conlleva la revisión de todas y cada una de las gestiones que han efectuado las empresas en oficinas de dicha entidad, comprometiendo el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que involucra un ingente uso de recursos a lo largo de las diversas Inspecciones del Trabajo - quince, solo respecto de dos tipos de gestiones- para recopilar dichos antecedentes. Al efecto, cabe señalar que dicha entidad precisó que no posee un registro de los profesionales que actúan en representación de terceros en cada una de sus dependencias en el país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5490-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto satisfacer el requerimiento - n&oacute;mina de abogados que han actuado en representaci&oacute;n de las empresas consultadas como el detalle del tipo de tr&aacute;mite-, conlleva la revisi&oacute;n de todas y cada una de las gestiones que han efectuado las empresas en oficinas de dicha entidad, comprometiendo el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que involucra un ingente uso de recursos a lo largo de las diversas Inspecciones del Trabajo - quince, solo respecto de dos tipos de gestiones- para recopilar dichos antecedentes.</p> <p> Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha entidad precis&oacute; que no posee un registro de los profesionales que act&uacute;an en representaci&oacute;n de terceros en cada una de sus dependencias en el pa&iacute;s.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 989 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5490-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, &laquo; un listado de todos los abogados que han concurrido a hacer tr&aacute;mites a la Direcci&oacute;n del Trabajo en representaci&oacute;n de Forestal Arauco S.A, celulosa Arauco y Constituci&oacute;n (Celco) y Paneles Arauco S.A, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, precisando en qu&eacute; han consistido dichos tr&aacute;mites &raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de noviembre de 2018, la DT inform&oacute; al solicitante que no le era posible divulgar el listado requerido, por cuanto no posee un registro como el solicitado. Por tal raz&oacute;n, y no obrando en su poder lo consultado no puede satisfacer la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de noviembre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 10656, de 18 de diciembre de 2018, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;)en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n requerida, se solicita el env&iacute;o de la misma a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 8 de enero de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La Direcci&oacute;n del Trabajo atiende m&uacute;ltiples materias en m&eacute;rito de sus competencias que implica la participaci&oacute;n de diversas personas en representaci&oacute;n de las empresas consultadas, referidas a fiscalizaci&oacute;n, soluci&oacute;n alternativa de conflictos, promoci&oacute;n de la libertad sindical, atenci&oacute;n de usuarios y dict&aacute;menes.</p> <p> b) La DT, no tiene un registro de los abogados que han actuado en los diversos tr&aacute;mites en sus oficinas.</p> <p> c) Es facultad de los usuarios, trabajadores, organizaciones sindicales y empleadores, determinar si act&uacute;an representados por un abogado u otro profesional.</p> <p> d) Revisadas las empresas consultadas, &uacute;nicamente respecto de dos tr&aacute;mites disponibles en su sistema inform&aacute;tico, se estableci&oacute; que exist&iacute;an datos respecto de dos de &eacute;stas, contabilizando 299 procedimientos de fiscalizaci&oacute;n y 83 expedientes asociados reclamos.</p> <p> e) Para establecer si en tales procedimientos actuaron abogados en representaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas consultadas, hay que revisar manualmente cada expediente en 4 regiones del pa&iacute;s en que se realizaron, involucrando a 15 oficinas distintas.</p> <p> f) Lo anterior, es solo a modo ejemplar, respecto tan solo de dos tr&aacute;mites. Adem&aacute;s cabe tener presente que el per&iacute;odo consultado es de 5 a&ntilde;os. Por todo lo anterior, no le es posible cuantificar la cantidad de actos administrativos involucrados.</p> <p> g) Existen una multiplicidad de tr&aacute;mites que se efect&uacute;an en la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> h) Por lo anterior, resulta aplicable lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que primeramente cabe tener presente que en conformidad a lo previsto en el DFL N&deg; 2 de 1967, le corresponder&aacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la fiscalizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n laboral, fijar de oficio o a petici&oacute;n de parte por medio de dict&aacute;menes el sentido y alcance de las leyes del trabajo, La divulgaci&oacute;n de los principios t&eacute;cnicos y sociales de la legislaci&oacute;n laboral, la supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliaci&oacute;n, de acuerdo con las normas que los rigen, y La realizaci&oacute;n de toda acci&oacute;n tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, previene que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;ricos, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &laquo;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que a juicio de este Consejo, la b&uacute;squeda y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, implica una serie de acciones por parte de la reclamada que puede incidir en el debido cumplimiento de sus funciones, toda vez que la Direcci&oacute;n del Trabajo debe proceder a revisar todas y cada una de las gestiones efectuadas en cada una de sus oficinas - relativas a mediaciones, acciones de relaciones laborales, solicitudes de pronunciamiento, fiscalizaciones, reclamos, denuncias, reuniones, entre otros-, que involucren a las empresas consultadas, a fin de establecer si han sido representadas por un abogado o no. Ello, implica revisar una cantidad indeterminada de expedientes, por un tiempo indefinido en uso de personal a lo largo de diversas inspecciones del pa&iacute;s en que las empresas consultadas hayan sido mencionadas, y en que pudo concurrir un representante de profesi&oacute;n abogado para ejercer acciones de defensa de la respectiva persona jur&iacute;dica. Lo anterior, como paso previo a la elaboraci&oacute;n del listado consultado, el cual contempla un per&iacute;odo de 5 a&ntilde;os y, que solo respecto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n y reclamo involucra a 15 oficinas distintas de dicha entidad en cuatro regiones del pa&iacute;s. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que la reclamada indic&oacute; que no cuenta con un listado de los profesionales que act&uacute;an ante ella en representaci&oacute;n de empleadores determinados como de organizaciones sindicales.</p> <p> 7) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, y habi&eacute;ndose acreditado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a las funciones de la requerida en el evento de satisfacerse el requerimiento en an&aacute;lisis, se rechazar&aacute; el presente amparo por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>